REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
Visto sin informes

SOLICITANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), domiciliada en el Municipio Pedro Gual del estado Miranda, cuya acta constitutiva estatutaria quedó inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Miranda, el 9 de julio de 1976, bajo el nº 1, Tomo 4, Folios 1 al 12, Protocolo Primero; y modificados sus estatutos sociales por acta inscrita en la citada Oficina de Registro Subalterno el 18 de enero de 1995, bajo el nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero; representada judicialmente por: Antonio José Mantilla Little y Pablo Antonio Mantilla Espinoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 16.960 y 109.455, respectivamente.

MOTIVO: Notificación Judicial

SENTENCIA: Definitiva

CASO: AP71-R-2016-000913


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I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio de su profesión Antonio Mantilla Little, inscrito en el inpreabogado con la matricula nº 16.960, en su carácter de mandatario judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado por el entonces Juzgado Primero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, por medio del cual declaró inadmisible la solicitud de notificación judicial bajo examen.
Así las cosas, se observa de autos que en fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), presentó escrito requiriendo al a quo procediere a notificar judicialmente al ciudadano Jesús Enrique Fuenmayor García de los particulares allí expuestos.
Luego, en fecha 7 de octubre de 2009, el a quo dictó el auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud; contra el cual, en fecha 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la solicitante ejerció recurso de apelación.
Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, oyó el recurso de apelación ejercido por la solicitante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10º) día de despacho para que la parte interesada presentara su escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, dicha representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes. No obstante, por auto del 30 de abril de 2010, el a quo se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, con base al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza.
En este estado, en fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de primer grado ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 4 de octubre de 2016, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para que los interesados presentaren sus informes y vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho para las observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA
Conforme lo establecido en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultan competente para conocer y decidir las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio. En consecuencia, visto que las presentes actuaciones obedecen a una solicitud de notificación judicial, en sede de jurisdicción voluntaria, que el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó tramitar, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir del recurso ejercido por la soliciante. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue advertido antes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado Antonio Mantilla Little, en su carácter de mandatario judicial de la parte solicitante, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, revisados los recaudos consignados por los apoderados judiciales de la solicitante, este órgano jurisdiccional constata que no fue consignado recaudo alguno que demuestre que efectivamente el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA, es propietario de la parcela de terreno antes identificada, y en cuyo carácter fue fundamentalmente la solicitud de actuación Judicial. Adicionalmente considera este órgano jurisdiccional que no es posible solicitar información sobre la dirección de dicho ciudadano, si la solicitante no cumplió con su carga de aportar al procedimiento los recaudos que le den certeza al inicio de que está justificada la intromisión del Tribunal sobre una información relacionada con el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENMAYOR GARCIA, como sería requerir que se le informa cuál es su dirección, para trasladarse posteriormente a realizar la notificación solicitada. En consecuencia, se declara inadmisible la anterior solicitud, toda vez que la solicitante no cumplió con lo ordenado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código. (…)”.

Como puede verse, el Tribunal de instancia consideró que para que procediera la presente solicitud, el apoderado judicial de la parte solicitante debió cumplir con lo establecido en los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no consignó junto al libelo documentos necesarios para demostrar la titularidad del ciudadano Jesús Enrique Fuenmayor, sobre el bien del cual se fundamenta dicha solicitud.
Para combatir los argumentos expresados por el a quo, la representación judicial de la solicitante en el escrito de informes presentados en la primera instancia, indicó:
Que los jueces no deben abstenerse de cumplir con las actuaciones propias de la función judicial que les ha sido encomendada, y en ese sentido, negar la admisión de la solicitud de notificación judicial, sino como efecto de alguna prohibición legal, o de infracción al orden público o las buenas costumbres, pero en ninguna forma discrecional, lo cual aplica aun en sede de jurisdicción voluntaria.
Que en asuntos de jurisdicción voluntaria no está prohibida la presentación de informes, como tampoco lo está la evacuación de todo género de pruebas, como sucede con la evacuación de probanzas inaudita parte y justificaciones para perpetua memoria e inspecciones judiciales; es más, el requerimiento de informaciones que se encuentran en archivos o registros de organismos públicos está justificada en el artículo 28 constitucional y por el hecho de que la parcela de terreno en cuestión está abandonada desde hace más de 39 años.
Que en procesos de jurisdicción voluntaria, donde solo se pretende trasladar al notificado el contenido del libelo o solicitud, no se le debe exigir al solicitante prueba alguna, pero en todo caso al juez no le está dado declarar la inadmisibilidad por falta de pruebas, sino exigir se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y hasta ordenar la apertura de una articulación probatoria, pero nunca desdeñar la solicitud fuera de las causales taxativas que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro de este marco, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 136 y 253 del Texto Constitucional, la jurisdicción es una función-potestad del Estado; y como tal determina la facultad de conocimiento, decisión y la facultad de ejecución o imperium. En efecto, el Estado tiene la función de administrar justicia resolviendo conflictos sociales, lo cual se hace a través del proceso declarando la ley en un caso concreto, plasmado en la sentencia.
Sin embargo, no siempre la función jurisdiccional radica en resolver conflictos intersubjetivos de intereses o litigios mediante la aplicación de la voluntad concreta de la Ley. En efecto, existen situaciones o relaciones jurídicas que por necesidad o por imposición de la Ley, se requiere la intervención del juez para que con su decisión le de verdadera eficacia jurídica, legalidad o conservación de derechos. Estamos en el campo de la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa.
La doctrina discute sobre el tema, y pretende hacer una división entre jurisdicción contenciosa y voluntara o graciosa: la primera hay un litigio o conflicto de intereses, la decisión que se adopte produce cosa juzgada, en la segunda nada de eso ocurre. El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche opina que la diferencia entre ambas estriba en la función, pues la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y no se concede nada a nadie en desmedro de otro. El artículo 11 del CPC destaca esta posición.
Se trata entonces de un procedimiento simple y sencillo, breve y sumario, compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud y conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre partes, a pesar de que se admite la apertura de una articulación probatoria.
Pues bien, establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación lo que disponen los artículos 11, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“(…) Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancia que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Resaltado del Tribunal).

“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).


De acuerdo con las citadas normas, en todo asunto no contencioso, en el cual se solicite una resolución, el juez obrara con conocimiento de causa y así, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare incompleta; podrá requerir otras que juzgaren indispensables, no siendo necesario las formalidades del juicio; no obstante, es determinante que el interesado acompañe los instrumentos en el cual funda la solicitud, para así demostrar de donde emana el derecho deducido. En este sentido, ha de entenderse por documento fundamental aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Para determinar si la falta de un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En el presenta caso particular, la decisión del a quo versó en que la representación judicial del solicitante no acompañó “recaudo documento alguno que demuestre que efectivamente el ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR GARCÍA es propietario de la parcela de terreno antes identificada, y en cuyo carácter fue fundamentada la solicitud de actuación Judicial”. Adicionalmente, que no es posible solicitar información sobre la dirección de dicho ciudadano, si la solicitante no cumplió con su carga de aportar al procedimiento los recaudos que le den certeza al inicio de que está justificada la intromisión del Tribunal sobre una información relacionada con el referido ciudadano.
En tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente la representación judicial de la parte interesada no aportó junto al escrito contentivo de la solicitud de notificación judicial, alguna prueba documental de la cual inferir, siquiera verosímilmente, el interés y cualidad que afirma tener para incoar dicho tramite, siendo esto un requisito al tenor de lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, de cuya inteligencia parece colegirse que al omitirse con esa carga, apareja que la misma no pueda se admitida. Claro está que el precepto inserido en el artículo 11 eiusdem faculta al juez para que obrando con conocimiento de causa, exija que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio; sin embargo, ello queda a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En este caso, a juicio de esta Alzada, se ve impedido de ir en contra de lo que dijo la jueza a quo según su prudente arbitrio; así se aprecia.-
Por lo tanto, considera esta Alzada que la jueza del Tribunal de origen estaba facultada para tomar la recurrida, en virtud de que la norma del 899 del Código in comento es clara y precisa, al establecer que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables “; es decir, que dichos documentos son esenciales ante una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria. En todo caso, lo dictaminado en la recurrida no produce cosa juzgada, lo cual tiene sentido por cuanto en modo alguno se impide a la solicitante incoar nuevamente la solicitud, aportando los instrumentos en que la funda, para de esta manera poder obrar con conocimiento de causa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la solicitante Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P), contra el auto dictado por el entonces Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la solicitante Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria