ACCIONANTE: PROMOCIONES HOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, debidamente representada por la abogada DIONNA MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.666.
ACCIONADO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO
CAUSA: AP71-O-2016-000022
I
SINTESIS
Visto el escrito el escrito presentado por la profesional del derecho DIONNA MARÍA HERNÁNDEZ, mediante el cual indica que en fecha 07 de julio de 1.997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió libelo de demanda incoado por el ciudadano JUVENCIO A. SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.533.702, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.361, signado con el Nº AH1B-V-1997-000016 contentivo de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios contra la empresa PROMOCIONES M-35 C.A. Ese Juzgado en fecha 10 de agosto de 1998, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada y firme el derecho a cobrar sus honorarios el mencionado abogado. Luego, en la fase de ejecución de la sentencia, decretó un primer embargo sobre 10 cuotas de participación que la empresa demandada posee en la empresa ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., llegando a la etapa de remate de las cuotas de participación, lo cual a su decir fue anulado por sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada mediante oficio Nº 8317-04 al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.
Alega que la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., adquirió una deuda con su representada PROMOCIONES HOGAR C.A., concernientes a dos (2) préstamos, uno por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y el segundo por treinta millones bolívares (Bs. 30.000.000,00), antes de haberse realizado la reconversión monetaria del año 2008. Los mencionados préstamos se suscriben con garantía prendaria, sobre las diez (10) cuotas de participación que posee la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., en la empresa ALJO BIENES Y RAICES S.R.L., debidamente autenticadas en fecha 19 de septiembre de 1.997, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Indicó que en el año 2004, inició demanda por intimación al cobro contra la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 40.410, en virtud del incumplimiento por parte de dicha empresa de las obligaciones asumidas con su representada PROMOCIONES HOGAR C.A. Seguidamente mediante transacción celebrada, en la cual transmite la propiedad de las cuotas de participación dadas en garantía, cuya homologación ordena ese juzgado inscribir en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual reposa el expediente en la empresa ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. Luego de una revisión realizada al expediente de la empresa antes mencionada, se percató que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado mencionado, en cuanto al registro de la transacción homologada, que adjudica la propiedad de las participaciones. En fecha 11 de julio de 2013, realizó gestiones correspondientes al registro de la homologación, negando la inscripción el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, alegando que está vigente una medida de embargo ejecutivo desconocida por esa representación judicial, dirigiéndose en otras oportunidades a dicho registro, en vista de la negativa por parte de éste, recurrieron a otros organismos a ejercer denuncias, mediante informe suministrado a la Defensoría del Pueblo, se entera que las actuaciones derivadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, fueron nuevamente embargadas, rematadas y adjudicadas a un tercero en el año 2015, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad de su representado, omitiendo el mencionado juzgado notificar al acreedor pignoraticio, es decir su representado. Así mismo, señala que de la revisión del expediente llevado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se enteran de que el juicio continuó con la ejecución de la sentencia, sin notificar a su representada. destacan que a medida que transcurre el tiempo se sigue afectando el patrimonio de su representado, también cercenando el ejercicio de la posesión y disposición plena de las cuotas dadas en garantías.
Fundamenta su defensa de los Derechos Constitucionales de su representada en los numerales 1 y 8 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiusdem. Estima que las pruebas producidas están basadas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, e invocan lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, en vista de que el único activo que posee la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., está constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Paraíso, ciudad Pampatar, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con las letras y número CM-1, y el cual tiene una superficie de once mil ciento seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (11.10,08 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 52, folios 218 al 233, Tomo Nº 3, del Protocolo Primero, solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. También solicita se libre oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que sea suspendido los efectos del acto agraviante recaídos sobre las cuotas de participación.
De la revisión del presente expediente se evidencia que la abogada DIONNA MARÍA HERNÁNDEZ consignó en copia certificada marcada con la letra “A1” poder conferido por la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., marcado con la letra “A2” sustitución de poder que acredita su representación de la accionante en amparo, así como copia marcada como “B” del escrito de solicitud de nulidad de embargo el cual forma parte del expediente Nº 14446 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C” documento donde consta la garantía prendaria sobre 4 cuotas de participación en la firma mercantil ALJO BIENES Y RAICES S.R.L. a favor de la recurrente debidamente protocolizado, por lo cual considera ésta alzada Constitucional que los mismos deben ser valorados conforme al artículo 429 del texto normativo civil por tratarse de copias certificadas y 1.357 del código sustantivo por la autenticación del poder otorgado a los profesionales del derecho actuantes y la fe de documentos públicos que merecen tanto el documento registrado de propiedad como los cursantes en los expedientes de los Juzgados de Municipio y primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 20 de octubre de 2016, esta alzada le dio entrada a la presente acción en los libros respectivos.
II
DE LA COMPETENCIA
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación de los artículos 4° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar y decidir la acción propuesta. Respecto a la acción de amparo contra el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que por tratarse de una acción de amparo contra actos emanados de un Registro mercantil, lo procedente en este caso, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni, de fecha 20 de noviembre de 2002, es atribuirle la competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo cual será así declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas proveídas por la parte accionante, se deriva que el amparo ha sido propuesto en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual continúo con la ejecución de la sentencia del juicio signado con el Nº de una decisión dictada en el expediente Nº AH1B-V-1997-000016, habiendo una transacción homologada, que conoció el referido Tribunal.
Asimismo, también se deriva que sobre las cuotas de participaciones que fueron dadas a PROMOCIONES HOGAR C.A., a través de la transacción homologada por el mencionado tribunal, por lo que continuó con la ejecución de la sentencia del expediente Nº AH1B-V-1997-000016, hasta ser rematadas y adjudicadas a un tercero, al igual contra el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, al no permitir registrar la transacción.
Ahora bien, in extremis, tomando en consideración que transcurrió en exceso más del lapso de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se interpusiera la acción, lo que constituye una aceptación de la situación que ahora se pretende denunciar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de marzo de 2.002 con respecto a la admisibilidad del Amparo señaló:
“...los requisitos de admisibilidad son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sent. TSJ Sala Constitucional 07/03/2002. Exp. 00-0988)
Así también, en otra sentencia de la misma Sala, se estableció:
“…Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Sent. TSJ Sala Constitucional 28/07/2000 No.848, caso: Luis Alberto Baca)
De modo que, habiendo sido propuesta la acción de Amparo Constitucional de marras luego de transcurrido más de seis meses desde que se tuvo conocimiento del acto presuntamente agraviante, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consentimiento tácito.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, no produciéndose condenatoria en costas dada la especie del amparo incoado, contra una decisión judicial.
V
DE LA DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, conforme al artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa PROMOCIONES HOGAR C.A., contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JUVENCIO SIFONTES en contra de la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., (Exp. Nº AH1B-V-1997-000016 juicio principal), todos identificados Ab-initio.;
SEGUNDO: Declina la competencia en cuanto a la acción de amparo constitucional incoada contra el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, a los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos dieciséis (2016). Años doscientos seis (206º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y siete (157º) de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
VGJ/MER/YP
EXP. N° AP71-O-2016-000022
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