REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2015-001191 (9395).
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES” (CUOTAS DE CONDOMINIO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Empresa ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 55-A-Pro., la cual administra el Condominio del Edificio “DERNA IV”, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Calle Primera, Zonas 2, 3 y 4, Sector Sur de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. Representada en este proceso por los Abogados: Julio César López Galea, Carla Verschuur, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reina Mendivil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861, 37.120, 25.403 y 145.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LILIAN MARÍA MÓNICA MANRIQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÉREZ MANRIQUEZ y PAULA ANDREA PÉREZ MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.451.425, V-13.308.309 y V-14.451.363, respectivamente. Representados en este proceso por los Abogados: Over Ernesto Cipriano González, Omar Rafael Nottaro Alfonzo, Dielixa Marlene Caballero Pacheco y Rosalía Gómez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, también respectivamente.
-II-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno (F.1-11.P.1), los Abogados Julio César López Galea y Carla Verschuur, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la actora, Administradora Roxul, C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) contra los demandados, Lilian María Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Andrea Pérez Manríquez, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, se evidencia de documento protocolizado en fecha 08 de enero de 2004 (que anexan marcado con la letra “D”), ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre, del estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, que los referidos accionados adquirieron en propiedad el bien inmueble constituido por el apartamento 10-D, situado en el piso 10, del edificio “DERNA IV”, el cual tiene una superficie aproximada de 103,90 Mtrs2, y consta de las siguientes dependencias, tres (3) habitaciones, estar comedor, dos (2) baños, cocina, lavadero y balcón, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 70, ubicado en la planta sótano dos (2) y un (1) maletero distinguido con el número tres (3), ubicado en la planta sótano dos (2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edifico; Sur. Apartamento 10-A y área de circulación; Este: fachada Este del edificio; y, Oeste: Apartamento 10-C y área de circulación. Que, a través de dicha compra los mencionados ciudadanos pasaron a formar parte del Condominio del citado edificio, cuyas normas se encuentran contenidas en el Documento de Condominio (que anexan marcado con la letra “B”), el cual fue protocolizado ante la señalada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 10, del Protocolo Primero. Que, en éste documento condominal, se indica que al apartamento propiedad de los demandados le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con trescientos diecisiete mil setecientos noventa y seis millonésimas por ciento (1,317.796%) del total, que representa la parte de alícuota del apartamento Nº “10-D”, sobre los gastos comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Que, dicho apartamento presenta una insolvencia en las cuotas de condominio desde el mes de noviembre del año 2001, hasta la presente fecha, cuya sumatoria arroja la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 33.250,62), correspondiente a los meses y montos que se detallan en las ochenta y tres (83) facturas de condominio, que anexan al libelo marcadas con las letras y números que van desde la “E1” hasta la “E83”, cuyos recibos refieren a los meses de noviembre de 2001 a septiembre de 2008. Que, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de la cantidad ut supra detallada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos: 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.874 del Código Civil, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) a los mencionados ciudadanos, a fin que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, a pagar a su mandante, Administradora Roxul, C.A., las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de doce mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F.12.341,06), que es el monto al que ascienden las ochenta y tres (83) facturas de condominio adeudadas desde el mes de noviembre del año 2001, hasta el mes de septiembre del año 2008; ii) La cantidad de cuatro mil ciento ochenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 4.181,91), por concepto de “intereses moratorios convencionales” del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de condominio demandadas en pago, (Sic) “...debidamente respaldado por Contrato de Administración que se anexa al libelo...”; iii) La cantidad de dieciséis mil setecientos veintisiete bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 16.727,65), correspondiente al gasto de cobranza por cada factura de condominio, lo cual -afirman los abogados demandantes- es una obligación convencional, debidamente respaldada o soportado en el aludido contrato de administración que anexan al libelo; y, iv) La cantidad de diez mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F.10.198,99), por concepto de indexación o corrección monteraza del monto de cada recibo de condominio demandado, de conformidad -sostienen- con la sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2000. Asimismo, demandan el pago de (Sic) “...un tipo de GASTO COMUN que se encuentran impresos en las planillas de liquidación ó también llamadas facturas con el nombre de “NO COMUNES”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que recargables, imponibles o determinados a un propietario en particular para que sea sufragado solo por él. Es decir, estos Gastos “No Comunes” solo son gastos comunes por interés y utilidad para la comunidad en su cancelación, ya que fue obviamente aprobada por la comunidad (cuando celebró su contrato de administración nunca impugnado), ya que no existen procedimientos especiales para su cobro como juicios ordinarios solo para demandar los gastos no comunes, ni se puede esperar a que termine el presente juicio para entonces demandar los gastos no comunes por separados y peor aún, su individualidad y asignación solo al moroso está centrado en que es un gasto no realizado por la comunidad (a través de sus mandatarios Administradora y/o Junta de Condominio) y adquiere igualmente la naturaleza de repetirse en el presente juicio monitorio, ejecutivo o de repetición...”. Igualmente demandan el pago de las costas y costos que se causen en el presente proceso hasta su total culminación, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma total debida. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de treinta y tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F.33.250, 62).
