PARTE ACTORA: ciudadanos LUCIANO RONDÓN BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA de RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.415 y V-3.411.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DAVID AGUSTIN RONDÓN ESPARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.057.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5885.897.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas RAIZA GONZÁLEZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Defensora Pública Provisoria Tercera y Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.776 y 186.202, en su orden de mención.
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Petronio Ramón Bosque, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha primero de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem, en el juicio que por acción reivindicatoria, siguen los ciudadanos Luciano Rondón Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondón, contra la ciudadana María Teresa Vasgas Acosta.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001249 (698)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 12/06/2015 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17/06/2015 por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08/07/2015 la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada, consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 02/11/2015 el alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de ese circuito judicial, consignó debidamente firmado por la parte de demandada como prueba de su citación.
En fecha 04/11/2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 11/11/2015, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia.
En fecha 11/11/2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Por auto de fecha 30/11/2015, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 01/12/2015 el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los artículos 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 03/12/2015 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 01/12/2015 que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 07/12/2015, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 19/01/2016 esta alzada le dio cuenta al juez y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaren los informes respectivos, subsanada como fue por el tribunal de origen, el error de foliatura detectado en el expediente.
En fecha 01/02/2016, la ciudadana María Teresa Vargas Acosta, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por las abogadas Raiza González y Delma González Peralta, Defensora Pública Provisoria Tercera y Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente, presentó escrito de informes.
En fecha 02/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 03/02/2016, la abogada Raiza González, Defensora Pública Provisoria Tercera y con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó escrito ratificando los informes presentado en fecha 01/02/2016.
En fecha 03/02/2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04/02/2016, este juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de enero del año en curso, sólo a lo que respecta a la fijación del lapso para consignar los informes respectivos, y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, con el objeto de dictar el fallo correspondiente en la causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto correspondía ser tramitada la presente causa por el procedimiento breve, en virtud de la cuantía fijada por la parte actora la cual no superaba las 1.500 unidades tributarias.
El recurso de apelación sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha primero de diciembre de 2015, que declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por el abogado David Agustín Rondón Esparza, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luciano Rondón Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondón, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que sus representados adquirieron un inmueble ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo, Residencias Parque Alegre, Torre C, piso 14, identificado con el alfanumérico “144-C” según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1994, bajo el Nº 13, Protocolo Primero.
Que sus representados han visto vulnerado su derecho de propiedad, ya que la ciudadana María Teresa Vargas Acosta, posee ilícitamente el apartamento que corresponde en propiedad legítima a los mismos, ejerciendo de hecho la tenencia material de un inmueble que no le pertenece y cuya posesión o detentación no está apoyada en ningún título o derecho, y que a pesar que se le ha exigido la restitución del inmueble, la misma se niega a reivindicarlo a sus representados.
Solicita la restitución del inmueble referido y fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la ciudadana María Teresa Vargas Acosta, debidamente asistida por la abogada Raiza González, Defensora Pública Provisoria Tercera en Materia Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda.
En relación a las cuestiones previas opuestas, especialmente a la contenida en el ordinal 11º objeto de la apelación, la parte demandada alegó que el juez natural había admitido la demanda que carecía de elementos que la conformaban.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ALZADA
En fecha 01 de febrero de 2016, la ciudadana María Teresa Vargas Acosta, debidamente asistida por las Defensora Pública Provisoria Tercera y con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte demandada en la causa, presentó escrito efectuando un resumen de lo acontecido durante el juicio y en el cual indicó que lo alegado por la actora era falso, por cuanto la posesión que tenía sobre el inmueble objeto de la demanda era producto de la relación concubinaria que sostuvo con el hijo de los demandantes desde el año 1994, pues ese hijo la llevó a vivir allí, lo cual fue justificado según documento autenticado en fecha 28-05-1999 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador.
Que junto al escrito de contestación consignó constancia de residencia de fecha 07-05-2009, y que no era cierto el alegato de la actora, relativo a que la hoy demandada ejercía la posesión de un inmueble que no le pertenece, pues efectivamente ejerce la posesión de un bien inmueble que no le pertenece pero dicha situación ha sido consentida por los hoy demandantes, abuelos de los hijos de la demandada, y que una vez que los crió y se han independizado, alegan la posesión ilegal.
Que igualmente acompañó al escrito de contestación de la demanda inspección evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio en el cual se demostró que la posesión era lícita, e indicó que era la madre de los nietos de los demandantes y que actúan de mala fe pues no intentan una conciliación extraoficial, siendo que toleró de su exconcubino maltratos psicológicos al punto que se encontraba ansiosa y angustiada, lo cual se detalla en el informe psicológico que acompañó al escrito.
