REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP71-R-2016-001105

ACCIONANTE: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.547.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.672, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.547.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.672, actuando en su propio nombre y representación y mediante poder apud acta, EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.136.
ACCIONADOS: RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.912.927 y V.-10.002.722, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCIONADOS: por el ciudadano RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ: abogado JOSE LUIS QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.991; y por el ciudadano EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA: abogada ZORAIDA MARIA BRAVO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.685, actuando en su carácter de defensora pública.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR CARDOZE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.672 actuando en su propio nombre como parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Una vez realizado los trámites de distribución de causas, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, y fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (f. 302).
En fecha 14 de diciembre de 2016, los abogados Hector Cardoze y Emmnanuel Espinoza, actuando el primero en propio nombre como parte accionante y el segundo como apoderado judicial del accionante, consignaron escrito de conclusiones en el presente amparo. (f. 303 al 309).
II
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En tal sentido y encontrándose quien suscribe en conocimiento de la causa, pasa a dictar el fallo correspondiente, para lo cual observa:
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de diciembre de 2015 por el abogado HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, quien actúa en su propio nombre y representación
Bejanmin Franklin Bendahan Manchego, debidamente asistido por la abogado Carmen Aide Rivas Rojas, contra el ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en la referida acción lo siguiente:
Que es propietario, desde hace más de once (11) años de un inmueble constituido por la quinta planta del edificio Residencias Imperial, contentivo de un apartamento destinado a habitación, así como de un puesto de estacionamiento de seis metros con veinte centímetros de ancho por seis metros con veinte centímetros de profundidad (6,20 metros por 6,20 metros) y una cabina maletero, ambos ubicados en la planta sótano del referido edificio y distinguidos con el N° 10. Y que dicho edificio se encuentra constituido en la intersección de la avenida Los Próceres con la avenida Juan Germán Roscio, en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que fue informado por los propietarios anteriores, que el puesto de estacionamiento que correspondía al apartamento que adquirió, era el que se encontraba de primero, justo frente al portón de acceso al estacionamiento del edificio por la avenida los Próceres.
Que durante el mes de agosto de 2015, el ciudadano Edwuin Fuentes, quien es propietario del apartamento 8 de las Residencias Imperial, valiéndose a su decir de su condición recientemente adquirida de miembro de la Junta de Condominio del edificio, convocó informalmente a los copropietarios del mismo, valiéndose de un llamamiento hecho de manera manuscrita, pegado en el espejo de uno de los ascensores, con la finalidad de redistribuir los puestos de estacionamiento de la planta sótano de las Residencias Imperial.
Que algunos de los copropietarios bajaron a la Sala de fiestas del edificio, donde Edwuin Fuentes informó que la asignación de puestos en el estacionamiento no es la correcta y que a el le corresponderían más puestos de estacionamiento. Y que al no haberse tratado de una asamblea de propietarios en el sentido de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que a su decir, no cumplía con los requisitos de convocatoria, no se modificó en modo alguno la distribución de los referidos puestos de estacionamiento.
Que luego de la distribución de puestos de estacionamiento, el ciudadano Edwuin Fuentes que el puesto de estacionamiento que quedo sin dueño podían asignárselo al accionante, cuando dicho puesto es de menos extensión que el que antes ocupaba.
Que el ciudadano Edwuin Fuentes, se está atribuyendo el derecho de disponer, por su simple voluntad, de la propiedad ajena, de modificar el documento de condominio del edificio, así como de anular “virtualmente” documentos de propiedad legítimamente adquiridos.
Que luego de la reunión convocada, los copropietarios continuaron ocupando sus puestos de estacionamiento tal y como se había venido haciendo desde que el edificio Residencias Imperial fue vendido en el año 1967.
Que sin embargo, en fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Edwuin Fuentes remitió una carta a Silvia Beaujon, quien habita el apartamento 4, en la cual se le exigió la desocupación inmediata de su puesto de estacionamiento. Y la misma, fue remitida también a los propietarios de los apartamentos 6 y 3.
Que el viernes 18 de diciembre de 2015, apareció en las dependencias públicas del edificio Residencias Imperial, una convocatoria para una reunión de propietarios que tendría lugar el 22 de diciembre de 2015, cuyo único objeto era: “la distribución y ubicación de los puestos del estacionamiento en el nivel sótano del edificio, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio y los Planos Arquitectónicos del edificio certificados por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”
Que los actos desplegados por el ciudadano Edwuin Fuentes, con la aprobación y colaboración del ciudadano Raúl Antonio Avendaño González, amenazan de lesionar su derecho como propietario del apartamento 5 de las Residencias Imperial, como de sus dependencias anexas, por cuanto pretenden privarlo del uso y disfrute de parte de su propiedad, aduciendo derechos que no se desprenden ni de su título de propiedad, ni del documento de condominio del edificio.
Que dicha amenaza es inminente, real y puede concretarse en cuestión de horas o máximo de días, razón por la cual, ante el hecho del receso judicial decretado, solo puede acudir a la tutela extraordinaria de naturaleza constitucional que representa la acción de amparo para la defensa de su derecho de propiedad amenazado de inminente violación.
III
De las actuaciones realizadas en la causa
El órgano jurisdiccional que conoce el presente amparo en la primera oportunidad es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2016, procediendo este luego de los tramites de ley, a fijar audiencia oral y pública, donde posterior a ello, declaro desistida la misma en fecha 10 de mayo de 2016, siendo ejercido recurso de apelación contra el referido fallo, y revocada la decisión por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordeno mediante fallo de fecha 29 de junio de 2016, realizar nueva audiencia pública en el asunto de autos, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, correspondiendo decidir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de haber celebrado la audiencia oral correspondiente a la presente causa, en la cual se indicaron los siguientes hechos:

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL AMAPRO EN DISCUSION
“…En horas del día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional fijado en la acción interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.547.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.672, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA y RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.722 y V-10.912.927, respectivamente. Seguidamente, se anunció el Acto en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial en la forma de ley. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, anteriormente identificado, parte accionante en amparo. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado EMMANUEL ENRIQUE ESPINOZA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 215.136, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ, anteriormente identificado, quien se encuentra asistido por el abogado JOSE LUIS QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.991, así como el ciudadano EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA, quien se encuentra asistido por la abogada ZORAIDA MARIA BRAVO CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.685, actuando en su carácter de Defensora Pública. Finalmente, se deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Establecido lo anterior, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Parte Presuntamente Agraviada quien expuso: “El objeto de esta acción de amparo es la protección de mi derecho de propiedad garantizado por el art. 115 constitucional con respecto a mi apartamento ubicado en la Residencias Imperial. La adquisición incluía un puesto de estacionamiento más una cabina maletero, los cuales se encuentran distinguido con el número 10. Al momento de la compra del apartamento se especificaron cuales eran los puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran ubicados entre columnas, siendo uno solo el que tiene las dimensiones 6,20x 6,20 mts., donde caben dos vehículos cómodamente. En el mes de agosto del año pasado los ciudadanos denunciados como agraviantes fueron designados como miembros de la junta de condominio. Se promovió una reunión para redistribuir los puestos de estacionamiento, y en esa reunión informal alegué que no estaba de acuerdo con esa redistribución de puesto. Eso quedó en veremos y el mes de diciembre del año pasado los agraviantes envían una carta a la ciudadana Silvia Beaujon, para que desocupara los puestos de estacionamiento. Se convoco a una reunión en donde me quitaron mi puesto de estacionamiento, por lo que acudo a interponer la presente acción de amparo constitucional a los fines de proteger mi derecho de propiedad. La asamblea de copropietarios no le puede quitar a una persona un bien que es de su propiedad, no se trata de un área común. La propiedad de mi apartamento data desde el año 1967, tengo la legitimación constitucional para que tutele mi derecho de propiedad y se establezca que la asamblea de propietarios no puede menoscabar el derecho de propiedad. El documento de condominio ni asigna puestos ni los numera, en consecuencia no puede tomarse en cuenta dicho documento. La asamblea tenía como único objeto asignar los puestos de estacionamiento como si se tratase de un área común. Quiero señalarle al Tribunal la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la semana pasada donde indica que el juez en la función de tutela puede ir más allá de lo peticionado a los fines de resolver el conflicto, ya que dos vecinos que han asumido la función de Presidente y Vicepresidente, pretenden que por vía de asamblea se le deje sin puesto habiendo usado tanto tiempo. Pido al Tribunal la tutela constitucional de mi derecho de propiedad, a los fines que se declare que la asamblea de propietarios no puede quitar puestos de estacionamiento.” En este acto se le concede el derecho de la palabra a la representación judicial del ciudadano RAÚL AVENDAÑO, quien expone: “Nosotros solicitamos al Tribunal que se declare inadmisible el amparo, ya que el documento de condominio hace referencia a 9 puestos de estacionamiento, no hay un puesto 10 como lo ha señalado el accionante. Deducimos que no existe. Debería intentar una acción civil a los fines de determinar si huno una modificación del documento para la creación del puesto 10. Y al no existir el puesto 10 no puede existir amenaza al derecho al derecho de propiedad de un bien que no existe. A todo evento solicitamos se declare improcedente la acción de amparo constitucional, ya que no hay una clara evidencia si existe propiedad o posesión del referido puesto 10. Habla de tiempo de posesión, mas no de propiedad. Invocamos la sentencia 462 de 2001, en consecuencia solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la acción de amparo. Para mayor abundamiento, consignamos escrito constante de tres folios útiles.” En este estado interviene la Defensa Pública, en representación del ciudadano EDWUIN FUENTES alega: “El accionante no intentó