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 (F.173-174.P.1), el Juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los co-demandados para dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere, a fin que diesen contestación a la demanda propuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2009 (F.176, P.1), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para el libramiento de las compulsas de citación de los accionados. Luego, en diligencia de fecha 22 del referido mes y año (F.190. P.1), dicha representación consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de todos y cada uno de los demandados de autos.
Mediante actuación de fecha 12 de Junio de 2009 (F.191.P.1), el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Tribunales de Primera Instancia, consignó a los autos boleta de citación debidamente cumplida y firmada por la co-demandada Lilian María Manríquez Casanova y en la misma fecha (F.193.P.1), el mencionado Alguacil consignó las boletas de citaciones libradas a los otros co-demandados sin firmar, en virtud de no haber podido localizarlos.
En diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009 (F.225.P.1), la representación judicial de la parte actora, en virtud a la imposibilidad expresada por el Alguacil del A quo para citar a dos (2) de los tres (3) co-demandados de autos, solicitó fuese librado cartel de citación, cuyo pedimento fue negado en auto de fecha 22 de Septiembre de 2009 (F.226.P.1), toda vez que habían pasado más de sesenta (60) días de haberse cumplido con la citación de una de las co-demandadas. En tal sentido, se suspendió el presente proceso hasta tanto la demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009 (F.228.P.1), la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación de todos los demandados de autos, consignando los fotostátos necesarios para el libramiento de las compulsas. Este pedimento fue acordado en auto de fecha 05 de Octubre de 2009 (F.229.P.1). En consecuencia, se ordenó en esta nueva oportunidad la citación de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de estas se practique.
Posteriormente, compareció en fecha 15 de Abril de 2010 (F.136.P.1), el ciudadano José E. Centeno, con el carácter de Alguacil ya indicado y mediante diligencia consignó a los autos las boletas de citaciones libradas a los co-demandados sin firmar, en virtud de no haber podido localizarlos. Luego, compareció en fecha 20 de Abril de 2010 (F.283.P.1), la representación de la parte actora y solicitó la citación mediante cartel de los demandados.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 (F.288.P.1), el Dr. Luís Ernesto Gómez Sáez, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado A quo, se abocó al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso en el estado en que se encontraba para esa oportunidad. Por auto de la misma fecha (F.289.P.1), se acordó la citación mediante cartel de todos los demandados. Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2010 (F.291-298.P.1), compareció el Abogado Over Ernesto Cipriano González y consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de los demandados de autos, dándose por citado en este proceso. Asimismo, presentó escrito en el que solicita la reposición de la causa “al estado de la inadmisión de la demanda”, toda vez que en el libelo se demandan unos intereses de mora que resultan en usura. Esta petición de reposición de la causa, fue requerida de igual manera en otra diligencia de fecha 28 del referido mes y año (F.302-305.P.1).
