REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años 206º y 157º

Exp. Nº AP71-S-2014-000001 (0067)

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUISA GRACIELA RIERA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.564.200.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y domiciliada en el estado de Maryland, Estados Unidos de América.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.014.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
-I-
Se inicia la presente solicitud de Exequátur mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA.
En fecha 22 y 30 de Enero de 2014, la Alguacil adscrita a este Juzgado Superior, consignó los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, y al Ministerio Público.
En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (03) folios útiles.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº RIIE-1-0501-0213 del 24 de Enero de 2014, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de Marzo de 2014, la representación judicial de la solicitante, solicitó se librara cartel de citación.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se ordenó la citación mediante carteles de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio ONRE/O 849/2014, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de Abril de 2015, la representación judicial de la solicitante, requirió se dictara nuevo auto donde se ordene la publicación de los carteles en dos (02) diarios, tal como lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2014, se ordenó la publicación de un solo cartel de citación de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, siendo que la misma debe realizarse de acuerdo al contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el auto del 20 de Marzo de 2014, solo en lo que respecta a la publicación de un solo cartel de citación.
En fecha 15 de Enero de 2015, la representación judicial de la solicitante, consignó las publicaciones del cartel de citación realizadas.
En fecha 23 de Febrero de 2015, la representación judicial de la solicitante, solicito el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, siendo que la Dra. Nancy Aragoza, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2015.
En fecha 17 de Marzo de 2015, previa solicitud de parte, se designó al abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ como defensor judicial de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA.
En fecha 08 de Abril de 2015, la Alguacil adscrita a este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, quien en fecha 10 de Abril de 2015, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de Junio de 2015, el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado, solicitó se librara oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), a objeto de solicitar el último Movimiento Migratorio de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar el último domicilio de la referida ciudadana, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015.
En fecha 03 de Febrero de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenando ratificar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz (SAIME).
En fecha 26 de Febrero de 2016, la Juez para ese entonces se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó agregar a los autos el oficio Nº ONRE/O/366/2015, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 000587 de fecha 05 de Febrero de 2016, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de Agosto de 2016, la representación judicial de la solicitante, pidió se dictara sentencia.
En fecha 09 de Agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, e instó al abogado solicitante a gestionar la citación del abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, se dio por notificado del auto de fecha 09 de Agosto de 2016, a objeto de la prosecución del mismo.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, presentó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Alega la solicitante ciudadana LUISA GRACIELA RIERA SOTO, a través de su apoderado, que es legítima hija del ciudadano MIGUEL ELIAS RIERA GONZALEZ, quien falleció ab intestato en fecha 10 de Septiembre de 1998. Expone que su difunto padre contrajo nupcias con la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA, en fecha 05 de Octubre de 1977, en la ciudad de Rockville Maryland, Estados Unidos de América, acta que fue debidamente traducida en inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, en fecha 15 de Mayo de 1981, bajo el Nº 43.
Indica que de la copia certificada del acuerdo de separación voluntaria y el convenio de acuerdo sobre las propiedades realizado por los ciudadanos LEONOR ECHEVERRIA RIERA y MIGUEL ELIAS RIERA, ante el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery de fecha 07 de Septiembre de 1991, apegados a la legislación de dicho estado de la unión, se desprende el carácter amistoso y consumado de dicha separación de divorcio, así como del acuerdo patrimonial que se dio como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal.
Manifiesta que el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, estado de Maryland, en fecha 07 de Agosto de 1992, otorgó el divorcio absoluto de la ciudadana LEONOR ECHEVERRIA RIERA y MIGUEL ELIAS RIERA.
Fundamentó su pretensión en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 55 y 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Con base a los alegatos explanados con anterioridad, procede a solicitar se concediera el exequátur de la sentencia de fecha 07 de agosto de 1992 dictada por el Tribunal de Circuito Condado de Montgomery, Maryland, Estado Unidos de América.
-II-
Ahora bien, el exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero.
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe realizarse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la cause de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Maryland, en la cual se estableció lo siguiente:
“…TRIBUNAL DE CIRCUITO PARA EL CONDADO DE MONTGOMERY MARYLAND.
SENTENCIA FIRME DE DIVORCIO
Habiendo sido presentada la presente causa para su decisión, habiendo sido firmada por el Tribunal una Orden de Incomparecencia y habiéndose cumplido las previsiones de la Regla 2-613 de Maryland, habiendo sido tomado el testimonio ante un Especialista en Relaciones Domésticas del presente Tribunal el día 29 de julio de 1992, y habiendo sido considerado todo el proceso el día 6 de agosto de 1992, por el Tribunal de Circuito para el Condado de Montgomery, Maryland,
SE SENTENCIA que la Demandante, Leonor Echeverría Riera, sea y por medio de la presente se le otorga el divorcio absoluto del Demandado, Miguel Elías Riera, y además,
SE ORDENA que las provisiones de la Separación Voluntaria y el Convenio de Acuerdo sobre las Propiedades de las partes, fecha do el 7 de septiembre de 1991, sea y por la presente el mismo es incorporado pero no fusionado en la presente Sentencia Firme de Divorcio en la medida en que el Tribunal tenga jurisdicción, y además
SE ORDENA que el nombre anterior de la Demandante, Leonor Echeverria, sea y por la presente es restaurado…”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, que la misma fue dictada por el Tribunal de Distrito para el Condado de Montgomery, Maryland y decretó la disolución por divorcio de los ciudadanos LEONOR ECHEVERRIA RIERA y MIGUEL ELIAS RIERA, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la Ley y así se decide.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, dado que entre ambas partes existió un acuerdo previo de separación de cuerpos y así fue acordada su posterior conversión en divorcio, por lo que al no existir contienda entre los cónyuges las mismas no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido y así se decide.
En lo que respecta al ordinal 3º, en el cual se estipula que la sentencia extranjera no debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el acuerdo de separación voluntaria suscrito por los ciudadanos LEONOR ECHEVERRIA RIERA y MIGUEL ELIAS RIERA, los mismos acordaron diferentes estipulaciones que regirían los bienes inmuebles de su propiedad, sin embargo, de la lectura efectuada a la sentencia cuya validez se solicita, se desprende que se ordenó que las provisiones de la separación voluntaria y del convenio de acuerdo sobre las propiedades de las partes, fechado el 07 de septiembre de 1991, sea incorporado pero no fusionado en la sentencia firme de divorcio, por lo que este Juzgador Superior considera que si bien las partes acordaron la distribución de los bienes de su propiedad, dicho acuerdo no forma parte integral de la sentencia que declaró el divorcio, por tal razón, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma y así se decide.
Con relación a los requisitos contenidos en los ordinales 4º, 5° y 6° del referido artículo 53, este Juzgador observa que la decisión en cuestión no afecta principios del orden público venezolano. Por otra parte del cuerpo de la sentencia se desprende, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, con motivo al convenio de separación voluntaria, por lo que no existió contención en el proceso y por tanto no fue necesario garantizar al demandado el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes y finalmente no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un Tribunal venezolano, ni se verificó la existencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los ordinales antes indicados y así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este Juzgado Superior observa que en el caso de autos, la decisión de fecha 07 de Agosto de 1992, dictada por el Tribunal de Distrito para el Condado de Montgomery, Maryland, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada, únicamente en lo que se refiere al divorcio declarado, excluyendo de la presente decisión todo acuerdo referido a la propiedad de los bienes establecidos en el convenio de separación voluntaria y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Exequátur, efectuada el abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA GRACIELA RIERA SOTO.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 07 de Agosto de 1992, por el Tribunal de Distrito para el Condado de Montgomery, Maryland, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos LEONOR ECHEVERRÍA RIERA y MIGUEL ELIAS RIERA (fallecido), solo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial por lo que se excluye todo acuerdo relacionado con la propiedad de los bienes, establecido en el convenio de separación voluntaria.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostátos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER


Exp. Nro. AP71-S-2014-000001 (0067)
JCVR/AMB/dccm/Iriana.-