no agotó las vías ordinarias correspondientes a los fines de proteger su derecho de propiedad. En el documento de condominio que rige las Residencias Imperial se establece la existencia de 9 puestos de estacionamiento. Si nos vamos al plano del sótano, podemos ver se encuentran reposados la ubicación de los puestos de estacionamiento. A tal efecto pongo a la vista del Tribunal el plano para comprobar lo alegado. Hay otras áreas comunes ubicadas en la parte de arriba donde la ciudadana SILVIA BEAUJON ocupa un puesto de mi asistido. Ciertamente mi representado le envía una carta a la ciudadana Silvia para que desocupase su puesto de estacionamiento, sin embargo dado que los propietarios no llegaron a ningún acuerdo, la junta de condominio convoca una reunión a los fines de redistribuir según el plano y el documento de condominio los puestos de estacionamiento. El documento de condominio y los planos no establece la ubicación de un puesto 10. Esa asamblea nunca se llevó a cabo por lo tanto no hay violación de derecho alguno. Todos siguen ocupados en los puestos como lo han venido usando. La razón de esa convocatoria era establecer los puestos y evitar que arbitrariamente otras personas ocuparan los puestos de los propietarios. El hoy accionante que no tiene puesto señalado en el documento de condominio se siente vulnerado en su derecho, lo que no ocurre, por lo que solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. No agotó las vías ordinarias inclusive con la persona que le vende su inmueble, ejercer los interdictos correspondientes, por lo que esta defensa solicita se declare improcedente la presente acción de amparo. Seguidamente las partes ejercieron su derecho a réplica. Se le concede la palabra a la parte accionante, quien expuso: “Pido al ciudadano Juez tenga a la vista el plano señalado por mi contraparte, es mentira que el documento de condominio diga que los puestos de estacionamiento estén enumerados ni se los asigna a nadie, dice que se adquieren por lo que no es un área común. Los puestos de estacionamiento del señor Fuentes tienen rejas y espacio físico. El plano estaba extraviado en Control Urbano y yo lo conseguí, ese plano no tiene validez porque no está registrado, por lo que no tiene eficacia frente a terceros. Hay que ser osado de pretender decir que yo no defiendo mi derecho de propiedad. Tengo la propiedad desde hace 48 años. Y estoy ejerciendo mi derecho de propiedad. No hay vía ordinaria contra amenazas. El día que me quiten el puesto de estacionamiento intentaré un juicio ordinario pero no puedo permitir que por medio de una asamblea de propietarios me quiten mi puesto de estacionamiento. Si he ejercido la posesión y mi derecho de propiedad. No es una vía asamblearia la que puede quitar el derecho de propiedad a nadie. Los copropietarios se han estacionado en sus puestos toda la vida. El plano que se invoca no está registrado y la vía de amparo es la única vía a la que podía acudir”. Acto seguido, se le concede el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte accionada quien expuso; “insisto en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ya que se hablan de hechos perturbadores de la posesión y propiedad, mas pareciera un juicio ordinario que un debate constitucional Ratifico los argumentos de inadmisibilidad e improcedencia. La Defensa Pública toma el derecho de palabra y alega: “No está discutiendo la violación del derecho de propiedad. Cada documento de propiedad señala los puestos de estacionamiento que adquirió cada propietario. Cada quien debe respetar lo que adquirió. Mi asistido compró los puestos de estacionamiento. La violación que alega el accionante nunca pasó y no se ha vulnerado ningún derecho. Lo único que preocupó al hoy accionante fue la carta que dirigió mi asistido a la ciudadana Silvia. En este estado la Defensa Pública alega: “Considero que lo más ajustado es declarar improcedente la presente acción de amparo porque no se ha vulnerado ningún derecho” En este acto consigno plano y el documento de propiedad de mi asistido donde se encuentra acreditada la propiedad de los dos puestos de estacionamiento. Asimismo consigno constancia de certificación de plano. Pongo a la vista del accionante el libro de asambleas donde se evidencia que se suspendió la asamblea”. EN este estado el Tribunal señala a las partes que procederá a los alegatos presentados y se retira de la audiencia por un lapso de treinta minutos. Pasado dicho lapso, se reanuda la audiencia constitucional, y en este estado el Juez expone: “ En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, con vista a los argumentos planteados, este Tribunal considera prudente acoger el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 según la cual la acción de amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, este Tribunal, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así mismo, se advierte a las partes que el extenso del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional…”

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a publicar el extenso de la decisión proferida en fecha 25 de octubre, en la presente acción de amparo constitucional, la cual fue del siguiente tenor:
(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la representación judicial de la parte accionante que es propietario desde hace más de once (11) años de un inmueble constituido por la quinta planta del edificio Residencias Imperial, contentivo de un apartamento destinado a habitación, así como de un puesto de estacionamiento de seis metros con veinte centímetros de ancho por seis metros con veinte centímetros de profundidad (6,20 metros por 6,20 metros) y una cabina maletero, ambos ubicados en la planta sótano del referido edificio, y distinguidos con el número 10.

Que dicho edificio se encuentra construido en la intersección de la avenida Los Próceres con la avenida Juan Germán Roscio, en la Urbanización San Bernardino, parroquia del mismo nombre, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicha propiedad consta en documento de adquisición de fecha 09 de febrero de 2004, el cual fue protocolizado por ante el Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, Tomo 06, Protocolo Primero.
Que según la configuración del edificio Residencias Imperial, cada planta corresponde a un único apartamento, para un total de diez (10) más aquel ubicado en la Planta baja y en el cual reside la trabajadora residencial con su familia
. Que desde el momento en que adquirió dicho inmueble fue informado por los propietarios anteriores que el puesto de estacionamiento que corresponde al apartamento era el que se encontraba de primero, justo al frente del portón de acceso al estacionamiento del edificio por la Avenida Los Próceres, el cual se distingue con facilidad porque es el único que entre las columnas alcanza el metraje antes señalado, y porque además en el fondo del mismo y suspendido del techo se encuentra un maletero metálico de color gris, con puertas y cerraduras, que mandó a construir el propietario original del inmueble.
Que durante el mes de agosto de 2015, el ciudadano EDWUIN FUENTES, propietario del apartamento 8 de las Residencias Imperial, valiéndose de su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio, convocó informalmente a los copropietarios del mismo, valiéndose de un llamamiento hecho de manera manuscrito, valiéndose de un llamamiento hecho de manera manuscrita, con la supuesta finalidad de redistribuir los puestos de estacionamiento de la planta sótano de las Residencias Imperial.
Que en dicha reunión el ciudadano EDWUIN FUENTES informó que según su parecer la asignación de puestos en el estacionamiento no es la correcta y que a él le corresponderían más puestos de estacionamiento de los que ya tiene. Asimismo informó dicho ciudadano que según su documento de propiedad él es propietario de dos puestos de estacionamiento en el sótano y que además el puesto de estacionamiento ocupado por el apartamento 4 también le pertenece.
Que visto lo informal de la convocatoria a la absurda reunión llevada a cabo por dicho ciudadano, los copropietarios continuando ocupando sus puestos de estacionamiento tal y como se había venido haciendo desde que el edificio Residencias Imperial fue vendido en 1967.
Que en las dependencias públicas del edificio Residencias Imperial, apareció el día 18 de diciembre de 2015 una convocatoria para una reunión de propietarios que tendría lugar el 22 de diciembre de 2015, a los fines de decidir sobre la distribución y ubicación de los puestos del estacionamiento en el nivel sótano del edificio, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio y los Planos Arquitectónicos del edificio certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Que los actos desplegados por el ciudadano EDWUIN FUENTES, amenazan lesionar su derecho como propietario del apartamento 5, así como del puesto de estacionamiento y la cabina maletero, ambos distinguidos con el número 10 y ubicados en el estacionamiento del edificio Residencias Imperial, por cuanto pretender privarle del uso y disfrute de parte de su propiedad, aduciendo derechos que no se desprender ni de su título de propiedad ni del documento de condominio del edificio.
Que ninguna de las cláusulas del documento de condominio del edificio Residencias Imperial faculta al Administrador o al Presidente de la Junta de Condominio obrando por sí solo para convocar una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios y menos aún, para que en dicha Asamblea se decida sobre la distribución de los puestos de estacionamiento del edificio.
Solicita en el petitorio que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se declare que ni la Asamblea de Propietarios ni la Junta de Condominio ni el Administrador tienen la competencia ni el poder jurídico para privar al accionante de su derecho de propiedad sobre el puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano de dicho edificio y que tiene un ancho de seis metros con veinte centímetros (6,20 metros) por seis metros con veinte centímetros (6,20 metros), el cual adquirió conjuntamente con el apartamento que ocupa la totalidad de la quinta planta de dicho edificio y una cabina maletero también ubicada en el sótano de esa edificación, referidos el puesto de estacionamiento y la cabina maletero en el documento de compraventa con el número 10.

Solicita asimismo que como consecuencia de tal reconocimiento, se obligue a la comunidad de propietarios y, especialmente a los denunciados como agraviantes, a respetar los puestos de estacionamiento que se han venido utilizando desde la venta por apartamentos del edificio Residencias Imperial, sin que pueda innovarse en dicha materia a no ser que un tribunal obrando en jurisdicción ordinaria así lo decida y la sentencia que recaiga adquiera el valor de la cosa juzgada.
A fin de fundamentar sus alegatos, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
• Marcada “A”, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos DRAGAN PECIREP BONSJAK y ZULAIDA CAROLINA ANDREANI TORO, por una parte, y el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, por la otra, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el número 10, Tomo 6, Protocolo Primero.

• Marcada “B”, copia certificada del documento de Partición suscrito por los ciudadanos AVRAM ALTARAS y HANS KLEINERMAN, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 1967, bajo el número 41, Tomo 11, Protocolo Primero.

• Marcada “C” copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadana BERTHA DE ALTARAS y la ciudadana REGINA ALTARAS ALPELOIG, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el número 14, Tomo 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996.

• Marcada “D”, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos REGINA ALTARAS APELOIG y FELIX ALTARAS YAHR, por una parte, y los ciudadanos DRAGAN PECIREP BONSJAK y ZULAIDA CAROLINA ANDREANI TORO, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el presente fallo, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el número 27, Tomo 34, Protocolo Primero.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, este Juzgador las aprecia en todo su contenido, por cuanto se trata de un documento público que fue promovido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la cadena de transmisión de la propiedad del inmueble suficientemente identificado en el presente juicio. Así se decide.

• Marcada “E”, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrita por el ciudadano EDWUIN FUENTES, actuando en su carácter de copropietario del apartamento número 8 del edificio Residencias Imperial y dirigido a la ciudadana SILVIA BEAUJON, propietaria del apartamento número 4 del mencionado edificio, por medio del cual le solicitó la desocupación inmediata del puesto identificado con el número 5.

Con respecto a este documento privado, se evidencia que el mismo va dirigido hacia un tercero que no es parte del presente juicio, por lo tanto no puede considerar este Juzgador que dicha actuación realizada por el ciudadano EDWUIN FUENTES constituya una amenaza de violación al derecho de propiedad del accionante. Así se decida.

• Marcada “F”, convocatoria realizada por el ciudadano RAUL AVENDAÑO, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Imperial, por medio de la cual se convocó a los copropietarios de los apartamentos del mencionado edificio a una asamblea general extraordinaria que sería celebrada el día 22 de diciembre de 2015 a los fines de discutir sobre la distribución y ubicación de los puestos del estacionamiento en el nivel sótano del edificio, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio y los Planos Arquitectónicos del edificio, certificados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Con respecto a dicha documental, se aprecia en todo su contenido por tratarse de un documento privado, y en tal sentido, este Juzgador no puede considerar que la misma implique en sí una amenaza al derecho de propiedad del accionante sobre su puesto de estacionamiento. Por el contrario, es claro que una Junta de Condominio tiene entre sus funciones convocar a los copropietarios de los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal a la celebración de asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, para debatir asuntos relacionados con el buen funcionamiento de dichos inmuebles. Así se decide.

• Marcada “G”, copia certificada del Documento de Condominio del Edificio Residencias Imperial, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de abril de 1967, bajo el número 04, tomo 09, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio, se observa que se trata de una copia certificada de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de acreditar que la Planta Sótano del Edificio Residencias Imperial está constituida por nueve (9) puestos de estacionamiento para vehículos y diez (10) cabinas o maleteros. Así se decide.

• Marcada “H” original de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 19 de octubre de 2015 por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, la cual fue realizada en el Sótano del edificio Residencias Imperial, ubicado en la Avenida Los Próceres con Avenida Juan Germán Roscio, Urbanización San Bernardino, Caracas.

Con respecto a dicha documental, este Juzgador observa que el mismo no pudo ser controlado por la contraparte, razón por la cual tiene un carácter meramente indiciario. No obstante, se evidencia que al momento de practicarse la mencionada Inspección el Juzgado comisionado al efecto dejó constancia de la existencia de un puesto de estacionamiento con una extensión de 6,20 metros de ancho por 6,20 metros de largo, sin número que lo identifique. Así se decide.

• Marcado “I”, original del Justificativo de Testigos llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2015

Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte querellada; no obstante, este Juzgador respecto a la prueba sub examine, considera conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de las testimoniales de justificativo de testigos, contenido en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, la cual apuntó:

