REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000656
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9491
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 100, Tomo 673-Qto, en fecha 27 de Junio de 2002.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERONICA ZAPATA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 64.504 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el Número 62, Tomo 70-A Pro., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el Número 01, Tomo 65-A Pro.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (MEDIDA CAUTELAR)
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2016.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de Mayo de 2016, por el abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AH1B-X-2016-000001, la cual fue oída en un solo efecto el 23 de Mayo de 2016, motivado al juicio que por RETRACTO LEGAL sigue su mandante, sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A., e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 19 de Julio de 2016 y mediante providencia de la misma fecha este Tribunal Superior, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ninguna de las partes cumplió con tal derecho.
En vista que la representación judicial de la parte accionante, en su condición de recurrente, no presentó escrito de informes ante esta Alzada, donde fundamentara su apelación, lo que corresponde es verificar si la providencia cuestionada se encuentra o no ajustada a derecho y se hace en la forma siguiente:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle negado la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En lo que respecta, al Periculum in mora, este Tribunal observa que para el caso de marras, que el presente juicio se ventila por el procedimiento Ordinario, y que la pretensión de las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERONICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.514 y V-17.441.005, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.504 y 131.662, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A., (la cual también denominaremos LA ARRENDATARIA) sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 100, Tomo 673-Qto., de fecha 27 de junio de 2002. Razón por la cual este Juzgador considera que el extremo referido al Periculum In Mora, no se encuentra debidamente probado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al otro extremo exigido, es decir, el Fomus bonis iuris, observa este Tribunal que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, no constituye una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye este Juzgador que en el caso sub-examine, no se ha demostrado mediante un medio de prueba fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual se declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por las (sic) MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERONICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.381.514 y V-17.441.005, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.504 y 131.662, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II. C.A., (la cual también denominaremos LA ARRENDATARIA) sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 100, Tomo 673-Qto., de fecha 27 de junio de 2002, sobre “Un Local Comercial del Edificio “Centro Río de Janeiro”, ubicado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas”, la cual fue solicitada en el escrito de demanda. ASÍ SE DECIDE.-”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia habida cuenta que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ, observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justicia cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares ni pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general. (…)”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 976, fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada” (destacado de la Sala).
(…Omissis…)
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parillo Wilhem).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mimo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala)
Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentando, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa.” (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada.
De manera pues, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, bajo el argumento de que existe prueba fehaciente en los autos para decretar la misma, e igualmente aseveró que la actual propietaria del inmueble arrendado ha iniciado acciones para dar nuevamente en venta el local comercial, a raíz de la apertura del cuaderno de medidas, lo que ocasionaría que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, es oportuno señalar que la parte demandante no demostró los extremos exigidos en la Ley para que el Tribunal A quo decretara la medida cautelar, toda vez que el presente procedimiento versa sobre un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y no consta en autos prueba fehaciente alguna que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama y a su vez que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria.
En efecto, la parte recurrente no fundamentó su apelación ni aportó ningún elemento probatorio ante esta Alzada, tal como se desprende de las actas procesales, que conlleven a esta Superioridad a decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y como consecuencia de ello se niega la medida cautelar solicitada por la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AH1B-X-2016-000001, motivado al juicio que por RETRACTO LEGAL sigue la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ DÓR II, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000656
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9491