REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000330
PARTE ACTORA: JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.397.399, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.890, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 09 de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59 A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.616 y 25.525, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITOS INDEXADOS
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Hecho).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, mediante la cual en primer lugar, alegó que la sentencia de fondo fue dictada fuera del lapso procesal por lo cual se debió notificar a la parte demandada, asimismo, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2016 y por último, anunció recurso de hecho en caso de ser negado el recurso de casación; este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a dichos alegatos y a fin de la sustanciación del recurso de hecho anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Constata esta Juzgadora que la parte actora, anunció recurso de hecho en el supuesto que sea negado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fondo dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2016; ahora bien, visto que en fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró extemporáneo por tardío el recurso de casación anunciado, se considera pertinente para quien suscribe traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 316 del texto legal adjetivo, el cual establece:
Artículo 316: “…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…” (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a la norma parcialmente citada, esta Superioridad observa que el lapso de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente a la negativa de esta Alzada de la admisión del recurso de casación -23 de noviembre de 2016- los cuales transcurrieron así:
Noviembre 2016: 24, 25, 28, 29, 30.
Lo cual hace un total de cinco (05) días de despacho.
Así las cosas, visto que el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 16 de noviembre del año en curso, anunció recurso de hecho en caso que le fuese negado el recurso de casación anunciado, se hace imperativo para esta Alzada citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, en cuanto a la extemporaneidad del recurso por ser este anticipado:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de autos ocurrió tal y como alude la jurisprudencia antes transcrita, ello porque de manera anticipada y antes de pronunciarse este Tribunal sobre el recurso de casación ejercido, el recurrente anunció recurso de hecho, lo que a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada es ineficaz, puesto que debió esperar el recurrente el pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado, y una vez decidido este, ejercer el recurso correspondiente tal y como lo establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es así que no siendo eficaz el recurso ejercido en autos, ello porque se anunció con anterioridad a la publicación del fallo que decidió sobre la controversia planteada (recurso de casación), pues este derecho nace junto a la sentencia en cuestión, y visto que después del día 23 de noviembre de 2016, fecha en que este Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó el recurso de casación anunciado, por ser este extemporáneo por tardío, el abogado actor no realizó ningún acto en el proceso referido a interponer el recurso de hecho, por lo que se hace forzoso para quien decide a tenor de la jurisprudencia transcrita en el cuerpo del presente fallo, negar el recurso de hecho anunciado por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 16 de noviembre del año en curso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el recurso de hecho anunciado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, en caso que fuera negado su recurso de casación anunciado en esa misma fecha, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITOS INDEXADOS sigue el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se declara definitivamente firme la decisión de fondo dictada por quien suscribe en fecha 21 de octubre de 2016, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM. Asimismo, se libró oficio 415-2016 dirigido al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CarlaT.
|