Igualmente, indicó que acompañó copia del recibo de CORPOELEC el cual indicaba que era la demandada quien pagaba el servicio de luz, y que en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas las cuales fueron refutadas por la actora quien procedió a impugnas las pruebas aportadas por la demandada sin estar en la etapa probatoria, y no contradijo lo fundamental, es decir, que la actora no había dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a los fines consecuenciales de su petición, y que nunca denunciaron ante el organismo competente la supuesta posesión ilegítima de la hoy demandada.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual indicó que la juez del tribunal de la causa estableció como válida la aplicación del Decreto Ley para el Control de Desalojos Arbitrarios, obviando el recurso de interpretación sobre el que se pronunció la Sala de Casación Civil de fecha 17-04-2013 y señalan que en razón de dicho fallo no es procedente la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues tal protección puede ser invocada únicamente por un poseedor lícito.
Que la recurrida incurre en incongruencia negativa pues no decidió todo lo alegado, al establecer que la naturaleza de la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana María Vargas no es el objeto de la decisión, cuando lo irrefutable es que la naturaleza de la ocupación del inmueble cuya reivindicación se demanda, tiene una influencia determinante en la suerte de la cuestión previa opuesta, pues no toda ocupación puede ser protegida por el Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios, tal y como fue interpretado por la Sala en la decisión arriba indicada.
Que dicha ilegalidad en la ocupación del inmueble objeto del juicio, es un hecho que no necesita probanza, el cual sólo podía ser desvirtuado por un hecho positivo que debe ser demostrado por aquel contra quien se invoca, y le correspondía a la demandada demostrar la legalidad de su ocupación, para invocar la protección del Decreto Ley en cuestión lo cual no consta en autos.
Por último, arguye que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, pues utiliza como fundamento el artículo 5 del Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, suponiendo que dicha norma protege a cualquier ocupante, siendo que su verdadero alcance es referido al ocupante legal, tal y como fue interpretado por la Sala de Casación Civil en la sentencia supra referida, por lo que ratificó todas las pruebas aportadas y solicitó se declare con lugar la apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“…CUARTO: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Con respecto a esta cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar que amplísima ha sido lo tratado en cuanto a esa cuestión previa tanto por la jurisprudencia y la doctrina, haciendo distinción entre la acción y la demandada.
Así pues la doctrina ha establecido que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
La legislación prohíbe el acceso al órgano jurisdiccional en ciertos y determinados casos; equivale ello a una negación de la tutela judicial, por cuanto existen situaciones donde la ley no da cabida a la acción. Es el caso típico de las deudas de juego en que, conforme a lo previsto en el artículo 1.801 del Código Civil, la Ley no da acción para reclamarlas.
También existen otros casos en los que la acción interpuesta contraría alguna disposición legal, lo cual da lugar a la interposición de una cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente: “La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.” (Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).
Ahora bien en sentencia de la Sala Político Administrativa, con ponencia el Magistrado Carlos Escarrá Malave, se amplió el criterio de inadmisión de la demanda cuando no se ha cumplido con el procedimiento previo, y en los siguientes términos: “… en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:
“Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).
De acuerdo a esa doctrina, este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.
En el caso que nos toca analizar, se observa que el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada.
De tal forma, cuando el actor omite demostrar junto con su demanda el haber cumplido con los trámites del antejuicio administrativo previo, tal cual lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no significa que carezca de acción, sino que la demanda no podrá ser admitida hasta tanto cumpla con dicho antejuicio administrativo.
Esta es precisamente la posición de la doctrina venezolana, que lamentablemente no encontraba eco en los pronunciamientos de esta Sala.
Concretamente Román J. Duque Corredor estima que:
“Con respecto a esta cuestión, debo aclarar que no deben de confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa. Así, por ejemplo, las demandas que tengan por objeto reclamar una deuda de juego, no podrían dar lugar a un juicio, ni las de reivindicaciones sobre bienes del dominio público o las que pretenden obligar a un comunero a permanecer en comunidad o las de nulidad de un remate judicial, etc., que señalé como acciones contrarias a la ley. Por el contrario, tratándose de aquellas cuya interposición está sujeta a determinados requisitos previos, como ocurre con las demandas en contra de la República o de las personas de derecho público a las que se refiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artícul9o 36), la Ley Orgánica de los Tribunales y Procedimiento del Trabajo (artículo 32) y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (artículo 11), respectivamente, no están prohibidas por ninguna ley tampoco son contrarias a ninguna disposición legal, sino que formalmente deben llenar un extremo adicional: la gestión previa amistosa.” (ID. Página 97).
