REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de diciembre de 2016

PARTE ACTORA: TRANSPORTE Y SUMINISTROS QUENIQUEA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el nº 4, tomo 147-A-Cto; representada judicialmente por: Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Belkis López y Pablo Vásquez Fajardo, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 1.004, 50.619, 66.622 y 236.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2003, inserto bajo el nº 77, Tomo 60-A; y LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.966.168; representada judicialmente la primera de las nombradas por: Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa y Juan Correa De León, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.935, 51.864 y 294, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)

CASO: AP71-R-2016-000889


I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Belkis López y Pablo Vásquez Fajardo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de mayo de 2016, admitió la pretensión postulada en la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, C.A. y Luís Manuel Baumeister Sánchez, a los fines de comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Seguidamente, en fecha 6 de junio de 2016, compareció la abogada María Alejandra Correa, ya identificada, y diciendo actuar en representación de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa S.A., formuló oposición a la solicitud del decreto de medidas cautelares contenida en la demanda. En esta misma fecha, consignó diligencia pidiendo la inhibición del juez de ese Tribunal y en caso contrario procede a recusarlo.
Con vista a lo anterior, igualmente el 6 de junio de 2016, el juez del Tribunal de la causa rindió informe con motivo de la recusación; y por auto del 17 de junio de 2016, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes; desprendiéndose entonces del conocimiento del asunto.
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte codemandada alegó que se había verificado la perención de la instancia, para lo cual pidió la realización de un cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta el 29 de junio de 2016; tal pedimento respecto a la perención de la instancia lo ratificó en diligencia del 18 de julio del presente año; asimismo, advirtiendo como punto previo que para esta fecha (18-7-2019) no había pronunciamiento respecto al pedimento de perención de la instancia, a todo evento dio contestación a la demanda.
En este estado, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora pidió copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, a la vez que ratificó el pedimento cautelar.
Mediante diligencia del 21 de julio de 2016, la representación judicial de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A., insistió en el pedimento en cuanto a la perención de la instancia.
El 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual “consign(ó) copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la compulsa y así se proceda a la citación del ciudadano Luís Manuel Baumeister, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A.”.
Al día siguiente, esto es el 26 de julio de 2016, la representación judicial de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. nuevamente pidió pronunciamiento respecto a la perención de la instancia. Del mismo modo, ratificó ese pedimento mediante diligencia del 29 del mismo mes y año.
Mediante escrito de alegatos del 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora sostuvo la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por su antagonista.
Así las cosas, en fecha 4 de agosto de 2016, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del citado fallo; siendo la misma oída en ambos efectos por auto del 16 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de lo Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Previo los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior, dándole entrada en el auto de fecha 4 de octubre de 2016, fijando el décimo (10º) día para la presentación de informes, lo cual ambas partes hicieron.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, diferido por auto del 5 de diciembre de 2016; por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos el fallo contra el cual se recurre, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2016, en cuya parte dispositiva declaró la perención de la instancia en el juicio que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil Transporte y Suministros Queniquea C.A. contra la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A. y Luís Manuel Baumeister Sánchez, en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000681, al considerar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en este caso se observa que por parte del juez no se ha producido una inactividad luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 21 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual arguyó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez; la parte demandada bien sea el ente moral y la persona natural el ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ: están plenamente a derecho desde el momento que en que actuaron sus apoderados judiciales; en fecha 06 de junio del año en curso, pues a nuestro entender la ratio legis del precepto sobre la citación presunta o citación tacita contenida en la norma enunciada anteriormente. Consideramos que el según el cual la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento –artículo 2 del Código Civil: Ignorantia legis non excusat- es una presunción absoluta- iuris et de iuris- que no puede excusarse la consecuencia de que la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ, quedo a derecho al actuar en el juicio a través de su apoderado judicial y pues no solo estaba en total conocimiento de la acción interpuesta en contra, así como también de la empresa que representa. Los apoderados de la parte demandada no solo representan al ente moral, según poder que consta en autos, sino que también, son apoderados en forma personal de la otra parte codemandada, según poder que les fuere otorgado, con fecha 29 de junio del presente año, es decir, aun (sic) mes de admitida la presente demanda en su contra; tal hecho que procedió a otorgar dicho mandato, a los mismos profesionales del derecho que activamente ejercen la presentación del ente moral; confiriendo dicho poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el nro. 38 Tomo 74 de los libros llevados por esa notaria, en la fecha ante referida. Poder que consignamos en copia certificada en este acto. En este aspecto recurrimos a su función ordenadora del proceso, para establecer si considera a derecho el sujeto pasivo del juicio cuando ha tenido conocimiento del mismo, por haber actuado en él o haber estado presente en algún acto, por si o por medio de sus apoderados. Así solicitamos sea declarada la presente solicitud por cuanto ambas partes se encuentra (sic) citadas y a derecho en el presente proceso.
Debemos señalar que en el escrito de contestación, en fecha 16 de julio del presente año, los representantes de los demandados, en sus defensas lo hicieron en nombre del ciudadano LUIS MANUEL BAUMEISTER SANCHEZ y a nombre del VALCREDI CASA DE OLSA, C.A.(…)”.

