PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha once (11) de julio de 1983, bajo el número el Nº 12-A, reformado su documento constitutivo y registrado en la misma oficina del referido Registro Mercantil, bajo el número 4, tomo 9-A en fecha tres (03) de febrero de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8.940.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001192 (862)
CAPITULO I
NARRATIVA
Por recibido el primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el presente recurso de hecho, interpuesto contra la negativa del Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial de admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9); catorce (14) y veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el abogado RICHAR CABALLERO OSUNA, inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 8.940, por declarar su apelación extemporánea y por ende se negó a oír dicho recurso, puesto que el referido tribunal realizó cómputo en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, donde evidenció que el lapso para interponer el recurso de apelación finalizó, esta alzada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas fueron consignadas en fecha catorce (14) diciembre de dos mil dieciséis (2016), esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
CAPITULO II
MOTIVA
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá en el solo efecto devolutivo.”
De las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas se observa que el legislador estableció que contra los autos de mera sustanciación el recurso que procede es su reforma bien de oficio o solicitud de revocatoria por contrario imperio lógicamente por cualquiera de las partes. En éste sentido éste juzgador cita diversos fallos de nuestro alto Tribunal de Justicia, las cuales han perdurado en el tiempo convirtiéndose así en verdaderos fallos inveterados, pacíficos y reiterados en los cuales se definen, ejemplifican e identifican cuales son los denominados autos de mero trámite, entre los cuales tenemos los siguientes:
“…Los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de esas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a este concepto…”
SCC 19/06/1996, Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusiani, exp. Nº 96-0034, sent. Nº 0080.
Ejerciendo la otrora Corte Suprema de Justicia su función pedagógica explicó lo que debe entenderse como un auto de mero trámite o mera sustanciación y es a la luz del derecho obvio que el auto de admisión de la demanda por Tercería de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), no está sujeto a apelación, pues el Juez por mandato del artículo 14 del texto procedimental civil es el director del proceso siendo éste el medio para alcanzar la justicia y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; y concatenando la norma en comentario con las disposiciones de los artículos 341 y 342 eiusdem los cuales establecen que presentada la demanda el juez la admitirá si no es contraria al orden público o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que luego de admitida la misma el tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella extendiendo la orden de comparecencia para la respectiva contestación, no cabe duda en el sentido que el auto mediante la cual se admite una demanda es un auto decisorio que, aunque no se está conociendo sobre el fondo del asunto debatido, s verifica de que la pretensión contenida en la acción no sea contraria a derecho ni al orden público caso en el cual de pleno derecho hace admisible dicha acción y el juez así lo plasma en su acto.
Al comparar lo expresado por la suprema jurisdicción relacionado con la identificación de los autos de mero trámite y observando el auto apelado por el accionante se desprende que el mismo no es un auto de mero trámite ya que en el mismo se admite la demanda incoada y se acuerda la citación de los co-demandados, acto éste elemental para la continuación del proceso, bien sea por el trámite del procedimiento ordinario, breve u oral.
En armonía con lo aquí expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza del auto de admisión de la demanda, es un auto decisorio…en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…”
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del mismo auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, comentando el citado artículo expone lo siguiente:
“…Del auto de admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante, pero del auto de admisión de la demanda inmotivado-o con motivación genérica: admitida cuanto ha lugar en derecho-, no tiene apelación el demandado, puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la 11° cuestión previa. Por tanto deberá apelar de la sentencia que decida la cuestión previa, la cual debe ser oída en un solo efecto…”
Ahora bien, la apelación interpuesta es contra del auto que admite el juicio por tercería que según alega la parte recurrente, lesionó los intereses de su representada, no obstante, este Superior considera a la luz del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la tercería no es recurrible pues se trata de un auto decisorio que admite a trámite dentro del juicio la intervención de terceros que a decir de alguna de las partes o por iniciativa propia, debe integrar la litis, ello, claro está, una vez establecido que la demanda de tercería no está impedida conforme a los requisitos del artículo 341 ya citado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados como en su Instituto de Previsión Social bajo el Nº 8.940, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INTEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha once (11) de julio de 1983, bajo el número el Nº 12-A, reformado su documento constitutivo y registrado en la misma oficina del referido Registro Mercantil, bajo el número 4, tomo 9-A en fecha tres (03) de febrero de 1987.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: doscientos seis de la Independencia 206º y ciento cincuenta y siete de la Federación 157º.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las diez en punto (10:00 am) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001192 (862)
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
|