En fecha 11 de Noviembre de 2010 (F.307-310.P.1), compareció nuevamente el Abogado Over E. Cipriani González, con el carácter ya indicado y presentó escrito en el que alegó la cuestión previa contenida en el Numeral 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta. En tal sentido, insistió en su solicitud de reposición de la causa “al estado de inadmisión de la demanda”, por considerar que los intereses de mora que se pretenden en la demanda resultan en usura. Luego, en diligencias fechadas: 28 de Abril de 2010, 10 de Noviembre de 2010, 25 de Julio de 2012 y 08 de Noviembre de 2012 (F.312-322.P.1), dicho apoderado judicial solicitó pronunciamiento del A quo tanto de la cuestión previa opuesta como de la reposición de la causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2012 (F.323-326.P.1), en fallo interlocutorio el A quo resolvió la cuestión previa y la solicitud de reposición de la causa, en la forma siguiente:
(Sic) “...En criterio de este Juzgador, el alegato de usura formulado por la parte demandada-cuestionante, constituye una defensa de fondo que debe necesariamente ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia y el reclamo de intereses formulado por la parte actora constituye una pretensión que igualmente debe ser acordada o negada en el fallo que resuelva el fondo de lo planteado en este juicio. En efecto será la sentencia de fondo la que determine si procede o no el reclamo de intereses, que se acusan empañados por la usura, no obstante este argumento no es capaz de acabar con el reclamo sin que medie la contradicción sobre el fondo y la posibilidad de ambas partes de ejercer el derecho a la defensa y hacer valer sus argumentos, defensas y pruebas. La pretensión propuesta, es relativa al cobro de una deuda de condominio con fundamento en Recibos debidamente acompañados, que debe ser tramitada, para garantizar la tutela judicial efectiva. No existe en la Ley, prohibición expresa para negar la admisión de la pretensión propuesta. Por los razonamientos antes expuestos, la CUESTIÓN PREVIA bajo análisis debe ser declarada sin lugar y así se decide. “...Omissis...” (...)...la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado con inclusión del auto de admisión de la demanda, bajo los mismos argumentos que apoyan la cuestión previa opuesta antes decidida, es decir que el demandante pretende el cobro de intereses que califica de usura. En ese sentido este Juzgador reitera que el alegato de usura formulado por la demandada-cuestionante, constituye una defensa de fondo que debe necesariamente ser dilucidada en la sentencia que dirima el fondo de la controversia y el reclamo de intereses formulado por la parte actora constituye una pretensión que igualmente debe ser acordada o negada en el fallo que resuelva el fondo de lo planteado en este juicio. Este argumento no es capaz de impedir el trámite de este asunto sin que medie la contradicción sobre el fondo y la posibilidad de ambas partes de ejercer el derecho a la defensa y hacer valer sus argumentos, defensas y pruebas, por cuyas razones se niega la nulidad solicitada. “...Omissis...” (...)...PRIMERO: sin lugar LA cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Así se decide. SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad de todo lo actuado, con inclusión del auto de admisión...” (Cita textual).
La anterior decisión quedó definitivamente firme por no haber sido atacada por ninguna de las partes que integran la presente litis.
