PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, torno 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.a., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.805.981, V-11.308.747 y V- 19.104.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 65.168 y 206.031.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. domiciliada en Turmero, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de noviembre de 2000, bajo el No. 31, Tomo 56-A, RIF J-30760912-15, DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tienen constituidos apoderados judiciales.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

CAUSA: Apelación ejercida por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2016, contra el decreto intimatorio en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000904 (822)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de reforma de escrito libelar en fecha 01 de agosto de 2016, presentado por los abogados JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y RAÚL REYES REVILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-10.805.981, V-11.308.747 y V- 19.104.182, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ya identificado.
En consecuencia, en fecha 03 de agosto de 2016 el a-quo recibe el escrito de reforma de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN, asimismo, admite la demanda conforme a lo establecido al artículo 640 y los siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2016 compareció por medio de diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora, en la que apeló el decreto intimatorio (auto de admisión) antes mencionado.
Así pues, vista la apelación ejercida por la parte actora, el a-quo insto a la parte solicitante que señale las actuaciones y consignar las copias que se consideraron pertinentes en la admisión de demanda a fines de su remisión al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 22 de septiembre el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el a-quo los fotostatos necesarios para que la apelación sea remitida a los juzgados superiores.
En fecha 28 de septiembre de 2016 el expediente correspondiente a la causa fue distribuido a esta alzada.
En fecha 03 de octubre de 2016 por auto de este tribunal superior se recibió el expediente y se exhortó a la parte recurrente para que consigne las copias certificadas indicadas, de manera que se concedió diez (10) días de despacho siguientes a la fecha a fin de dar trámite correspondiente a la presente incidencia.
Debido a una falla eléctrica en los días 14 y 17 de octubre de 2016 en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pudo solicitar las copias certificadas requeridas, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó prórroga para la presentación de las mismas.
En fecha 20 de octubre de 2016 este tribunal por medio de auto fijó nuevamente diez (10) de despacho siguientes a la fecha con el objeto de que el precitado abogado consigne las copias certificadas necesarias.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante este tribunal las copias certificadas antes mencionadas.
Así pues, una vez recibida la diligencia mencionada en el párrafo anterior, este tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 por auto fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha a fin de que las partes consignen los informes correspondientes.
En consecuencia el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2016 consignó ante este tribunal el informe correspondiente junto a tres (03) sentencias dictadas por diferentes alzadas, a fin de solicitar el procedimiento y la consecuencia correspondiente a la presente causa.
Recibido el informe y por todo lo antes expuesto, este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2016 por medio de auto dictará fallo dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado en fecha 24 de abril de 2016 ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho libelo fue reformado en fecha 01 de agosto de 2016, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegan que en fecha 17 de junio de 2008 y el 31 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Distribuidora Laragua, C.A., antes identificada, emitió dos pagarés a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) el primero por UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y el segundo por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00) los cuales fueron emitidos sin aviso y sin protesto pagaderos dentro del lapso pautado para la cancelación de los pagares que era de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de los mismos.
Que los mencionados pagares generarían intereses a tasa variable, siendo la tasa de interés inicialmente fijada en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, también se fijó que en caso de mora, se cobraría un interés de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pautada.
Alegan que de igual forma los ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, antes identificados, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada en esta causa.
Sin embargo, la sociedad mercantil demandada realizó pagos parciales a la parte actora que no pagaban en su totalidad la suma de pagarés establecidas, alegando también que se hicieron múltiples gestiones con la deudora y sus pagadores pero estos se negaron a cumplir las obligaciones de pago pactadas.
Por ello demandaron para que el juzgado conocedor de la causa condene a la demandada a fin de pagar las siguientes cantidades de dinero:
1-. La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con “C”.
2-. La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 303.494,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré “D”.
3-. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.369.866,68) por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C”.
4-. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 555.014,42) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, correspondientes al pagaré marcado “D”.
5-. La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.752,02) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 15 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “C”.
6-. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.001,36) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual, correspondientes al pagaré marcado “D”.
7-. La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.264,00) por concepto de las erogaciones correspondientes al pagaré marcado “C”.
8-. Los intereses que sigan venciendo desde el 31 de julio de 2016 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual se solicitó que se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
9-. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
En consecuencia, como cuantía se estimó la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.206.392,48) lo que equivale a un total de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.116 U.T.), más intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo más las costas de este juicio.
También solicitó medida de embargo preventiva sobre bienes que se señalaran oportunamente, propiedad de la parte demandada o de sus avalistas solidarios y principales pagadores antes identificados.
Por todo lo antes expuesto, se solicitó la intimación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A. en su carácter de deudora principal, y se practique en la persona de sus avalistas solidarios y principales pagadores en la siguientes dirección: Urbanización Los Overos, Calle E, Nº 18, Turmero, Estado Aragua.
Como domicilio procesal de la parte actora se señala el siguiente: Torres, Plaz & Araujo- Abogados, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Capo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas, Distrito Capital.
Dicha demanda es fundamentada en sus diferentes puntos por los artículos:
Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
451 del Código de Comercio.
487 del Código de Comercio.
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Anexo a su escrito libelar, la parte demandante promovió:
• Anexó cronograma de pagos elaborado en fecha 31 de julio de 2016, en el que se hizo un préstamo con un monto de: 1.100.000,00 Bs., bajo el Nº 9970023508, el cual se apertura en fecha 17/06/2008 y se venció en fecha 01/03/2011, como capital adeudado equivale a 825.000,00 Bs., como intereses corrientes: 1.369.866,68 Bs., como intereses mora: 93.752,00 Bs., erogación 4.264,00 Bs. Dando un total de deuda: 2.292.882,70 Bs.
• Anexó cronograma de pagos elaborado en fecha 31 de julio de 2016, en el que se hizo un préstamo con un monto de: 387.000,00 Bs., bajo el Nº 9970023883, el cual se apertura en fecha 31/10/2008 y se venció en fecha 01/03/2011, como capital adeudado equivale a 303.494,00 Bs., como intereses corrientes 555.014,42 Bs., como intereses de mora 55.001,36 Bs. Dando un total de deuda: 913.509,78 Bs.

DE LA ADMISIÓN APELADA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2016 admitió la demanda en tenor a lo siguiente:

“…El Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia INTÍMESE a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A.,…”
Por lo que, el a-quo solicita a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal a fin de que paguen o acrediten haber pagado al accionante las cantidades de dinero:
“Primero: La cantidad de OCHOCIENTOS VINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.000,00)…
Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 303.494,00)…
Tercero: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.369.866,68)…
Cuarto: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 555.014,02)…
Quinto: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 93.752,02)…
Sexto: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 55.001,00)…
Séptimo: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.264,00)…
Octavo: La cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 801.598,12)…”
Estos montos están más detallados en el libelo de demanda (Reforma).

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó en su oportunidad procesal correspondiente para tal fin, escrito de informes del tenor siguiente:
Comienza haciendo un breve resumen sobre los petitorios solicitados en la reforma del libelo de demanda.
Sin embargo, dicha apelación es incoada debido al decreto intimatorio dictada por el a-quo en fecha 03 de agosto de 2016 en la que omitió el punto 8 del petitorio “Los intereses que se sigan venciendo desde el 31 de julio de 2016 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto”. De manera que se evidencia que los montos y conceptos contenidos en el referido decreto intimatorio, no son acorde a los petitorios establecidos en el escrito libelar.
En consecuencia, señala que el decreto intimatorio dictado sobre una demanda debe contener todos los conceptos contenidos en el petitorio del escrito libelar, para garantizar la cantidad que debe ser pagada por la parte demandada en caso tal de que esta demanda sea declarada con lugar.
Por todo esto, están basados y fundamentados en una serie antecedentes jurisprudenciales que se anexaron al escrito de informes.

CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 03 de agosto del año 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó por auto la admisión de la demanda, bajo los siguientes términos:

“…el tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia INTÍMESE a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LARAGUA, C.A., domiciliada en Turmero, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el nº 31, Tomo 56-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30760912-15 en la persona de su presidente y/o de su Vicepresidente, ciudadanos: DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Turmero, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente, y a estos últimos en carácter de avalistas solidarios y principales pagadores, para que Apercibidos de Ejecución, comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las intimaciones ordenadas, mas dos (2) días que se le conceden como termino de la distancia por estar domiciliados en Turmero, Estado Aragua, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al accionante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS VINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 825.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré Nº 109970023508, consignado adjunto al libelo de la demanda marcado “C”, SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 303.494,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado “D”,TERCERO:: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.369.866,68), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de junio de 2009, hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, correspondiente al pagaré marcado con “C”,CUARTO La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 555.014,02), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de mayo de 2010, hasta el 31 de julio de 2016 a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, correspondiente al pagaré marcado “D”,QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 93.752,02), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 15 de enero de 2014, hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado “C”,SEXTO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 55.001,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 31 de enero de 2009, hasta el 31 de julio de 2016, a la tasa de TRES POR CIENTO (3%) anual, correspondiente al pagaré marcado “D”, SÉPTIMO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.264,00), por concepto de las erogaciones correspondientes al pagaré marcado “C”,OCTAVO: La cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 801.598,12) correspondientes a los costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Juzgado en un 25% sobre el capital reclamado, que deberá pagar el intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la practica de intimaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Que por Distribución le corresponda), el cual se ordena librar despecho y remitirlo anexo a oficio, Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de intimación al pie, remítanse con despacho y todo al Juzgado comisionado una vez que las partes interesada consigne los fotostatos requeridos a los fines de practicar las intimaciones aquí ordenadas. En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que a tal efecto se ordenará abrir, para lo cual se INSTA a la parte interesada consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Líbrense boleta de intimación”
De la admisión dictada por el aquo, pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudo para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudo no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código adjetivo, para que la causa sea válida en este procedimiento el petitorio tiene que perseguir una “suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas fungibles o de una cosa mueble determinada”.
De la lectura del auto apelado se puede apreciar que el punto octavo del petitorio de la demanda, no solo es omitido por el aquo para acordar el pago de los intereses que se sigan causando y correspondiente determinación mediante una experticia complementaria del fallo, sino que se omite cualquier razón o justificación al efecto, lo cual es fundamental para entender la razones del juez para excluir la misma toda vez que el artículo 643 lo autoriza a ello.
Ahora bien, el propósito de los procedimientos ejecutivos es lograr hacer efectiva una obligación dineraria o de entrega de cosas fungibles que sea determinable por el juez en el auto de intimación, pues el contiene una orden de pago bajo apercibimiento que de no ser acatada, deviene en título ejecutivo, siendo ésta la razón por la cual las cantidades de dinero deben ser líquidas y de plazo vencido.
De otra parte, este tribunal superior es consciente de la interrogante planteada por el actor en cuanto a la desventaja que implica desechar el pago de los intereses que se sigan causando desde la admisión de la acción hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas en caso de lograr triunfo en su reclamo, por ello es necesario establecer que de no acreditar de forma clara los montos causados por concepto de intereses mientras dure el juicio o a partir de su admisión obviamente implicaría una desmejora patrimonial que, de resultar victorioso, sería difícil o de imposible recuperación, ocasionando con ello mella en el patrimonio del intimante.
De otra parte se puede también convenir en que los intereses que se causan mientras el deudor no honre su obligación, son sin duda alguna, cantidades líquidas no estimadas pues correspondería hacerlo en una ocasión posterior, es decir, previo al pago, por ello resulta lógico y justo permitir que el acreedor tenga acceso a dichas cantidades debidas –en caso de resultar victorioso-, y para ello el propio código de trámites prevé una solución: la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con la salvedad, claro está, que la misma deberá calcular dichos intereses desde el momento que fue admitida la demanda, hasta que quede firme el fallo que así eventualmente lo ordena, dando con ello solución a la falta de estimación de los mismos en la etapa inicial del proceso y evitando además la posibilidad que el deudor evada el cumplimiento de esa obligación, como lo es el pago de los intereses convencionales y de mora a los cuales se obligó.
En razón de lo anterior, considera este tribunal superior que el auto de admisión apelado debe ser revocado y el tribunal deberá dictar nuevo auto en el cual considere la admisibilidad del punto octavo del petitorio definiéndolo con claridad a fin de proteger el derecho de las partes en el juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2016, en consecuencia se revoca parcialmente el mencionado auto.
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado aquo, dictar nuevo auto de admisión en el cual deberá incluir el punto octavo del petitorio, determinando con claridad el alcance de las experticia complementaria del fallo que al efecto pueda ordenarse dadas las características especiales del presente procedimiento monitorio.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000904, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.