REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Número: AP71-S-2015-000010

PARTE SOLICITANTE: ILSE KARINA ABUAZI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.869.108.
MANDATARIA DE LA SOLICITANTE. DIOCELINA RINCONES DE ABUHAZI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.476.100.
APODERADA JUDICIAL DE LA MANDATARIA: WENDY J. RODRIGUEZ C., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 164.736.
MOTIVO: Exequátur.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Antecedentes.

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Wendy J. Rodríguez C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diocelina Rincones De Abuhazi, correspondiéndole a este Tribunal, previa insaculación conocer de este exequátur.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual se le dio a la parte solicitante, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, para que consignara la apostilla expedida por la Republica Federal de Alemania a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, cuya validez se fundamenta en la Convención de la haya del 05 de octubre de 1961; Traducción del instrumento que pretende ejecutoriar, que sea elaborada por un interprete publico debidamente acreditado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con la ley de interprete público. En esa misma fecha se ordenó librar oficio al SAIME a los fines de que informara a este Tribunal el último domicilio registrado por el ciudadano Rudolf Paulus.



Motivaciones para decidir.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa, que por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), se le concedió un lapso de 20 días de despacho a la solicitante de autos para que consignara unos documentos exigidos en los procedimientos de exequátur, lapso que debería comenzar a transcurrir previo a la constancia en autos la notificación de la parte solicitante.

Asimismo, de las actas procesales del expediente se observa que la actuación descrita en el acápite que antecede, fue la ultima realizada en esta solicitud.

En tal sentido, quien aquí suscribe se ve en la obligación de traer a colación sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente número 2014-11, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en la cual se analizó la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señalando:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.

En atención al criterio Jurisprudencial antes trascrito y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual se recibió por distribución la presente solicitud hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, espacio de tiempo que supera sobradamente el tiempo necesario para que se verifique la perdida del interés establecida en la jurisprudencia ut supra citada sin que la parte solicitante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, ni siquiera existe en autos solicitud de abocamiento de quien hoy suscribe en esta causa, con lo cual se evidencia la falta de interés y actividad de dicha parte por un espacio de tiempo mayor a la de un (1) año, en el caso que nos ocupa y como se dijo con anterioridad, 01 año y 09 meses

En consecuencia, siendo que se ha evidenciado inactividad y falta de interés en el presente asunto por parte de la accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, es por lo que esta juzgadora, considera que en el caso de marras ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 constitucional y 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: La pérdida del interés procesal por abandono del trámite en el presente exequátur presentado por la ciudadana ILSE KARINA ABUAZI a través de la abogada Wendy J. Rodríguez C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diocelina Rincones De Abuhazi y esta a su vez como mandataria de la solicitante.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-S-2015-000010
BDSJ/JV/GZ.