Posteriormente, compareció en fecha 22 de Noviembre de 2012 (F.328-332.P.1), la Abogada Reyna Mendivil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164 y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita, junto con otros abogados, como apoderada judicial de la parte actora, Administradora Roxul, C.A.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, compareció en fecha 23 de Mayo de 2013 (F.351-357.P.1), el apoderado judicial de los demandados, Abogado Over E. Cipriani González y presentó escrito de contestación a la demanda en el que, primeramente, procedió a impugnar la copia simple del poder de representación consignado en estos autos por la Abogada Reyna Mendivil, con el carácter ya indicado, arguyendo que el referido instrumento no puede tenerse como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, impugnó la copia simple del Contrato de Administración que se acompañó a la demanda, toda vez que en el mismo (Sic) “...se dice fueron firmado por los miembros de la Junta de Condominio, quienes fueron nombrados en Asambleas de propietarios en fecha dos (02) de agosto de 2007, cuando el único punto a tratar fue el nombramiento de la Junta de Condominio... , ...en materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios y en el caso de los Edificio sometidos al Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, todo aquello que sobrepase la simple administración debe ser sancionado en un acuerdo tomado por los propietarios asistentes a la Asamblea convocada y celebrada para aprobar el presunto Contrato Mandato Condominio...”. En este mismo sentido, aduce que en el presente caso ha existido el delito de usura y estafa de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Carta Magna, que establece que la usura es una conducta inconstitucional, que debe ser objeto de persecución para atenuar sus nefastos efectos en la sociedad y que tal hecho se evidencia del petitorio de la demanda propuesta contra sus representados donde se pretende el cobro de las ochenta y tres (83) facturas de condominio emitidas por la demandante, aduciendo que estas (facturas) generaron “...los gastos de cobranzas...” de cada una de ellas, calculado a la rata de un cuatro por ciento (4%) mensual, lo que representa una usura del 135% sobre el capital adeudado por sus mandantes. Aunado a ello, afirma que tampoco fue acompañado a la demanda ninguna gestión de cobranza, como pueden ser telegramas; visitas por parte de la Empresa, etc. Que, en todo caso, sus (Sic) “...mandantes LILIAN MARÍA MÓNICA MANRÍQUEZ CASANONA, CRISTHIAN PATRICIPIO PÉREZ MANRÍQUEZ y PAULA ALEJANDRA PÉREZ MANRÍQUEZ, están dispuestos en pagar la deuda de Condominio pero bajo los términos de la legalidad...”.
Con relación al fondo de la pretensión negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta contra sus representados. En tal sentido, niega que éstos adeuden por concepto de recibos de condominio del apartamento Nº 10-D, del Edificio “DERNA IV”, la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 33.250.62), correspondientes a los meses que van desde Noviembre del año 2001 hasta Septiembre del año 2008, cuyos facturas hacen un total de ochenta y tres (83), que fueran anexadas en original a la demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la actora haya efectuado gestiones extrajudiciales para obtener de los propietarios del supra aludido inmueble, el pago (Sic) “...de una suma que no le adeudada a la comunidad Edificio “DERNA IV”...”; así como, que los accionados tengan que convenir en el pago de las cantidades de dinero que se reclaman en el petitorio del escrito libelar, por los concepto que allí se describen. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
DEMÁS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 07 de Junio de 2013 (F.359.P.1), compareció la Abogada Reyna Mendivil, co-apoderada de la parte actora y mediante diligencia expresamente hizo valer la autenticidad de los documentos (poder y contrato de administración) impugnados en la contestación de la demanda; reservándose la oportunidad de presentarlos en original o en copia certificada en el lapso previsto para la promoción de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos y defensas. Dichos escritos cursan a los folios: 03-04, P.2, el de la parte demandante; y a los folios 13-31, P.2; el de la parte demandada. Estos escritos de pruebas fueron debidamente proveídos, en cuanto a su admisión, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013 (F.02.P.3); siendo admitida la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en tal sentido, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de los accionados, fue ordenado librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informase al A quo sobre los particulares especificados en el Capítulo Quinto del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se instó a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios a los fines de proveer lo ordenado.
Posteriormente, compareció en fecha 14 de Agosto de 2013 (F.10.P.3), el Abogado Over E. Cipriani González, con el carácter ya indicado y presentó escrito en el que señala consignar los fotostátos requeridos para la evacuación de la prueba de informes promovida; aduciendo en tal sentido, que en caso de resultar imposible su evacuación dentro del lapso probatorio, consignaría la prueba de la información requerida en la etapa de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y asimismo procedió a objetar, aduciendo encontrarse en la primera oportunidad correspondiente (Art.213.C.P.C.), el Contrato de Administración de Condominio que se acompañó a la demanda, alegando que el mismo es un documento privado y en tal sentido (Sic) “...las personas naturales que firman dicho contrato, no son parte en éste juicio, con el agravante, de que dicho documento, es de los denominados fundamentales de la acción, y debió haber sido consignado en su original, junto con el libelo de la demanda...”.
En fecha 09 de Octubre de 2013 (F.12.P.3), compareció la Abogada Reyna Mendivil, con el carácter indicado y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo desde la admisión de las pruebas hasta la indicada fecha. Este pedimento fue debidamente proveído mediante auto y orden de certificación de cómputo del 23 del referido mes y año (F.13-14.P.3). En ésta misma fecha (F.15.P.3), el A quo libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole la información a que se contrae la prueba de informes promovida por la parte demandada de autos.
En fecha 23 de Octubre de 2013 (F.17-23.P.3), la representación judicial de la parte actora presentó sus informes dentro este proceso. En la misma fecha el apoderado de la demandada consignó los respectivos informes (F.25-39.P.3). En fecha 12 de Noviembre de 2013 (F.42-45.P.3), fue recibido en el A quo, las resultas de la prueba de informes, debidamente cumplida, que fuera requerida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la representación de la parte demandada de autos.
En fecha 18 de Mayo de 2015 (F.49-79.P.3), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, cuyo tenor es el que sigue:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Por las razones precedentes este Juzgador considera procedente el reclamo relativo al pago de las facturas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., solo en lo relativo a los gastos comunes, relacionados en las ochenta y tres facturas de condominio desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2008, que asciende a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.12.341,06). Si embargo no es procedente el reclamo de los intereses moratorios y gastos de cobranza cuyo pago se demanda, toda vez que esos rubros no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, razón por la que se concluye que la parte demandada debe ser condenada a pagarle al actor los rubros de gastos comunes que contienen las cuotas de condominio insolutas desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2008, debiéndose deducir las sumas reflejadas en cada una de ella como “GASTOS NO COMUNES, que incluyen “INTERESES DE MORA” y “GASTOS DE COBRANZA”. Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual acumulativamente, en criterio de este Tribunal no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los interese moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que vista la exclusión de los intereses respecto de las planillas de pago de condominio, tal y como se estableció en párrafos anteriores, a la parte actora solo le corresponde la indexación de las cantidades condenadas en el dispositivo de la presente sentencia calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide. “...Omissis...” (...)...DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., contra LILIAN MARÍA MÓNICA MANRIQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÉREZ MANRIQUEZ y PAULA ANDREA PÉREZ MANRIQUEZ, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO y en consecuencia, PRIMERO: Se condena a LILIAN MARÍA MÓNICA MANRIQUEZ CASANOVA, CRISTHIAN PATRICIO PÉREZ MANRIQUEZ y PAULA ANDREA PÉREZ MANRIQUEZ, propietarios del apartamento 10-D del edificio DERNA IV, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización la Urbina, Sector Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagar debidamente indexada la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.341.06), que constituye la alícuota que le corresponde en el rubro de gastos comunes, reflejados en las ochenta y tres facturas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2008. SEGUNDO: La suma condena al pago en el numeral anterior, deberá ser indexada mediante experticia complementaria a este fallo, bajo las pautas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme. TERCERO: Se niegan los reclamos contenidos en los numerales segundo, tercero y quinto del petitorio del libelo de la demanda. CUARTO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).
Contra esta decisión y estando debidamente notificadas las partes, únicamente ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada (F.89.P.3), cuyo recurso fue oído en ambos efectos en auto de fecha 25 de Noviembre de 2015 (F.93.P.3). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
-III-
-DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud que el referido medio recursivo, le fuere asignado por distribución, siendo recibido en auto del 08 de Enero de 2016, todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), intentara la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, C.A., contra la ciudadana Lilian María Mónica Manríquez Casanova y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión. Acto seguido, se le dio entrada cuanto ha lugar en derecho, por parte de quien suscribe estando a cargo de este despacho para esa oportunidad. En consecuencia, se fijaron los lapsos legales a que se refieren los Artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandada, Abogado Over Ernesto Cipriani González y consignó el respectivo escrito en el que, grosso modo, alega que la sentencia recurrida omitió de manera injustificada el análisis de pruebas, pues, no consideró los argumentos fácticos y de derecho que sustentaban las excepciones y defensas de sus mandantes. En tal sentido, arguye que el A quo globalizó las pruebas en lugar de analizarlas, toda vez que en la contestación alegó que sus mandantes no debían la totalidad de los recibos de condominio demandados, insistiendo en ello en su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que los recibos que van desde el mes de Noviembre del año 2001 hasta el mes de Diciembre del año 2003, estaban pagados, lo cual no fue considerado por el A quo en su sentencia al no haber analizado debidamente la totalidad del expediente signado bajo el Nº AN32-V-2003-000039, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompañó en copia simple y de donde se evidencia que tales recibos ya fueron pagados por los demandados de autos.
