PARTE ACTORA: ciudadano GUISEPPE LIMA CANNONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.071.697.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados, OVIDIO PEREZ PRADA y ALI COROMOTO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 29.462 titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.737.915 y V-3.309.756.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.996.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados LUIS LUNA DE LA ROSA y GIOMAR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.070 y 38.497.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (definitiva)

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha de diecisiete (17) de febrero de mil dieciséis ( 2016), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de partición conyugal, incoada por el ciudadano GUISEPPE LIMA CANNONE, en contra de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000404

CAPITULO I
NARRATIVA

Se recibe en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) la apelación emitida por el abogado Ali Coromoto Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Quedando posterior a su distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), admite la demanda por cuanto no es contraria a derecho, buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia se ordena que compadezca ante el Tribunal ya mencionado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez que sea citada la demandada.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) se recibe diligencia presentada por el abogado Ovidio Pérez Parada, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.241, apoderado de la parte actora, el cual presenta fotostatos del libelo y auto de admisión a fines de que se libre la compulsa.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado Jonathan Morales, secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dio constancia de que se libró compulsa a la parte demandada.
Para la fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) se recibe diligencia presentada por el abogado Ovidio Pérez Prada, representante judicial de la parte actora, el cual consigna doscientos (200) Bs. al ciudadano Arnaldo Arteaga, portador de la cédula de identidad Nº V-17.120.977 funcionario adscrito al Circuito Judicial del a-quo por concepto de emolumentos a fin de practicar citación hacia parte la demandada.
Vista la diligencia emitida por el apoderado de la parte actora, el día diez de junio de dos mil quince (2015) comparece el alguacil adscrito, notificando que el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) se trasladó a entregar la citación a la parte demandada la cual se negó a firmar el recibo.
En tal sentido el a-quo vista la diligencia en fecha de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), dicta mediante un auto que el secretario complemente la citación ya realizada, por lo tanto se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana demandada, advirtiéndole que una vez que conste la nota por secretaría de haberse cumplido con dicha notificación empezará a computarse el lapso de comparecencia.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil quince (2015) el secretario del a-quo hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada y esperó por un lapso alrededor de quince (15) minutos durante los cuales no pudo hacer entrega de la boleta de notificación y al no poder hacer entrega de la misión encomendada la reservó para trasladarse en otra oportunidad, trasladándose nuevamente en fecha 23 de junio de 2015, siendo recibida la boleta por la demandada.
El día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) el abogado de la parte actora ratificó por medio de una diligencia la solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha de veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) se recibe diligencia por parte de parte demandada, asistida por los abogados Luís Luna de la Rosa y Giomar M. Correia Ramírez con el Inpreabogado Nº 6.070 y Nº 38.497 en el cual le otorga el poder apud acta a los abogados antes mencionados.
El día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) la demandada consigna escritos de contestación y oposición a la demanda el cual acompañan documentos anexos.
En fecha de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) el abogado de la parte demandada solicita un pronunciamiento en cuanto a la oposición.
El abogado de la parte actora había promovió pruebas en fecha de catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
En fecha de veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) se presenta la apoderada judicial de la parte demandada y ratifica todas las diligencias donde solicita pronunciamiento en cuanto a la oposición a las pruebas.
En fecha de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el aquo ratifica el contenido del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015) referente a que resolverá la oposición planteada en partición de la parte demandada
En fecha de diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia haciendo observaciones al escrito de promoción de pruebas.
En fecha de trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual se opone al escrito presentado por la parte demandada.
El aquo dicta sentencia el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la cual declara sin lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Guiseppe Lima Cannone, en contra de la ciudadana Maria Begoña Organero de Lima.
En fecha de diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el apoderado de la demandada apeló la sentencia ya mencionada.
En fecha de veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el aquo dicta auto en el cual señala que debido a que no ha vencido el lapso de interponer dicho recurso se abstiene de proveer lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015) el aquo dicta auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) oyendo la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente de oficio Nº 0201 el cual fue distribuido al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) se recibió el expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha, a fines de que las partes consignen los informes correspondiente.
El día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) los apoderados judiciales de ambas partes presentan los informes de su respectivo cliente de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (4) de julio de año de dos mil dieciséis (2016) se presentan las observaciones de cada parte de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) visto el informe de las partes, el a-quem de conformidad por lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, advierte que dictará un fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de fecha ya mencionada.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) vencido el lapso para dictar sentencia, la alzada de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y haciendo alusión al artículo 251 eiusdem Difiere el acto de dictar sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, en caso de que no se pronuncie el fallo dentro del lapso fijado, este tribunal deberá notificar a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para ejercer el recurso de casación.
El día quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) la apoderada de la demandada solicitó se dicte sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Begoña Horganero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.996, en fecha de tres 3 de julio de mil novecientos noventa y nueve 1999.
Asimismo, presenta que dicho matrimonio fue disuelto por la sentencia de divorcio definitivamente firme el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Que dicho divorcio llevó a que la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges haya cesado, por lo tanto se inicia la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal. Sin embargo, su poderdante dice que no se ha producido el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, es por este motivo que en conformidad al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana María Begoña Horganero.
En dicha demanda señala que los siguientes bienes pertenecen a la comunidad conyugal:
1º Un (1) vehiculo marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Modelo: Fiesta, Placa: RAO41L, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A38315, Serial Motor: 7A38315 Uso: Particular. El cual está a nombre en el Registro de Vehículos por la ex-cónyuge. Estima que el vehiculo tiene un valor de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) en que se solicita que su mandante le corresponda el cincuenta por ciento (50%).
2º Una parcela en el Cementerio Metropolitano Monumental, unidad de dos (2) puestos identificada como parcela 27-503-II-D que se adquirió en fecha de treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001) que tiene un valor estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) en los cuales dice corresponder a su representado el cincuenta por ciento (50%).
3º Los siguientes bienes muebles, que señala su valor actual, adquiridos durante el matrimonio:
Dos (2) Televisores, Bs. 41.000,00; dos (2) parrilleras, una eléctrica y otra a carbón, Bs. 6.700,00; dos (2) cajas de ollas y platos, Bs. 10.000,00; una (1) lavadora-secadora, Bs.70.000,00; una (1) cocina eléctrica, Bs. 50.000,00; un (1) congelador Bs. 85.000,00; una (1) nevera pequeña, Bs. 20.000,00; una (1) nevera grande general, Bs. 60.000,00; un (1) extractor de jugo, power juice, Bs. 25.000,00; dos (2) mesas para televisores, Bs. 10.000,00; un (1) juego de recibo de tres puesto, Bs. 110.000,00; un (1) juego de comedor de mármol y cuatro sillas, Bs. 60.000,00; un (1) juego de dormitorio matrimonial de madera, Bs. 45.000,00; dos (2) juegos de sabanas y cubrecama sin estrenar, Bs. 7.000,00; un (1) equipo de hacer ejercicio marca orbitrex, Bs. 18.000,00; una (1) aspiradora general, Bs. 5.000,00. Todos estos bienes muebles hacen un total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 622.700,00) menos la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000,00) el cual es el valor nevera grande y el extractor de jugos, que se encuentran en posesión de la parte actora. Es decir, que queda un total de bienes valorados en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 537.700,00) el cual se solicita un cincuenta por ciento (50%) para el representado.
4º Los siguientes bienes muebles fueron adquiridos por la parte demandada antes del matrimonio que se encuentran en poder de la ex-cónyuge, por lo tanto se pide devolución o en su defecto el pago de su valor:
Dos (2) pieles cuero de vaca, (Bs.8.000,00); dos (2) ollas de aluminio, (Bs.5.000,00); una (1) olla de presión italiana, (Bs.3.000,00); una (1) bandeja de aluminio, (Bs. 400,00); dos (2) bandejas de vidrio refractario, (Bs. 2.000,00); seis (6) platos ovalados floreados, (Bs. 500,00) ; seis (6) platos blancos, (Bs. 500,00); dos (2) platos grandes con forma de pez (Bs. 2.000,00); dos (2) cuchillos grandes, (Bs. 3.000,00); un (1) radio trasmisor, (Bs. 2.000,00); una (1) plancha de hierro, (Bs. 1.000,00); herramientas de plomería (Bs. 8.000,00); una (1) caja de vasos de vidrio, (Bs. 1.000,00); un (1) horno-microonda, (Bs. 6.000,00); varias fotos personales; diplomas personales de el demandante, el total de estos bienes tiene un valor de CUARETAN Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.900,00) que se expresa ser de exclusiva propiedad del representado.
Dicha demanda fue fundamentada en los siguientes artículos: Código Civil: Art. 173 y Art. 174 y del Código de Procedimiento Civil: Art. 777.
En tal sentido se demandó a la ciudadana María Begoña Horganero, para que convenga o en su defecto sea condenada en este Tribunal por cargo en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que hubo entre su poderdante y ella.
Por otra parte se solicita medida preventiva fundamentada en los artículos: 174 del Código de Procedimiento Civil, 585 eiusdem y en el ordinal 1º del 588 para que se aplique sobre el vehículo: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Modelo: Fiesta, Placa: RAO41L, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A38315, Serial Motor: 7ª38315, Uso: Particular. Resaltando que el vehiculo no se encuentra en su lugar habitual, por causa de que está oculto por la parte demandada.
En consecuencia los fines de la determinación de la cuantía se estima la demanda en cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 886.750,00) equivalente a CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE enetros con SESENTA Y SEIS centésimas de Unidades Tributarias (5.911,66 U.T) debido a que cada una tiene un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 C/U)
Para finalizar se solicitó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal: Av. Principal el Bosque, Edif. Royal Place, piso 02, oficina 202, Chacaito, Caracas.

