PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, constituida originalmente bajo la denominación de BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCION DE ORIENTE C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (hoy Juzgado de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), el 10 de Noviembre de 1969, bajo el Nª 166, folios 137 al 158 vto., modificada su denominación por la que actualmente tiene de BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio el 03 de mayo de 1985, bajo el Nº 50, folios del 128vto al 145 vto, Tomo II, Libro III, según consta de la Resolución Nº 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.482 de la misma fecha, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NICASIO HIDALGO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.917.

PARTE DEMANDADA: BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el Nº 58, Tomo 25-A e intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según consta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.974 de fecha 05 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANOLO DOMINGUEZ MENDA, JOSÉ ANGEL ARAUJO PARRA, JANIRA HURTADO MORENO, MERCEDES ELENA TORCAT ALFONZO, EITER D`ANDREA y EGLYS LOPEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.620, 7.802, 28.822, 37.004, 56.958 y 40.348, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Noveno De Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara el decaimiento de la acción, por pérdida del interés en el juicio de ejecución de hipoteca, incoara el banco hipotecario de la construcción C.A.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000373 (754)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de septiembre de 1995, mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil BRITÁNICA DE SEGUROS C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 24 de octubre del 1995.
En fecha 25 de octubre de 1995, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron diligencia mediante la cual se dieron por intimados en el presente proceso. De igual manera, en fecha 01 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual consignan cheque de gerencia Nº 06158211 por la suma de Cinco Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Siete Céntimos, además solicitaron se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 1995, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición y de cuestiones previas.
En fecha 21 de noviembre de 1995, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado. Y en fecha 15 de enero de 1996, la parte actora solicitó mediante escrito, que la oposición formulada por la parte demandada, fuese declarada sin lugar.
En fechas 15 de enero de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó se declarara sin lugar la oposición.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante nota de secretaría, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0032-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado Dra. Adelaida Silva Morales y de igual manera ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de enero del 2013, se dictó auto en el cual se ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días, de igual manera se libró oficio a la Procuraduría General de la República, siendo consignado el oficio por el ciudadano alguacil Jesús Martínez, en fecha 14 de mayo del 2013.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida en la por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
En fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del cartel de notificación librado por ese juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado aquo mediante sentencia declara el decaimiento de la acción, por pérdida del interés en el juicio de ejecución de hipoteca, incoara el Banco Hipotecario de la Construcción C.A.
Fecha 7 de octubre del 2014, el tribunal aquo ordenó la notificación de la parte actora, así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y a la parte demandada el fallo dictado por el tribunal.
En fecha 22 de octubre del 2014, el abogado Cesar A. Farías G. apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante diligencia apeló la decisión del tribunal aquo, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2016, fecha en la cual se ordenó su remisión a la URDD.
Se le dio entrada a este tribunal superior el 14 de abril del 2016, anotándose en el libro de causas correspondientes y se fija el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 21 de junio de 2016, este tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, que en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 3, Folio 1 al 6, Tomo 11, Protocolo Primero, Tomo 9, que la empresa Británica de Seguros, C.A sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1967, bajo el Nº 58, Tomo 25-A,modificados sus estatutos en varias oportunidades , la última de las cuales por documento inscrito en ese mismo registro el 07 de Diciembre de 1.980, bajo el Nº 10, Tomo 72-A Pro, representado por su primer Vice-Presidente y apoderado especial ciudadano Boris Pérez, que se celebró con el Banco Hipotecario de Construcción, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, mediante el cual se le prestó la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) lo que equivale hoy en día a la suma de (Bs.F 4.500,00), cantidad que se obligó a devolver en un plazo de diez años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de (Bs. 142.474,98) hoy en día (Bs.F 142,98) cada una, las cuales comprenden amortizaciones, capital e intereses sobre saldos deudores, estableciéndose unas condiciones en el contrato entre ellas que la deudora se obligó a contratar y mantener vigente una póliza de seguros contra incendio, que la falta de pago de dos meses consecutivos siguientes a su vencimiento en las cuotas que se obligó a pagar daría derecho al Banco Hipotecario de la Construcción C.A, a considerar la obligación de plazo vencido, pudiendo en consecuencia proceder al cobro judicial de la totalidad adeudada.
La empresa deudora constituyó a favor del Banco Hipotecario de la Construcción C.A, hipoteca especial y convencional de primer grado por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00) para todos los conceptos garantizados sobre los inmuebles identificados como; inmuebles integrados por las oficinas distinguidas con los Nº 23-1, 23-2 y 23-3, ubicadas en la planta piso 23 del conjunto arquitectónico El Camoruco, situado en la Av. Bolívar, cruce con calle 137-A, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo y construido sobre un lote de terreno según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre del 1982, bajo el Nº 16, Tomo 1º, protocolo 1º.
Que a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales efectuadas al deudor por el banco, la obligada no ha cumplido con el paso de las cuotas mensuales y consecutivas vencidas que siguen a la Nº 35 la cual corresponde al mes de julio de 1993 hasta la Nº 60 correspondiente a la del mes de julio de 1995 inclusive, por tales motivos procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca de primer grado, para que efectuara en el plazo de 3 días el pago de la cantidad de nueve millones setecientos noventa y cuatro mil novecientos sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs 9.794.962,94) lo que equivaldría actualmente a la cantidad de (Bs.F 9.794,94) correspondientes a los conceptos señalados en el libelo de la demanda en los folios 4 y 5.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Se observa que en fecha 14 de noviembre de 1995, la representación judicial de la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del código de trámites, en este sentido, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, las mismas no tienen apelación, este tribunal superior nada tiene que decidir al respecto.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Signado con la letra “A” copia certificada del poder otorgado al abogado Nicasio Hidalgo, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 73, tomo 90 de los libros de autenticaciones respectivos. Se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público.
• Marcado con la letra “B”, original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 3, Folio 1 al 6, Tomo 11, Protocolo Primero, Tomo 9, que la empresa Británica de Seguros, C.A celebró con el Banco Hipotecario de Construcción, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público.
• Marcado con la letra “C”, Certificación de Gravámenes expedida por el registrador correspondiente. Se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, dicho instrumento arroja pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público.