“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.”
En tal sentido, conforme al extracto de la jurisprudencia antes transcrito, se colige que en todo caso para que un justificativo de testigos como el promovido por la parte accionante, pueda surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio por aquellos que hubieren rendido la declaración. Por lo que acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso de marras siendo que las testimoniales rendidas en el Justificativo de testigos promovido no fueron ratificados en el presente juicio, por tanto escapan al principio del contradictorio o control de la prueba, en este sentido a la mencionada prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria, y en consecuencia este Juzgador DESECHA la instrumental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, en virtud de no cumplir con el requisito indispensable de acreditación de propiedad necesario para invocar protección constitucional por violación al derecho de propiedad.
Que como se desprende del propio contenido del escrito de solicitud de amparo constitucional, el accionante en amparo aduce la violación al derecho de propiedad en relación con el puesto de estacionamiento número 10 del edificio Residencias Imperial, que acredita mediante los documentos públicos de propiedad, no obstante que tratándose del régimen de Propiedad Horizontal, tanto la propiedad de los apartamentos como de los puestos de estacionamiento devienen o nacen del correspondiente Documento de Condominio.
Que el Documento de Condominio de las Residencias Imperial contempla que dicho edificio sólo posee nueve (9) puestos de estacionamiento, lo cual expresamente conduce a entender que el puesto de estacionamiento número 10 no existe, y que si bien es cierto que en el documento de propiedad del apartamento del accionante se hace referencia a un puesto de estacionamiento señalado con el número 10, también es cierto que dicha numeración no se corresponde con el número de puestos de estacionamiento a los que hace referencia el Documento de Condominio del edificio Residencias Imperial.
Que no existe ni corre inserto en autos ningún documento público registrado que indique modificación al Documento de Condominio ya citado, lo cual indefectiblemente lleva a establecer también que no existe un tracto sucesivo válido a favor del accionante en amparo de alguno de los nueve (9) puestos de estacionamiento.
Que vista la evidente contradicción entre el documento de condominio del edificio Residencias Imperial, que contempla sólo nueve puestos de estacionamiento, y el documento de propiedad del accionante en amparo, el cual hace referencia al puesto de estacionamiento número 10, es lógico deducir que no existe una identidad clara de la propiedad que invoca, pues nadie puede pretender hacer valer un derecho de propiedad sobre un bien que no existe jurídicamente, razón por la cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible.

A todo evento, y subsidiariamente a la defensa invocada en el Capítulo anterior, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo propuesta, por no haber sido aportado a las actas del expediente, elementos que indiquen que existe amenaza al núcleo esencial de su derecho de propiedad, es decir, la condición de propietario del accionante, por una parte, y por la otra, existiendo vías ordinarias a las cuales puede acudir a solicitar tutela judicial efectiva.

La parte presuntamente agraviante consignó las siguientes documentales:

• Copia certificada del Plano A-1 del Permiso Construcción Nº 8164-E del 23 de abril de 1966, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, referente a un inmueble ubicado en la Avenida Los Proceres, esquina con av. German Roscio, Residencias Imperial, Urbanización San Bernardino.

Con respecto a dicho medio probatorio, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar la existencia de nueve puestos de estacionamiento identificados con los números del 1 al 9, y asimismo, que el área de 6,20 metros por 6,20 metros señalada por el accionante como de su propiedad, no está identificada con número alguno. Así se decide.

• Copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos RUTH KOT DE HIRSBEIN y CESIA HIRSHBEIN KOT, por una parte, y los ciudadanos EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA y LISBETH CAROLINA BLANCO BONTEMPS, por la otra, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8, ubicado en la intersección de la avenida Los Próceres con la avenida Juan Germán Roscio, en la Urbanización San Bernardino, parroquia del mismo nombre, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En relación a dicho medio probatorio se evidencia que se trata de una copia certificada de un documento público, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de comprobar la propiedad del ciudadano EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA sobre el inmueble allí especificado. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgador considera procedente y ajustado a derecho, acoger el criterio sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la Acción de Amparo Constitucional, de que éste como medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Delsa Solórzano, en los siguientes términos:


“En consecuencia, esta Sala estima que en el caso de autos no es pertinente dar trámite a la acción de amparo, puesto que no existe una amenaza inminente por parte de la Diputada denunciada como presunta agraviante, puesto que la petición realizada escapa del ámbito de sus competencias, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional delatada, ni tampoco la Sala puede ordenar a un funcionario, a través de una acción de amparo, que realice una actividad más allá de la que la propia Constitución le atribuye. Por tanto, no queda más remedio que declarar improcedente in limine litis la acción de amparo de autos. Así se decide.”

En este sentido observa este Sentenciador que del estudio realizado a la presente Acción de Amparo, no se evidencia un daño inmediato, posible y realizable, ni mucho menos violación o amenazas de violaciones a garantías establecidas Constitucionalmente. En efecto, de lo alegado y probados en autos no se evidencia que haya una amenaza de violación al derecho de propiedad del ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, por parte de los presuntos agraviantes, por lo que mal podría este Juzgador, actuando en Sede Constitucional, otorgar tal protección al derecho fundamental señalado como violado, cuando de las actas procesales y de los alegatos esgrimidos, no se desprende ninguna prueba o indicio real y fehaciente, de violaciones de rango constitucional. Así se establece.-

Asimismo debe observar este Tribunal que, en cuanto al alegato del (sic) accionate consistente en que, los supuestos agraviantes actuaron valiéndose de vías no reconocidas por el ordenamiento jurídico, para privarlo de su derecho de propiedad del referido puesto de estacionamiento, considera este Juzgador que, en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Tal postulado axiomático ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, de los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

En consecuencia, no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.