En adición a los ejemplos citados por el Dr. Duque Corredor, la Sala se permite hacer referencia a otros procedimientos en los cuales el legislador exige la presentación de documentos-requisitos para la admisibilidad de una demanda. Tales casos los vemos en los artículos: 630 (de la vía ejecutiva), 640, 643 y 644 (del procedimiento por intimación), 654 (de la ejecución de créditos fiscales), 661 (de la ejecución de la hipoteca), 666 (de la ejecución de prenda), todos del Código de Procedimiento Civil. En dichas normas se prevé la obligación del actor de presentar al órgano jurisdiccional una serie de documentos sin los cuales el juez estaría imposibilitado para admitir la demanda.
También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que:
“El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto. ... (omissis) ...
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuotas situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. cit. 109).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, en vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa bajo análisis, argumento que no se había intentado el procedimiento previo establecido en la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, que busca establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente, por lo tanto estarán amparados por la protección de dicha ley, en primer términos, aquellos individuos que tenga el carácter de arrendatarios o subarrendatarios.
En el caso de marras, tanto por las exposiciones de la parte actora como por la parte demandada se evidencia que esta última no tiene el carácter de arrendataria por lo tanto mal puede ser objeto de protección de dicha Ley. Y asís (s)e considera.-
Ahora bien, ambas partes han aceptado como cierto en sus escritos que la ciudadana MARIA TERESA VARGAS ACOSTA, ampliamente identificada en autos, habitan el inmueble cuya reivindicación se solicita como ocupante, siendo el punto controvertido la naturaleza de dicha ocupación, lo cual no es objeto de esta decisión.
La Ley para el Control de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, tiene como objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios destinados a vivienda principal, consagra en el artículo 5 la necesidad de tramitar un procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la interposición de cualquier procedimiento judicial.
Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto no consta en autos, que la parte actora haya interpuesto el procedimiento previo en sede administrativa, a la presente demandada en virtud de lo cual la presente cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.-
(negrillas propias)
CAPITULO II
MOTIVA
El caso que nos ocupa, versa sobre una interposición de recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas del expediente que el presente caso se encuentra en trámite bajo los parámetros establecidos para el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia versa sobre la apelación de una declaratoria con lugar a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester precisar lo siguiente:
En primer lugar, se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Raiza González, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera en Materia Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda asistiendo a la ciudadana María Teresa Vargas, que en efecto se alegó lo contenido en los ordinales 1º, 6º 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Igualmente, nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales (concretamente en los artículos 884, 885 y 886) se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva en su artículo 884 establece que:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Asimismo, el artículo 885 señala que:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación, y el artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° que se resolverán en la sentencia definitiva.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos.
En este sentido, respecto a las cuestiones previas de inadmisibilidad, deben ser interpuestas junto con la contestación de la demanda, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual viene dado por la naturaleza de tales cuestiones, referidas a la admisibilidad o atendibilidad de la pretensión.
En el caso bajo estudio, se observa que la juez del a quo procedió equívocamente a dictar sentencia interloculoria en fecha primero de diciembre de 2015 al pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º propuesta por la representación de la demandada, toda vez que el momento procesal pertinente para emitir pronunciamiento respecto a dicha cuestión previa era en la sentencia definitiva como punto previo, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 885 ejusdem. Asimismo, se observa del escrito de contestación presentado por la parte demandada, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º se opuso en el mismo momento que se promovieron las previstas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º, luego de haberse efectuado el pronunciamiento del tribunal de la causa que resolviere de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Resulta evidente pues, que el juzgado a quo le dio el tratamiento equivocado a la defensa perentoria de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al decidirla en una sentencia interlocutoria en lugar de resolverla como punto previo en la sentencia de mérito.
Adicionalmente a todo lo anterior, se observa que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas en el procedimiento breve debe oponerse en dos momento procesales distintos, las contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 de código adjetivo, antes de contestar al fondo de la demanda, y si las mismas son rechazadas, las de los ordinales 9, 10 y 11, en el acto de contestación a la demanda. De allí que al oponerlas conjuntamente, el demandado infringió lo dispuesto en la mencionada norma, no obstante se observa que el escrito que corre inserto a los folios 35 al 38 contiene no sólo la interposición de cuestiones previas, sino la contestación al fondo, de modo que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de promoción de pruebas.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia interlocutoria de fecha primero de diciembre de 2015. Y así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha primero de diciembre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha primero de diciembre de 2015, sólo a lo que respecta a la declaratoria con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se repone la causa al estado de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:20 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001249 (698).
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-001249 (698)
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