DE LA CONTESTACIÓN

Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano Guiseppe Lima Cannone, por no ubicarse en la realidad de los hechos, argumentando que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) se introdujo solicitud de divorcio ya que habían tenido una separación de más de cinco (5) años.
Señalando también que los únicos bienes adquiridos en comunidad conyugal fueron: El vehiculo y la parcela de cementerio precitados el cual cambia el valor que había sido expuesto en la demanda ya que son estimados de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) respectivamente.
Ahora bien, sumando los bienes de la comunidad conyugal arroja una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) de los cuales se asignó un bien a la demandada con valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00) lo cual se le obliga a la parte accionada cancelar al ciudadano Guiseppe Lima Cannone, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
Cabe destacar que se tenía asignada por el Patronato de Italia una pensión que para la fecha era de CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (E. 46,48) mensual, que aumentaría a DOSCIENTOS QUINCE EUROS (E. 215,00) y en los meses de diciembre es de CIENTO VEINTITRÉS EUROS (E. 123,00), dichas cantidades eran recibidas por el demandante y por tanto se pide la obligación de pagar los montos en bolívares en conformidad al cambio que haga el Banco correspondiente a la parte demandada.
Asimismo se señala que todos los bienes que están escritos en la partición de bienes, después de tantos años la mayoría de ellos han dejado de existir.
Sobre la oposición a la partición de bienes vista la demanda realizada por el ciudadano Guiseppe Lima Cannone se fundamenta en el siguiente motivo:
Se realizó un acuerdo previo plasmado en la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil estableciendo que los únicos bienes obtenidos durante la comunidad conyugal fueron los antes mencionados al principio de esta contestación, agregando la pensión precitada, resaltando que los valores de cada uno de ellos ya están estimados y en cada parte se ha dividido el monto conforme a lo justo y correspondiente de la distribución de bienes.
Así pues, también se opone a la medida cautelar solicitada, en conformidad al artículo 174 del Código Civil, 779 del Código de Procedimiento Civil concordando con el artículo 585 y 588, ordinal 1º ejusdem.
Del domicilio procesal con fines previstos en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se constituye la siguiente dirección: Edif. Reyes Piñal, Primer Piso, Oficina 201, Avenida Universidad, Sociedad a Traposos, Municipio Libertado, Distrito Capital.
En definitiva por las razones explanadas y la motivación jurídica invocada se solicitó que este tribunal declare sin lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano Guiseppe Lima Cannone.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Anexó copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. En respuesta al procedimiento escrito iniciado en fecha treinta y uno (31) de octubre de año dos mil catorce (2014), en el que los ciudadanos MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA y GUISEPPE LIMA CANNONE, asistidos por el abogado Ovidio Pérez Prada, el cual dicho procedimiento se recibe en el a-quo¬ en fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014) en el que dichos ciudadanos solicitaron DIVORCIO, además alegan a su escrito que contrajeron matrimonio en fecha de tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexó copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, el cual esta otorgado a la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA, de cédula de identidad: V- 10.543.996, Serial de Carrocería: 8YPZF16N778A38315, Marca: FORD, Serial del Motor: 7A38315, Modelo: FIESTA, Año: 2007, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Dicho certificado se hace entrega a los 16 días del mes de Mayo de 2007.
• Anexó copia simple de contrato de compra, en la que está reflejada una parcela de dos puestos en el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. Se trata de copia simple de documento privado, no obstante la demandada recono0ce la existencia del mencionado bien, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

DE L A SENTENCIA APELADA

En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de la partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano GUISEPPE LIMA CANNONE, en contra de la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO DE LIMA.
Dicha sentencia esta fundamentada en el presente criterio expresado por el a-quo:
“…En efecto, la demanda señaló que ambos comuneros acordaron de mutuo acuerdo que el vehiculo suficientemente identificado en la presente decisión se adjudicaría de pleno derecho en la demandada, siendo del mismo modo que lo referente a la parcela de terreno ubicada en el Cementerio Metropolitano Monumental, se le adjudicaría al actor, siendo que dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.159 del Código Civil”
También el juzgado conocedor de la causa agrega que:
“…Adicionalmente, debe señalarse que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mobiliario y los enseres domésticos que menciona en la demanda y cuya partición pretende, tal como lo exige, en general, el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la demanda no se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad sobre el mobiliario y los enseres mencionados en la demanda, tal como lo exige el articulo 778 del Código reprocedimiento Civil, no puede ordenarse la partición de dicho mobiliario y enseres domésticos, y así se decide”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
Del Escrito de Informes de la demandante
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual se expusieron lo siguiente:
Alegó que en el libelo se señaló el vínculo matrimonial que unía a su mandante con la ciudadana MARIA BEGOÑA HORGANERO, quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha de treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Asimismo menciona que no se tomó en cuenta en la sentencia dada algunas cosas resaltantes en la contestación de la demanda, estas son:
Se mencionan dos bienes de la comunidad conyugal que la suma de ambos es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) en los que la parte demandada se quedó con el vehículo que tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) y la parte actora con la parcela que tiene valor de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en resumen se convino que para el momento de la liquidación de la comunidad de bienes se le pagaría al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
Referente al último bien en la comunidad conyugal, en el capitulo II del mencionado libelo que consignan seis (6) folios en que se demostró que el mandante entregó correctamente los pagos que recibió a favor de ella del Patronato de Italia.
Respecto a la sentencia recurrida mencionan que la declararon sin lugar y por lo tanto ejercieron oportunamente el recurso de apelación en consideración que a su representado se le han violentado sus legítimos derechos y en consecuencia presentan dicho informe a este tribunal superior.
En fundamento a la apelación se expresa que:
1-Se encuentra demostrado que está disuelto el vínculo matrimonial que unió al mandante con la parte accionada
2-Durante la vigencia del matrimonio adquirieron el carro ya suficientemente identificado.
3-Hubo existencia del mobiliario en el hogar.
4-Se acordaron distribución de bienes previo al divorcio.
De allí que, se solicitó que la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el a-quo sea declarada con lugar, que revoque dicha sentencia y que declare con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal.

Del Escrito de Informes de la Parte demandada

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada de los cuales repite todas las pruebas promovidas por su representada y hace un breve resumen de todo el procedimiento o antecedentes del juicio.
Una vez expuesto todos los argumentos y razonamientos dicho informe se solicitó a este tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por tal motivo también se solicita que esta alzada confirme sentencia con todos los pronunciamientos de la Ley.

CAPITULO II
MOTIVA

Se observa que la presente demanda de partición de comunidad conyugal se sostiene en el argumento de que durante la vigencia del matrimonio, los ahora ex cónyuges adquirieron un vehículo, una parcela en el cementerio; unos enseres domésticos y una pensión en divisas extranjeras, todos ya identificados en el cuerpo del presente fallo, el actor señala que el vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; que la misma estaba basada en el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la solicitud se declaró que los bienes adquiridos eran el vehículo y la parcela mencionada, acordando que el primero de los bienes quedaría en manos de la demandada y el segundo en manos del actor.
En la presente demanda se pretende incluir una serie de enseres domésticos que no fueron incluidos en el acuerdo original y la demandada declaró negar la existencia de los mismos o que en todo caso, como consecuencia de su uso los mismos dejaron de existir.
En aquo al dictar su fallo señala que tanto el vehículo, como la parcela de terreno en el cementerio y la pensión quedan excluidas de los bienes comunes toda vez que los mismos ya fueron asignados, siendo que era carga del actor demostrar la existencia del resto de los bienes, y que al no hacerlo, declaró sin lugar la demanda de partición.
Así las cosas, considera este tribunal superior que en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del código Civil, el acuerdo contenido en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, de modo que los mismos quedan fuera de la partición, y el resto de los bienes señalados, al haber sido negada la existencia de los mismos por parte de la demandad, tocaba al actor a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de los mismos, cosa que no ocurrió y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del actor, ciudadano Giuseppe Lima Cannone, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de febrero de 2016, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano Giuseppe Lima Cannone, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.071.697, contra la ciudadana YELIT María Begoña Horganero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.543.996.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. Años 205º de las Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000404
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.