En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.

En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y

4. La autoría de la vía de hecho.


5. Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1. La existencia de la situación jurídica.

2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3. El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”


Vistos entonces, los medios de prueba aportados junto a la solicitud de amparo constitucional, y no habiendo sido probada la materialización de vías de hecho por parte de los presuntos agraviantes, ya que lo único que ha sido probado es que la Junta de Condominio convocó a una Asamblea de Propietarios cuyo propósito era discutir sobre la distribución y ubicación de los puesto de estacionamientos pertenecientes a los propietarios del edificio Residencias Imperial, y aún cuando las reuniones de propietarios están permitidas en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, afirmando así mismo que, de dichas reuniones no se produzcan resoluciones contrarias a la ley; es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL contra los ciudadanos RAUL ANTONIO AVENDAÑO GONZALEZ y EDWUIN ARGENIS FUENTES DONA.

Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.
(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ALZADA
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, es importante destacar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario procura el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

Es necesario recalcar que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ahora bien, el caso que nos ocupa tenemos que el amparista denuncia le fue violado el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, en virtud de señalar que es propietario, desde hace más de once (11) años de un inmueble constituido por la quinta planta del edificio Residencias Imperial, contentivo de un apartamento destinado a habitación, así como de un puesto de estacionamiento de seis metros con veinte centímetros de ancho por seis metros con veinte centímetros de profundidad (6,20 metros por 6,20 metros) y una cabina maletero, ambos ubicados en la planta sótano del referido edificio y distinguidos con el N° 10. Y que fue informado por los propietarios anteriores, que el puesto de estacionamiento que correspondía al apartamento que adquirió, era el que se encontraba de primero, justo frente al portón de acceso al estacionamiento del edificio por la avenida los Próceres.
Que en agosto de 2015, el ciudadano Edwuin Fuentes, quien es propietario del apartamento 8 de las Residencias Imperial, valiéndose a su decir de su condición recientemente adquirida de miembro de la Junta de Condominio del edificio, convocó informalmente a los copropietarios del mismo, con la finalidad de redistribuir los puestos de estacionamiento de la planta sótano de las Residencias Imperial y que algunos de los copropietarios bajaron a la Sala de fiestas del edificio, donde el referido ciudadano, informó que según su parecer la asignación de puestos en el estacionamiento no es la correcta y que le corresponderían más puestos de estacionamiento, es así que luego de la distribución de puestos de estacionamiento, el ciudadano Edwuin Fuentes, manifestó que el puesto de estacionamiento que quedo sin dueño podían asignársele al hoy accionante de amparo, atribuyéndose este el derecho de disponer, por su simple voluntad, de la propiedad ajena, de modificar el documento de condominio del edificio, así como de anular “virtualmente” documentos de propiedad legítimamente adquiridos. Sin embargo los copropietarios continuaron ocupando sus puestos de estacionamiento tal y como se había venido haciendo desde que el edificio Residencias Imperial, fue vendido en el año 1967, y en fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Edwuin Fuentes, remitió una carta a Silvia Beaujon, quien habita el apartamento 4, en la cual se le exigió la desocupación inmediata de su puesto de estacionamiento. Y la misma, fue remitida también a los propietarios de los apartamentos 6 y 3. Que los actos desplegados por el ciudadano Edwuin Fuentes, con la aprobación y colaboración del ciudadano Raúl Antonio Avendaño González, amenazan de lesionar su derecho como propietario del apartamento 5 de las Residencias Imperial, como de sus dependencias anexas, por cuanto pretenden privarlo del uso y disfrute de parte de su propiedad, aduciendo derechos que no se desprenden ni de su título de propiedad, ni del documento de condominio del edificio.
Que dicha amenaza es inminente, real y puede concretarse en cuestión de horas o máximo de días, razón por la cual, ante el hecho del receso judicial decretado, solo puede acudir a la tutela extraordinaria de naturaleza constitucional que representa la acción de amparo para la defensa de su derecho de propiedad amenazado de inminente violación.
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según hartamente conocido criterios jurisprudenciales los siguientes hechos:
A) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
B) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
C) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
D) La autoría de la vía de hecho.
Es así que se pasa a trascribir parte de la doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1. La existencia de la situación jurídica.

