PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano, PEDRO CARABALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.945.557.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.890.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001108 (851)



CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente acción de amparo constitucional, efectuada por la parte presuntamente agraviada ciudadano PEDRO CARABALLO GOMEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 28 septiembre de 2016, la parte accionante presentó escrito de amparo constitucional con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 30 agosto de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Ministerio Público, a los terceros coadyuvantes y al presunto agraviante, a los fines de llevarse la audiencia oral y pública a las noventa y seis (96) horas.
En fecha 01 de noviembre de 2016 se recibió diligencia del ciudadano Belarmino Márquez (tercero coadyuvante) mediante la cual consignó copias certificadas y fotostáticas constante de 73 folios, asimismo, escrito alegando sus argumentos en el mismo.
Notificadas todas las partes actuantes en la presente acción de amparo constitucional, el tribunal aquo llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 04 de noviembre de 2016, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y el fiscal de Ministerio Público. Se oyó la exposición de cada una de las partes mencionadas. Concluido cada una de las exposiciones, el tribunal aquo difirió el acto para dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho.
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, el juzgado conocedor de la causa, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, contra las actuaciones del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el accionante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04.11.2016.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el juzgado aquo oyó la apelación en un solo efecto, librando oficio para la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado conoció de la causa, le dio entrada y le fijó un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte accionante presentó escrito de alegatos en el cual solicita que el recurso de apelación sea admitido y se restablezca la situación jurídica infringida.

Escrito de Amparo Constitucional (presunto agraviado):

La parte presuntamente agraviada, PEDRO CARABALLO GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899, en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
Que en fecha 26 de julio de 2016, fue objeto de un supuesto desalojo arbitrario del inmueble el cual ha estado bajo su posesión junto con su familia, desde hacía más de cincuenta (50) años, dicho inmueble posteriormente estaba consagrado como un local, pero al paso del tiempo con dinero de su propio peculio lo convirtió como vivienda principal, el arrendatario falleció en fecha dos (02) de julio del año 2005, sin dejar herederos.
Manifestó que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, llevó a cabo de forma indebida dicho desalojo, estando suspendidos a nivel nacional los efectos de las sentencias definitivas en cuanto a materia de desalojo se tratase, de acuerdo al contenido de la sentencia de amparo, sobre intereses colectivos y difusos, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.171, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, destacó que dicho juzgado actuó fuera de su competencia, al practicar un desalojo que vulneró su derecho a una vivienda digna.
Alegó que en fecha veinte (20) de octubre del año 2014, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva de desalojo en contra del inmueble que ocupa con su familia, sin que mediara sentencia previa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, desacatando de esta forma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual es de orden público y de igual manera desacató la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.
Fundamentó su pretensión conforme en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Escrito de argumentos (tercero coadyuvante):

El tercero coadyuvante, Belarmino Márquez Díaz, debidamente asistido por el abogado Roger Alexander Díaz Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787, en su escrito alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo el contenido expresado en la acción de amparo constitucional intentada por la parte accionante.
Que en fecha 28 de enero del año 1993 su padre, Alfredo Márquez, de nacionalidad portuguesa y nacionalizado venezolano celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Carballo (presunto agraviado) por ante la Notaría Pública Décima del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por la precitada notaria.
Manifestó que el objeto inmueble arrendado estaba constituido por un terreno destinado única y exclusivamente para un taller mecánico, el cual era propiedad de su difunto padre y actualmente es propiedad de sus legítimos hermanos, Isaurinda Simones Marques de Marques, Luis Alfredo Marquez Diaz y de su persona, por venta pura y simple que el mismo hizo, el cual se evidencia del documento autenticado en fecha 26 de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador.
Arguye que el accionante cumplió a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo del año 2009, empero, a partir del mes de junio de 2009 hasta la presente dejó de cancelar las mensualidades pautadas y aceptadas. Asimismo, destacó que en todo tiempo se le hicieron los cobros de los cánones de arrendamiento y éste se negó.
Que el inquilino pudo haber depositado en un Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento, en caso de que no quisiera hacer entrega de los mismos directamente a su persona, acción que no hizo.
Que por la violación del numeral segundo del artículo 1.592 del Código Civil procedió a demandar el desalojo y consecutivamente la entrega del terreno objeto del litigio, todo en conformidad del artículo 34-A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hizo mención que el inmueble dado en arrendamiento suscrito por su padre y el presunto agraviado, versaba sobre el alquiler de un terreno destinado única y exclusivamente para “taller mecánico” o similar, sin realizar ningún cambio sin previa autorización dada por el arrendatario, según lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
Indicó que el accionante en su escrito de amparo constitucional señaló que su arrendador es decir su padre, al morir no dejó ningún heredero, lo cual considera inaceptable dado que en el acta de defunción del de-cujus emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 438, quedó evidenciado quienes eran sus legítimos hijos, ciudadanos Isaurinda Simoes Marques, Luis Alfredo Marquez Diaz y su persona.
Arguye que el accionante quiso hacer valer una constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Manuelita Sáenz” donde expresaba que el presunto agraviado residía en el objeto inmueble del litigio desde hacía cincuenta (50) años. Además, agregó que dicha constancia es falsa y capciosa, puesto que el arrendatario estaba haciendo uso del mismo desde el 01 de Diciembre de 1992, así establecido en el contrato de arrendamiento el cual tiene una vigencia al mes de junio de 2015 de veintitrés (23) años y once (11) meses.
También añadió que para el momento que se llevaba a cabo la práctica de la entrega material y efectiva del terreno, se hicieron presentes un grupo de individuos alegando ser parte de la membresía del consejo comunal “Batalla de los Horcones” quienes amenazaron con invadir el terreno sin importar el ente que estuviese de por medio, irrespetando de esta forma la majestad de la Juez.
Por lo antes expuesto, procedió a concederle un plazo de un (1) mes sin prorróga para que el arrendatario procediera a desalojar el terreno conjuntamente con su bienes, acuerdo el cual quedó plasmado en acta de esa misma fecha, firmada por las partes interesadas.
Que la primera acción de amparo constitucional intentada por el presunto agraviado, fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, alega que éste segundo intento de acción de amparo constitucional versa sobre los mismos hechos y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberían ser considerados como cosa juzgada.
Por último, solicitó que se declarase improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que la misma no conculca en la normativa de nuestra Carta Magna, ni en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De la audiencia constitucional oral y pública:

La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:
Expuso que el amparo obedece un desalojo arbitrario fuera de lo legal, efectuado en fecha 26 de octubre de 2016, de un inmueble que ocupaba y usaba como su hogar desde hacía 50 años, en el cual construyó bienhechurías sin que nadie se opusiera, el se desempeña como mecánico y que en esa misma fecha que se práctico el desalojo secuestraron sus herramientas de trabajo, en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, que hasta entonces tiene suspendidos sus efectos, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional que prohibió los desalojos de fecha 17 de agosto de 2015, que el amparo sigue esta situación con el objetivo de restituir la situación jurídica infringida.
Expresó que su representado tenía derecho a un juicio previo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, derecho a un refugio, a una vivienda temporal o definitiva, violándose así el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, pues en el objeto inmueble del contrato de arrendamiento estaba constituido por un local que luego se transformó en vivienda.
Por ello solicitó se le declarase con lugar dicha acción.
Los terceros coadyuvantes expresaron lo siguiente:
El abogado que asistía a los terceros expuso, que el padre de sus asistidos dio en arrendamiento un local comercial para ser usado como taller mecánico, que existe una inspección judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio, donde se dejó evidenciado que en dicho inmueble funcionaba un taller mecánico.
Expuso que no se ha conculcado ningún principio constitucional, aduce que referida acción de amparo es cuestión de cosa juzgada, visto que existe una sentencia de la mencionada acción, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la misma confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. Además, solicitó se declarase improcedente dicha acción y se llevare a cabo lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la réplica la parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:

Que no incurrió en ninguna falta, alegó que la decisión dictada por el a quo tiene los efectos suspendidos. A lo que respecta con lo expresado por los terceros intervinientes sobre la cosa juzgada, no puede ser considerada de esa forma puesto que la lesión aún continúa y no puede derogarse un derecho constitucional y si así fuese si estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

En su derecho de contrarréplica los terceros coadyuvantes alegaron lo siguiente:
Expusieron que la sentencia del juzgado aquo fue convalidada, ya que el objeto inmueble no era una vivienda sino un local comercial, una vez confirmada la sentencia por el juzgado superior, solicitaron al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial un nuevo acto y el juzgado antes identificado lo aceptó.



El Ministerio Público alegó lo siguiente:

Opinó el fiscal de Ministerio Publico que ante una acción de amparo los hechos a debatir deben ser presuntas violaciones constitucionales, de la revisión de las actas y los hechos cronológicos alegados por la parte accionante y previa observación de las sentencias que constan en las mismas, se evidencia que los hechos han sido debatidos anteriormente y por ende, no se puede traer ante un tribunal constitucional hechos que no sólo fueron decididos sino confirmados.
Opinó que lesiona el principio de cosa juzgada por consiguiente en atención al artículo 6 numeral 8º de la Ley de Amparo Constitucional y que en su representación fiscal considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible y así formalmente lo solicitó.

CAPITULO II
MOTIVA

Alegadas como fueron por las partes actuantes en la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas este Tribunal Superior en sede Constitucional, analizar los siguientes medios probatorios:
La parte accionante conjuntamente al escrito de amparo presentó las siguientes pruebas:
- Copias Certificadas de la sentencia y la ejecución forzosa dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 12 al 29); juicio: DESALOJO; parte actora: BELARMINO MARQUEZ DÍAZ; parte demandada: PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ. Dicha copia certificada es legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, del cual es de donde provino u originó la presunta situación jurídica infringida que será analizada mas adelante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Los terceros coadyuvantes presentaron las siguientes pruebas las cuales corren insertas en el expediente:
-Copias certificadas de la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f. 55 al 62)
-Copias certificadas del acta de medida de la entrega real y efectiva, practicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f. 63 al 67)
-Copias certificadas de la acta de medida de entrega real y efectiva, practicada por segunda vez en fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f. 68 al 74)
-Copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado por el de cujus y el presunto agraviado en fecha veintiocho (28) de enero de 1993, inmueble situado en la parroquia San Agustín del Norte entre las esquinas Urdaneta a salón Nº 72, departamento Libertador, Distrito Capital. Constituido por un terreno que mide seis metros (6mts) de frente por veinte y uno (21mts) de fondo, con una extensión total de ciento veinte seis metros (126 mts) (f. 76 al 77)
Todas las copias ante descritas son copias certificadas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran válidas y aportan valor probatorio en cuanto a su contenido.
-Copia fotostática de la constancia de residencia emitida por el por el consejo comunal “Manuelita Sáenz”. (f. 78), no se le otorga valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de terceros.
-Copias fotostáticas del escrito de la acción de amparo intentada por el presunto agraviado la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 79 al 89), se le otorga carácter indiciario a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 50 dl Código de Procedimiento Civil.
-Copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano, Alfredo Marques (padre de los terceros coadyuvante) emanada de la prefectura del Municipio de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 438. (f. 84 al 87)
-Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acción intentada. (f. 88 al 98)
-Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma confirma la sentencia apelada. (f. 99 al 121)
-Copias fotostáticas del escrito de argumentos emitidos por la abogada Maritza Josefina Betancourt, Jueza Provisoria del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
Se le otorga valor probatorio a todos estos instrumento descritos por tratarse de copias de instrumentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados como fueron los medios probatorios, procede este Tribunal en sede Constitucional a motivar la presente acción de amparo de la siguiente manera:
El aquo fundamentó su fallo en los siguientes argumentos:
“La presente pretensión de amparo constitucional busca la restitución del derecho a la vivienda, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violado con la decisión impugnada, dicta por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que decidió pretensión de desalojo y ejecutó lo decidido, con la entrega del inmueble a la parte actora, según decisión del 20 de octubre de 2014 y actas del 26 de enero de 2015 y 02 de mayo de 2016 del mismo juzgado.
Sin embargo, consta que dicha decisión ya fue objeto de revisión desde el punto de vista constitucional, por este mismo medio de amparo, a través de las dos instancias, lo que significa que se obtuvo una sentencia definitivamente firme en el proceso y se juzgó que el Tribunal indicado como presunto agraviante, no actuó fuera de su competencia, dado que no actuó con extralimitación o abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, sino que su actuación se ajustó a lo legalmente debido.
No obstante que esta pretensión de amparo se admitió a trámite, dado que para ese momento no tenía conocimiento que ya había sido objeto de discusión la actuación que se impugnó nuevamente y que el tercero coadyuvante aportó las pruebas luego de su notificación para la audiencia, ello no es obstáculo a los fines de revisar las causales de admisibilidad, dado que en criterio de la Sala Constitucional, ello se puede hacer en cualquier estado de la causa.
En efecto, según el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal de inadmisibilidad del mecanismo de amparo constitucional no debe interpretarse como tal sólo para el caso en que esté pendiente de decisión una pretensión idéntica, sino para el caso como de autos, cuando ya una pretensión idéntica de amparo haya sido decidida mediante sentencia definitivamente firme, y que en virtud de los principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y del debido proceso, impiden que se vuelva a conocer. Siendo así, de declara inadmisible la pretensión de amparo bajo estudio.”

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la presente sentencia fue dictada por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción de ésta ciudad de Caracas, como consecuencia de ello, el superior natural son los tribunales superiores de la misma circunscripción, en consecuencia, este tribunal es plenamente competente para conocer del presente asunto.

CAPITULO II
MOTIVA

Resuelto lo anterior observa este tribunal que el fallo apelado fue declarado inadmisible sobrevenidamente en primera instancia por considerar que el asunto a debatir ya había sido resuelto anteriormente ante otro tribunal y había sido desechado.
De igual forma, la representación fiscal esgrimió los mismos argumentos acogidos en la recurrida.
En efecto, se puede apreciar que la decisión que se pretende atacar por este especial medio de amparo constitucional, hace referencia a un asunto que ya fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en sentencia de fecha 31 de julio de 2015, la misma confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 14 de octubre de 2015, ambos de ésta Circunscripción Judicial. Ahora bien, la recurrida se fundamenta en que la causal 8º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, no sólo debe interpretarse en los casos que exista una acción de amparo en otro tribunal con relación a los mismos hechos, sino en el caso de existir cosa juzgada, criterio este que acoge esta alzada plenamente, pues la inviolabilidad de la cosa juzgada está consagrada en el artículo 49.7 constitucional, en cosecuancia, al verificarse el presupuesto de hecho relativo a la existencia de un juicio previo que resolvió la materia sometida al conocimiento del aquo, este tribunal superior debe confirmar el fallo recurrido y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Pedro Rafael Caraballo Gómez, contra el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001108 (851) como está ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.