En la misma fecha, la representación judicial de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. hizo lo propio, alegando lo siguiente:
“(…) Como consta del correspondiente auto de admisión de la demanda interpuesta por la parte aquí apelante, el día 30 de mayo de 2016, fue “la fecha de admisión” de la misma, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de la perención breve estipulado en la norma antes citada, siendo el caso que desde el día 30 de mayo, exclusive, hasta el día 29 de mayo de 2016, inclusive, transcurrieron 30 días continuos en el presente procedimiento, sin que los demandantes hubiesen cumplido con la carga más elemental para darle impulso a su demanda, respecto a la citación del codemandado Luís Manuel Baumeister, como persona natural.
En efecto, tal como se advirtió en el Tribunal de Primera Instancia, al haberse demandado a dos (2) sujetos, estos son, VALCREDI Casa de Bolsa, C.A., como persona jurídica y a Luís Manuel Baumerister Sánchez, como persona natural, y habiendo comparecido voluntariamente al juicio la primera, era un deber o carga de ineludible cumplimiento para la actora impulsar la citación de la otra parte demandada, esto es, la de Luís Manuel Baumeister, tal como se previó en el mismo auto de admisión de la demanda, al ordenar que se librara la compulsa previa a la consignación de los fotostatos respectivos que debió consignar la parte actora para que el Alguacil procediera a practicar las citaciones correspondientes.(…)
(…) La citación presunta que tardíamente arguyó la parte actora mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2016, solo puede ocurrir bajo los supuestos contemplados en la norma y no puede pretender aplicarse con la ocurrencia previa de la perención de la instancia.
El articulo 216, establece expresamente que para que se entienda citada la parte debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo. Estos requisitos los obvió la parte actora, ignorando que para la fecha en que diligenció el abogado Manuel Baumeister Anselmi, ya habían transcurrido los 30 días sin que ninguno de los actores haya cumplido con las mínimas cargas para impulsar la citación del codemandado Luís Manuel Baumeister Sánchez, no obstante, ignorando los efectos de su “ falta de diligencia” acudieron mediante una diligencia al día 56, después de haber sido admitida la demanda, para consignar las “copias de la compulsa”, resultando esa actuación muy poco efectiva en contra de los efectos de la perención ya acontecida.
En efecto, la comparecencia del abogado Manuel Baumeister, quien por primera vez actuó en el expediente después del otorgamiento del poder que hizo el Sr. Luís Baumeister Sánchez, fue el día 30 de junio de 2016, y lo hizo en nombre y representación de la codemandada Valcredi Casa de Bolsa, C.A., lo que quiere significar que se hizo después de haberse consumado la perención de la instancia y con la única finalidad de que ésta fuere declarada por el Tribunal. En esa oportunidad diligentemente se alertó y se solicitó al Tribunal de la grave ocurrencia de la perención.(…)”.

En este escenario, atendiendo a los términos en que las propias partes han planteado el asunto a decidir, quien aquí decide estima que, el meollo se circunscribe a verificar si operó o no la perención breve de de la instancia, planteada con fundamento en la norma inserida en el artículo 267º ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en cuya tarea resulta menester analizar si los fundamentos invocados por el Tribunal a quo a los fines de emitir el fallo apelado se encuentran ajustados a derecho.
Al respecto se observa:
Según la doctrina, los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, se sostiene que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. Así, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, que podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo; es decir, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
Conforme al precepto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “También se extingue la instancia... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Destacado nuestro)
Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 27 de marzo de 2007, n° 154, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló lo que sigue:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

En el mismo sentido, en el fallo nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ratificado en su sentencia nº 14-729 de fecha 23 de marzo de 2015, dicha Sala estableció:
“…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
...Omissis..
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”

Conforme a los citados precedentes jurisprudenciales se colige no solamente la importancia de la perención de la instancia, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada aun de oficio por los jueces, sino que además, se evidencia que para que opere, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus cargas para llevar a cabo la citación del o de los demandados. De tal manera que, resulta importante constatar en cada caso particular, si hubo inactividad por parte del actor, en cuanto al cumplimiento de esas cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
Dentro de este marco, ha de precisarse que el momento procesal para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que dicho lapso procesal empieza a correr al día inmediatamente siguiente a la fecha en que se dicte auto admitiendo la demanda, sin que se requiera nueva providencia del juez especificando la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar del domicilio del demandado.
Pues bien, en el caso particular, no es un hecho controvertido que la representación judicial de la parte codemandada Valcredi Casa de Bolsa C.A. se dio por citada con la actuación que tuvo el 6 de junio de 2016, al consignar escrito de contradicción al pedimento cautelar contenido en la demanda. Sin embargo, surge el problema de determinar si con ello también operó la citación tácita del otro codemandado, Luís Manuel Baumeister Sánchez. Sobre ello se observa:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
De acuerdo con lo antes expuesto, la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del derecho de la defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil estatuye una normativa tendiente a lograr la participación de la parte accionada en la litis procesal, y dentro de éstas podemos observar la citación tácita; la citación personal; si se tratare de personas jurídicas, la citación por correo; la citación por carteles y la citación por edictos.
En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a las formas que el mismo establece; norma jurídico adjetiva que debemos adminicular con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, a tenor del cual hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Con respecto a la citación tácita, vale acotar lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ente el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De acuerdo con esta norma adjetiva, resulta claro que el legislador patrio presume que la presencia del demandado en la práctica de algún acto procesal, constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se da en un proceso en curso, y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra; por ejemplo en la practica de alguna media preventiva o la consignación de alguna diligencia o escrito en el proceso.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Banco Mercantil, C.A., Vs Textilera Texma, C.A., exp. nº 02-0962, citada por la propia representación judicial de la parte actora, dictaminó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (…)”.

De lo antes trascrito, se observa que toda actuación realizada en el juicio, por el demandado o su apoderado antes de la citación, se entenderá citada la parte desde ese momento para la contestación de la demanda, ya que está en conocimiento de que se ha incoado en su contra una demanda, configurándose con este hecho la citación tacita, la cual señala el artículo 216 en su único aparte, siendo relevante que el apoderado que se presente al juicio invoque el carácter de representante de su poderdante.
En el presente caso particular, se aprecia que ciertamente el ciudadano Luís Manuel Baumeister Sánchez, en su condición de presidente de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A., otorgó poder, en nombre de su representada, a los abogados Manuel Baumeister Anselmi, María Alejandra Correa y Juan Correa De León, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de diciembre de 2015, bajo el nº 32, tomo 161 de los libros respectivos. Con este mandato, es que los instituidos apoderados han actuado a lo largo del proceso, invocando siempre esa representación y pidiendo en todo momento pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.
Claro está, que el mismo Luís Manuel Baumeister Sánchez, quien también es codemandado en esta causa, otorgó poder, pero ahora en forma personal, a los referidos abogados, según consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de junio de 2016, bajo el nº 38, tomo 74 de los libros respectivos. En atención a dicho acto, es que precisamente la representación judicial de la parte actora sostuvo en el escrito que presentó el 2 de agosto de 2016, así como ante esta Alzada, que por cuanto los instituidos apoderados han actuado en el juicio se produjo la citación “presunta” de ese codemandado, al tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se verificó la perención de la instancia. En efecto, arguyó que en la presente demanda se encuentran demandaos Valcredi Casa de Bolsa C.A. y su presidente Luís Manuel Baumeister Sánchez, por lo cual dadas las actuaciones de la parte demandada por parte del ente moral, si bien es cierto constituye una persona jurídica, la cual está representada por su presidente o la figura encargada de ejercer la administración, es a través de una persona natural que otorga poder en función de su representada, por lo que ambos tienen conocimiento del juicio propuesto en su contra.
De acuerdo a lo antes expresado, es menester indicar que aun cuando no hay discusión en cuanto a que son dos los sujetos demandados, una persona jurídica y una persona natural; y que en fecha 29 de junio de 2016, Luis Manuel Baumeister Sánchez otorgó en su propio nombre poder a los abogados que al mismo tiempo representan a Valcredi Casa de Bolsa C.A., no se aprecia que dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, esto es el 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora haya cumplido con al menos alguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del codemandado Luís Manuel Baumeister Sánchez, que es el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, y que ha sido denunciado en todo momento por la representación judicial de Valcredi Casa de Bolsa C.A.; como tampoco hay evidencia en autos de un hecho preciso que conduzca a establecer que estos apoderados ejercieron el poder conferido por Luís Manuel Baumeister Sánchez en nombre propio, es decir, que como apoderados de este ciudadano realizaron alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, lo cual no puede establecerse por mera suposición o hipótesis.
Destaca además, que fue mediante diligencia del 25 de julio de 2016, cuando la propia representación judicial de la parte actora indicó al Tribunal de la cognición, que consignaba “copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa y así se proceda a la citación del ciudadano Luís Manuel Baumeister, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa C.A.”, con lo cual deja entrever que es allí cuando por primera vez demostró interés en el andamiento del proceso; sin embargo, para esa fecha ya se había consumado con creces del lapso de treinta (30) días previsto en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta Alzada atenerse a lo alegado y probado en autos; en efecto, dentro del referido lapso no cumplió con la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte codemandada, tampoco dejó constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa; así se aprecia.-
Dicho sea de paso, aunque la correcta interpretación del instituto de la perención breve de la instancia debe hacerse desde la perspectiva del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión y examen de las pretensiones procesales, no obstante, de acuerdo con lo acontecido en el caso de autos, a juicio de esta Alzada resulta conforme a derecho declarar la perención breve de la instancia; puesto que, si bien es cierto uno de los codemandados se dio por citado en juicio, no obstante correspondía a la parte demandante gestionar dentro del plazo previsto en la Ley la citación del otro codemandado, lo cual no hizo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2016, por la abogada Belkis López, mandataria judicial de la parte actora, sociedad mercantil Transporte y Suministros Queniquea, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2016, que declaró con lugar la perención breve, en el juicio que por daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Transporte y Suministros Queniquea, C.A. contra la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, C.A, y Luís Manuel Baumeister Sánchez.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC


AMBAR D. MEDINA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC


AMBAR D. MEDINA