2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3. El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Ahora bien, fijado los términos de procedencia del amparo, donde lo principal probar los dichos expuestos, de la revisión de las actas, esta alzada observa que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2016, el recurrente y accionante de amparo presento escrito la cual denomino escrito de conclusiones, en el cual se observa una serie de defensas que debió exponer el accionante de amparo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, llevada a cabo ante el juez natural de la causa, ya que era esa la oportunidad para ejercer cualquier defensa y no otra, por cuanto estamos en presencia de una acción de amparo, acción esta de carácter especialísima y no un juicio ordinario. Sin embargo a pesar de lo expuesto, no debe pasar por alto esta alzada advertir al acciónate, que valorara las actas en su justo contenido, ello incluye si el juez valoro o no de manera correcta las pruebas de autos, para demostrar si hay o no lesión de derecho constitucional. ASI SE DECLARA

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en autos la trasmisión de propiedad del inmueble de marras, (folios 11 al 41), los cuales no fueron objeto de medio de impugnación alguna. En él se verifica que el inmueble distinguido por un apartamento residencial ubicado en el quinto piso, en Residencias Imperial, le correspondiendo un maletero, un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 10, ambos ubicados en el sótano del edificio, dicho puesto de estacionamiento tiene 6 metros con 20 centímetros de ancho por un largo de 6 metros con 20 centímetros de largo. Por lo que se verifica que el inmueble de marras tiene asignado un puesto de estacionamiento en el referido conjunto residencial con las medidas antes descritas. Tal como se constata en el reverso del folio 12 y 13 del expediente. Así se declara

Así las cosas, el punto central del presente amparo constitucional, lo constituye la denunciarse del accionante, contra los presuntos agraviantes, a quienes acusa como generadores de vías de hechos, lo cual se traduce a tomarse la justicia por propia mano, y es allí, donde esta alzada pasara a verificar si efectivamente en el caso de marras se llegaron a materializar las vías de hecho alegadas por el accionante al querer redistribuir el presunto agraviante, los puestos de estacionamientos y en este sentido tenemos lo siguiente:
De la revisión de las actas, tenemos que en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de octubre de 2016, adujo el presuntamente agraviante, que la asamblea señalada por el amparista donde se iba a redistribuir los puestos de estacionamientos, no se llevo a cabo, siendo que se puso a la vista del accionante el libro de actas de asamblea de propietarios, donde se suspende la misma, además de aludir que todos los propietarios del referido edificio, siguen ocupando los puestos que habían venido ocupando, por lo tanto no hay violación del derecho de propiedad.

Ahora bien, ante este hecho le correspondía al accionante en audiencia demostrar el hecho generador de la violación de su derecho constitucional, ya que, probar es necesario para salir victorioso de la controversia, por lo que debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo, tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En el caso de marras el accionante en amparo no trajo a los autos elementos de convicción que demostrara la vía de hecho, para la procedencia del amparo que se resuelve, en este sentido, no demostró que fue despojado de su puesto de estacionamiento y se le haya asignado por parte de la junta de condominio, otro distinto al del documento de propiedad del accionante, pudiendo este hacerlo para demostrar sus dichos, pues en el escrito que da inicio a este amparo, si bien promovió testigos e inspección judicial, estas no fueron ratificadas y menos evacuadas en la audiencia oral y pública, ni trajo otras defensas que hubiere creído conveniente para salir victorioso de esta contienda judicial. Tan es así, que en la audiencia constitucional celebrada el 25 de octubre de 2016, se observa una defensa contradictoria por parte del accionante, pues al inicio de la audiencia constitucional señala que:
“Se convoco a una reunión en donde me quitaron mi puesto de estacionamiento, …”
Y posteriormente a que la parte presuntamente agraviante, a través de la Defensa Pública, expusiera que la asamblea de propietarios, que diera origen al presunto derecho violado se suspendió y, que nunca se llevo a cabo, por lo tanto los puestos de estacionamiento seguían siendo ocupados como lo han venido usando los propietarios. Ante ese argumento, la parte acciónate replico cambiando lo originalmente expuesto y expuso lo siguiente:
“ El día que me quiten el puesto de estacionamiento intentare un juicio ordinario… ”
De lo anterior, se verifica del propio dicho del accionante del presente amparo, así como de la revisión de las actas, que no existe vía de hecho probada en los autos, que pueda hacer prosperar el amparo que se intenta. En consecuencia debe declarase sin lugar la acción hoy propuesta, por no traer pruebas el accionante de la violación constitucional alegada, muy al contrario demostró la inexistencia de esta en la audiencia, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse. Así se declara

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el accionante en amparo ciudadano HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.547.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.672, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: No hay condena en costas, por haber creído tener derecho de accionar el amparista
En virtud que la presente decisión no tiene recurso y siendo que nuestra constitución en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, es por lo que se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional, de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de notificarlo del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. AP71-R-2016-001105
BDSJ/JV.