Del escrito presentado el 15 de enero de 1996, anexó:
• Marcado con la letra “D”, expedido por el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A, donde se detalla el monto de la obligación para la fecha de introducción de la solicitud de ejecución de hipoteca. Se trata de instrumento privado, el cual sirve de indicio de la obligación demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código de trámites.
• Marcado con la letra “E”, ejemplar de Gaceta Oficial Nº 35.482 de fecha 14 de junio de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código de trámites, se aprecia con valor probatorio en cuanto a su contenido, referido a la intervención por parte de FOGADE del banco Construcción, C.A.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de julio de 1994, del expediente Nº 94-271. Se observa que la decisión citada no aporta elemento probatorio alguno respecto a los hechos discutidos, en consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 1995, por el Tribunal Noveno De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Bancaria con Competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, en el expediente Nº 023. Se observa que la decisión citada no aporta elemento probatorio alguno respecto a los hechos discutidos, en consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra “H”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto de 1995 por el Tribunal Séptimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Bancaria Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, en el expediente Nº 0125. Se observa que la decisión citada no aporta elemento probatorio alguno respecto a los hechos discutidos, en consecuencia se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó ningún medio probatorio en los lapsos correspondientes ni en sus escritos presentados

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar los debidos escritos de informes ninguna de las partes intervinientes los presentó ante esta instancia.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
(…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 10 de febrero de 1999, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 30 de octubre de 2013, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 10 de febrero de 1999, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide. (negrillas propias)

CAPITULO II
El punto a decidir en la presente causa, es la pertinencia de la decisión dictada por el aquo, relativa al decaimiento de la acción, pues dicho juzgado consideró que la inactividad del actor en el impulso del proceso rebasó con creces el lapso de prescripción, por lo que aún estando en estado de sentencia, tal inactividad produce el efecto de considerar que la actora perdió interés en el juicio pues se desentendió del mismo por un lapso prolongado de tiempo. Siendo así, debe considerarse que sólo es competente este tribunal superior para conocer de dicha circunstancia plasmada en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues el aquo no entró a conocer el fondo de la causa.
De otra parte es menester resaltar que no obstante la actora apeló del fallo en cuestión, no presentó informes ante esta alzada, limitándose a apelar ante el aquo, sin que se evidencie ningún otro tipo de actividad procesal tendiente a defender los intereses de su representada.
En efecto, se puede apreciar que la última actuación efectuada por la representación judicial de la ejecutante fue en fecha 10 de febrero de 1999, la cual corre inserta al folio 111 del presente expediente, posterior a ello, sólo se observan diligencias del tribunal aquo a partir del año 2012, las cuales están dirigidas a notificar a FOGADE del abocamiento de la nueva juez en el conocimiento de la presente causa.
De lo anterior es factible inferir que la sentencia recurrida está fundamentada en elementos fácticos de fácil comprobación, pues siendo que la última diligencia del actor es del 10 de febrero de 1999, hasta la fecha de la recurrida (09 de junio de 2014), transcurrieron 15 años, tres meses y 30 días.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se puede observar que si bien el aquo establece, sobre la base de jurisprudencia denominada como “normativa”, que el lapso de prescripción equivale a decaimiento de la acción cuando este lapso transcurre desde que la última actuación de la parte interesada, hasta el pronunciamiento del fallo que lo declara, no es menos cierto que la sentencia apelada, no cumple con el requisito legal (ex artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que no señala cual norma sirve de fundamento para su decisión, limitándose a señalar que el lapso transcurrido (sin computarlo) rebasa holgadamente el de la prescripción del derecho invocado en el libelo, de modo que se hace necesario establecer que el lapso de prescripción de la hipoteca como derecho real que es (ex art. 1.877 Código Civil) tiene, por su naturaleza, un lapso de prescripción asignado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual es de veinte años, de modo que sobre la base del cómputo de tiempo establecido en el párrafo anterior, no ha transcurrido el lapso que la ley le asigna para prescribir el derecho de acción en un juicio de ejecución de hipoteca, en consecuencia debe este tribunal revoca el fallo apelado y reponer la causa al estado original que se encontraba que era el de sentencia. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio y ejecutor de medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se repone la presente causa al estado de dictar sentencia por parte del juzgado que conoce en primera instancia.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000373 (754)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIR