PARTE ACTORA: MARGARITA OSORIO GUTIERREZ Y JORGE GUARACHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.209.069 y V- 8.635.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: RAMON MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.686 y 31.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA PERNA DE LEPORE, titular de la cédula de identidad Nº E-355.128 Y VINCENZO LEPORE PERNA, extranjero, identificado con el código fiscal LPRVCN 43L23F104B.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gladys Delgado Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.891.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la actora contra el fallo definitivo dictado en fecha 14/10/2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión incoada por cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001102(678)
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del 2009, quedando para conocer de la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de septiembre del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación para que de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, además se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines que de que informen el último domicilio registrado por los demandados.
En fecha 06 de noviembre del 2009, se recibe oficio Nº 6599 proveniente del Consejo Nacional Electoral en el cual se indica que las cédulas de identidad de los demandados no están inscritas en el registro electoral, posteriormente el 18 de noviembre del mismo año se recibió el oficio Nº 00002584 el cual proviene del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, informando que los demandados no presentan movimientos migratorios registrados.
El 7 de diciembre del 2009, la apoderada judicial de la actora solicitó mediante diligencia se ordene la citación por carteles.
En fecha 03 de febrero del 2010, mediante diligencia presentada por los demandantes en el proceso otorgan poder apud acta a los abogados Yvonne Sarmiento y Ramón Salazar.
El 23 de marzo del 2010, el tribunal mediante auto niega la solicitud de realizar la citación por carteles y ordena oficiar al SAIME a los fines de que indique el domicilio que registran los demandados.
El 09 de junio del 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1163, mediante la cual indican el domicilio registrado por la codemandada María Perna, e igualmente indican que el ciudadano Vincenzo Perna no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.
El 14 de julio del 2010 mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se remita en oficio la orden de comparecencia al Estado Táchira a los fines de que se practique la citación de la co-demandada, solicitud que fue concedida el 19 de julio del 2010 en la cual se conceden nueve días por el término de la distancia más los veinte días para darle contestación a la demanda lapso que comenzará a correr una vez conste en autos la comisión ordenada.
El 27 de septiembre del 2010, el tribunal aquo ordena librar compulsa de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de marzo del 2011, se recibierón las resultas de la comisión con el Nº de oficio 5790-1655, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente el 29 de marzo del 2011, en vista de la imposibilidad de realizar la citación en el Estado Táchira, la apoderada judicial de la actora mediante diligencia solicita se proceda a realizar la citación de los demandados por carteles. El 05 de abril del 2011 mediante auto emanado por el tribunal ordena la publicación de carteles en los diarios El Nacional y El Universal con un intervalo de tres (3) días.
En fecha 16 de mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
El 26 de mayo del 2011, mediante diligencia de la abogada de la actora, solicita al tribunal se libre comisión para la fijación del cartel de citación y la misma le sea entregada para ser remitida por MRW.
En fecha 03 de junio del 2011, el tribunal, comisiona al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la secretaría del tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el cartel de citación, asimismo se designó a la ciudadana Yvonne Sarmiento como correo especial, a los fines de que remita a su lugar de destino el despacho acordado a través de las vías que considere pertinentes.
El 14 de diciembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el oficio Nº 3180-1214, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conteniente de la comisión Nº 2017.
En fecha 15 de enero del 2012 la secretaría del tribunal aquo, mediante auto deja constancia de que se cumplió con las formalidades de la notificación conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de marzo del 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se designe defensor ad-litem, posteriormente el 07 de marzo del 2012, el tribunal designa a la ciudadana Thais Guillen inscrita en el inpreabogado bajo el número 139.995 como defensora ad-litem.
En fecha 19 de junio del 2012 y una vez cumplidas con las notificaciones pertinentes, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 29 de junio del 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte actora.
En fecha 30 de julio del 2012, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el proceso, en el cual admite las pruebas documentales y niega las pruebas del capítulo II.
En fecha 30 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El 06 de enero del 2013, el tribunal dicta sentencia en la cual declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 7 de marzo del 2012 y repone la causa al estado de la contestación de la demanda, además de la perención de la instancia, sentencia que fue apelada el 08 de febrero del mismo año por la abogada de la parte actora.
En fecha 25 de febrero del 2013, el tribunal dicta auto en la cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la URDD.
El 06 de mayo del 2013, se le da entrada al expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia como es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la que se apeló, el tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 07/06/2013, la apoderada judicial de la actora presentó su escrito de informes.
El 01 de agosto del 2013, el tribunal superior dicta sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar el recurso de apelación y parcialmente nula la sentencia del 06 de enero del 2013 y en consecuencia se repone la causa al estado de la contestación de la demanda.
El 03 de octubre del 2013 se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se aboca al conocimiento del la causa en el estado en que se le encuentra; en esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia se designe un defensor ad-litem.
En fecha 07 de octubre del 2013 la abogada Sarita Martínez jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
El 21 de octubre del 2013, se le da entrada al expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena librar notificación a la defensora judicial designada Thais Guillen a los fines de que proceda a darle contestación a la demanda.
El 29 de octubre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se sirva designar un nuevo defensor judicial; posteriormente el 05 de noviembre del mismo año el tribunal revoca a la abogada Thais Guillen y designa a Gladys Delgado Matos inscrita en el inpreabogado con el Nº 17.891, ordenándose su notificación para que comparezca al juzgado dentro de los tres días siguientes.
El 3 de diciembre del 2013, la defensora judicial designada por el tribunal presentó diligencia en la cual aceptó el cargo recaído en su persona, siendo el 28 de enero del 2014, cuando procedió a darle contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero del 2014, mediante diligencia de la defensora judicial designada, solicita al tribunal se libre cartel de citación a los demandados.
En fecha 26 de febrero del 2014 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de marzo del 2014 mediante auto emanado por el tribunal, y a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el nombramiento de la ciudadana Gladys Delgado Matos abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.891, como defensora judicial del co-demandado el ciudadano Vicenzo Lepore Perna, y ordena la citación por carteles de dicho ciudadano, para que comparezca por ante el juzgado personalmente o por medio de un apoderado dentro de los 45 días de despacho siguientes a la publicación que del cartel se haga en los diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
El 30 de abril del 2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de notificación en los diarios Ultimas Noticias y E Universal.
El 17 de julio del 2014, la abogada de la actora en la presente causa solicita nuevamente sea designado un defensor ad-litem, por lo cual el tribunal designa a la ciudadana Gladys Delgado Matos la cual dio contestación a la demanda nuevamente en fecha 13 de agosto del 2014.
En fecha 27 de octubre del 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 2 de diciembre del 2014 el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En fecha 26 de mayo del 2015, la abogada de la parte actora presentó escrito de informes.
El 14 de octubre del 2015, el tribunal dicta sentencia en la cual declara sin lugar la demanda incoada en razón de cumplimiento de contrato, y la condenatoria en costas a la parte actora por ser la perdidosa en el proceso.
Posteriormente el 20 de octubre del 2015, se recibe diligencia de la apoderada de la parte actora en la cual apela la sentencia del tribunal de fecha 14/10/2015.
El 03 de noviembre del 2015 el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena se remita el expediente a la URDD.
En fecha 11 de noviembre del 2015, se recibe en este tribunal el expediente y se le da entrada anotándose en el libro de control de causas y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes.
El 14 de diciembre del 2015, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 13 de enero del 2016, en vista del escrito de informes presentados por la parte actora, y vencido el lapso para presentar sus observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha.
El 14 de marzo del 2016, vencido el lapso para dictar sentencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que en fecha 22 de julio de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos María Lucia Perna De Lepore, titular de la cedula de identidad Nº E-355.128 Y Vincenzo Lepore Perna, Extranjeros, identificado con el código fiscal LPRVCN 43L23F104B, representados en el acto por el ciudadano Gioacchino Perna, mayor de edad, italiano, identificado con el pasaporte Nº 244548j, según el poder debidamente constituido, legalización Nº 940472, documento que quedó anotado bajo el Nº 42, tomo 37, de los libros llevados por esa notaría, sobre un inmueble propiedad de los vendedores, según se desprende de la planilla de declaración sucesoral de fecha 16 de febrero de 1994, constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nº 12-A, piso 12, el cual forma parte del Edificio Mercedes, ubicado entre las esquinas de Pilita a Glorieta, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Alega que el precio pactado para la venta fue de cuarenta millones ochocientos setenta mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs.40.870.976, 00), que con la reconversión monetaria equivalen a BsF. 40.870,98 los cuales serían pagados en la forma siguiente: Bs. 5.750.000,00, hoy en día en BsF. 5.750,00, en fecha 25 de marzo de 1998, Bs. 6.250.000,00, hoy en día en Bs.F 6.250,00 para el momento de la firma del contrato de compraventa de fecha 22 de julio de 1998, siendo el saldo restante pagado en 60 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 282.575,09 hoy en día en BsF. 282,09, los treinta de cada mes y cinco cuotas anuales de bs. 2.383.288,20, actualmente 2.383,29, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros Nº23-263.15-6 del Banco Mercantil a nombre de Gioacchino Perna según lo establecido en el contrato de compraventa.
Sostiene que los vendedores entregaron las llaves del inmueble para habitarlo en fecha 30 de julio de 1998, colocándolos en posesión legítima del inmueble objeto de la venta, pero alega que a la fecha se le ha pagado a los vendedores la totalidad del precio del inmueble, sin que los vendedores ni su apoderado hayan procedido a cumplir con la obligación de protocolizar la venta del inmueble, siendo la tradición legal una de las principales obligaciones del vendedor, a tal efecto, solicitan al tribunal declare con lugar la presente demanda y ordene cumplan con el contrato de compraventa celebrado y procedan con la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio, declarando con lugar lo solicitado a fin de la que la misma sirva de título de propiedad a su favor. Estimaron la cuantía por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Durante el lapso de contestación de la demanda, defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda en el cual expone:
Que le fue imposible lograr comunicación efectiva con los demandados a pesar de los telegramas y carteles publicados, y que por tal motivo no cuenta con los elementos suficientes para realizar una mejor defensa de los demandados por tal motivo niega, rechaza y contradice en todos sus aspectos la demanda incoada en contra de sus defendidos y solicita al tribunal sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DEL PROCESO
Adjunto al libelo de la demanda la actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, contrato de compraventa celebrado en fecha 22 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de instrumento público.
• Marcado con la letra “B”, original del poder otorgado a Gioacchino Perna, legalización Nº 66/98. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de instrumento público.
• Signado con la letra “C”, planilla de declaración sucesoral de fecha 16 de febrero de 1994 expediente Nº 940472. Se lo otorga valor probatorio de presunción de certeza por tratarse de instrumento público administrativo.
• Enumerados del 1 al 65, planillas de depósito de ahorro del Banco Mercantil. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, se le otorga valor probatorio por consistir dichas instrumentales en tarjas.
En la etapa de promoción de pruebas: ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y adjuntadas en el libelo de la demanda,


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial no promovió elementos probatorios que apoyen su defensa.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 14 de diciembre del 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual expresa que existe un vicio de incongruencia positiva al extender su decisión más allá de los límites del problema judicial, señalando en su sentencia que los compradores no pagaron la totalidad del precio de la venta y aplica el principio de integridad del pago, señalan además que acuden a la vía judicial para obtener una solución de su problema dado que los propietarios se fueron para Italia y no se ha podido proceder con la protocolización del documento de venta y el juez declaró la una sentencia incongruente ocasionando un gasto de dinero y tiempo.
Durante el proceso se demostró que se realizó el pago de la forma establecida en el contrato suscrito, ni los defensores de la parte demandada alegaron ni demostraron la falta de pago por lo cual es una clara violación a la ley procesal, al expresarse el juez mas allá de lo alegado y probado en autos, el cual de igual modo aplicó erradamente el principio de la integridad del pago ya que como se logró demostrar los demandantes si realizaron el pago del precio pactado en el contrato.
Sostienen que el juez incurrió en una falta de apreciación de las pruebas que se acompañaron en el libelo de la demanda y que fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, y que tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, tal parece que el juez no se dedicó a leer minuciosamente las pruebas aportadas y por ello dice que no se realizó el pago del precio pactado, siendo deber de éste examinar las pruebas aportadas en toda su forma y contenido, por ello solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta en tiempo hábil contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal aquo el 14 de octubre del 2015, consignando además certificación emanada del Banco Mercantil con el fin de demostrar que los compradores pagaron la totalidad el precio de la venta.

CAPITULO II
MOTIVA
Vistos los hechos acaecidos en la presente causa, es necesario señalar que en la presentación de los informes, la representación judicial de la actora consignó una “certificación” emanada del Banco Mercantil, en la cual señalan se demuestra que pagaron la totalidad del precio de la venta. Ahora bien, conforme lo establece los artículos 405 y 435 del Código de Procedimiento Civil, ante la alzada, sólo se pueden promover la prueba de posiciones juradas y la de instrumento público no fundamental, de manera que no puede valorar este tribunal superior el instrumento anexo a los informes por no ser de los que hace referencia el citado artículo 435.
En otro orden, se observa que el aquo basó su fallo en el hecho de que conforme a las pruebas aportadas por la actora en el expediente, no se podía confirmar el pago total asumido por ésta en el contrato suscrito entre las partes, por ello, consideró que a tenor de lo previsto en el artículo 1.291 del Código Civil, es decir, el principio de integridad del pago no podía declarar con lugar la pretensión de los actores.
Ahora bien, se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“Del documento por medio del cual se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, se desprende con meridiana claridad que el precio convenido para la adquisición de un inmueble allí descrito fue por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.40.870.000,76); que a los fines de la reconversión monetaria han de entenderse en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.870,oo).
Que los optantes compradores son llamados textualmente VENDEDORES(sic) en el cuerpo del mismo, quienes se comprometieron a pagar al momento de la firma del documento, la cantidad de Bs.6.250.000,oo (hoy Bs.6.250,oo por vía de reconversión monetaria) por concepto de “garantía de fiel cumplimiento”. Asimismo, aparece que los mismos pagaron previamente la suma de Bs.5.750.000,oo (hoy Bs.5.750,oo por vía de reconversión) según recibo privado que expidieron los COMPRADORES en fecha 25 de marzo de 1998.
Téngase presente que la suma de Bs.6.250.000,oo opera en forma de “garantía”, y que no se demostró que efectivamente fue pagada, pues del documento sólo se lee “en Cheque de Gerencia girado contra alguna de las instituciones bancarias del país” (folio 6 )y que la única suma pagada hasta ese momento por el precio, fueron los Bs.5.550,oo que se entregaron antes de la firma de este negocio jurídico notariado. Solo en caso que se realizare la venta definitiva, ambas sumas se tendrían como parte del precio (que ascienden a la cantidad de Bs.12.000.000,oo).
A su vez, el saldo restante debería ser pagado mediante depósito bancario en la cuenta de los VENDEDORES, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas cada una de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs.282.575,09), que según reconversión se convierten en Bs.282,57. Asimismo, se pactaron cinco (5) cuotas anuales de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.2.383.288,20), que según reconversión monetaria se convierten en Bs.2.383,28 cada una; que también deberían ser depositadas en la misma cuenta certificados de ahorros.
Según se indica, los accionantes debieron cumplir necesariamente con su carga probatoria prevista en el artículo 506 CPC; en el sentido de acreditar fehacientemente el pago de todas y cada unas de las sumas establecidas en el negocio jurídico notarial que pretenden su cumplimiento por vía judicial, a falta de otorgamiento por los VENDERORES(sic) del documento definitivo de venta.- Es decir, que la sentencia de fondo les sirva de título a los efectos previstos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la sola revisión de los vauchers bancarios por medio de los cuales los accionantes pretenden demostrar el supuesto pago; evidencian en su conjunto que no están completas las sumas a las que se obligaron a pagar los COMPRADORES. Tal como se explicó atrás, si bien es cierto que los depósitos aparecen en cuenta de uno de los VENDEDORES (específicamente del ciudadano GIOACCHINO PERNA quien actuó en representación de uno de los vendedores); también lo es, que solo constituyeron el pago parcial (y no total de las sumas convenidas).
Efectivamente, bástese observar que de los sesenta y dos -62- depósitos que rielan(sic) de los folios 24 al 62, a razón cada uno de Bs.282,57; suman en su conjunto Bs. 17.519.655,58 (actualmente Bs. 17.519,66). Si comparamos este monto con lo establecido en el contrato, evidencia el pago parcial del que se viene hablando. Sin embargo, del saldo restante contentivo de cinco cuotas cada una de Bs.2.383.288,20 (o Bs.2.383,29 según reconversión) que ascendería a Bs.11.916,45; solo acreditaron haber pagado en vauchers del folio 63, la suma de Bs.1.665.863,29 y del folio 64, la suma de Bs.1.000.000,oo. Quiere decir, que no pagaron las sumas convenidas por concepto del precio total; lo que indica que no pueden pretender sustituir la voluntad contractual con la sentencia que buscan.
Siendo que conforme el principio de integridad del pago, según el Código Civil el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago parcial de las deudas que tiene contraída su contrario (art.1291 del Código Civil); entonces, mal se puede obligar judicialmente a cumplir un contrato de venta; en cuyo caso, los demandantes no pagaron la totalidad del precio convenido.
Habida cuenta de la falta de pruebas de las obligaciones asumidas por los compradores; al no haber pagado la totalidad del precio; no puede prosperar su pretensión de dar por cumplido el contrato, ya que éstos no cumplieron tampoco. Y Así se declara.”

Ahora bien, observa este tribunal que los demandados estuvieron durante todo el juicio, representados por la defensora judicial Gladys Delgado, quien en la oportunidad de contestar a la demanda manifestó la imposibilidad de contactar a sus patrocinados y negó en términos genéricos la demanda incoada, de igual forma se advierte que la defensora ad litem no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos y no controló las pruebas de la parte contraria; adicionalmente no presentó informes ni ante esta alzada ni ante la primera instancia, ni observó los de la contraria.
Esta conducta contradice palmariamente el deber de todo abogado de defender a sus patrocinados, dejando el juicio prácticamente en manos de una sola de las partes e incurriendo de esta forma en indefensión a los demandados, con lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallo, que tal proceder implica la nulidad de las actuaciones y la necesidad de reponer la causa al estado procesal pertinente a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia, se impone declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la presente causa al estado de promoción de pruebas, a fin de que el defensor designado haga valer adecuadamente los derechos de sus patrocinados. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de promoción de pruebas a fin de garantizar el derecho a la defensa de los codemandados.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11.30 am) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-001102(678).
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.