Alegó además, que en las resultas de la prueba de Informes que promovió y que fue requerida al Juzgado Segundo de Municipio, antes citado, se evidencia que este pago de los recibos indicados si existe. Es por ello, que expresamente admite la deuda de sus mandantes contenida en los recibos demandados, con excepción de los que afirma fueron ya pagados (desde el mes de Noviembre del año 2001 hasta el mes de Diciembre del año 2003), solo en lo que respecta a los gastos comunes, para lo cual pide se establezca su verdadero monto y se ordene su pago mediante una experticia complementaria del fallo. Por último, denuncia la presunta comisión de un delito por fraude, previsto y sancionado en el Artículo 463.5º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, toda vez que, en la presente causa, se pretende el cobro de unos recibos de condominio que ya habían sido pagados por sus representados.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y por vía de consecuencia, expresamente pide se condene a sus representados al pago: i) De los gastos comunes que fueron demandados en las facturas de condominio emitidas por la actora, Administradora Roxul, C.A., exceptuando el monto de las que ya fueron pagadas por sus mandantes, supra aludidas; ii) Del monto que resulte de la indexación a la suma condenada a pagar, que constituye la alícuota que le corresponde en el rubro de gastos comunes, reflejados en las facturas de condominio emitidas por la actora y que van desde el mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Septiembre del año 2008, lo cual solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicitó se ratifique la negativa pronunciada en la recurrida de los reclamos contenidos en los particulares: Segundo, Tercero y Quinto del Petitorio de la demanda, que diera inicio al presente procedimiento.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016 (F.114.P.3), la entonces Jueza de este Juzgado Superior Noveno, Dra. Nancy Aragoza Aragoza, en virtud de haberse incorporado a sus funciones habituales de este despacho, al haber culminado su período vacacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha fue diferida la oportunidad para dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2016 (F.115, P.3), compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
Con vista a lo anterior, procede esta Alzada a emitir el fallo de mérito, previa las siguientes consideraciones:
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 19 de Mayo de 2015 (F.49-79.P.3), parcialmente transcrita ut retro, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares propuesta, condenando a los demandados a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que se señalan en la dispositiva de la decisión, por los conceptos allí determinados, donde no hubo expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la referida sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, únicamente ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, Abogado Over Ernesto Cipriani González, (F. 89.P.3); quien procedió a fundamentar en los Informes consignados ante este Tribunal de Alzada (de manera tempestiva en fecha 10 de Febrero de 2016, F.100-113, P.3), la apelación que interpuso contra la sentencia definitiva. Por su parte, la actora no apeló de dicha sentencia, con lo cual se conformó con lo que allí se decidió, incluso, con puntos que le resultan adversos a peticiones que efectuó en su demanda. Tampoco presentó ante este Superior, ningún tipo de escrito, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
-DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes litigantes, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos alegados, lo siguiente:
Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cita textual).
Estas reglas, en opinión es éste Juzgador constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes litigantes.
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”•(F.13-16, P.1), copia fotostática de PODER que fuera otorgado a los Abogados Julio César López Galea y Carla Thais Verschuur Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861, respectivamente, por el ciudadano Lelis Arévalo De Feijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.512.345, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil actora, Administradora Roxul, C.A., a los fines de su representación judicial en este juicio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, este poder no aparece atacado por parte alguna en esta causa, razón por la que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 y se tiene como cierta la representación que ejercen tales mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2) Marcado con la letra “B” (F.17-20, P.1), copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1982, bajo el Nº 11, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual se corresponde con el Documento de Condominio del Edificio “DERNA IV”, donde se encuentra formando parte el inmueble identificado como Apartamento Número y Letra “10-D”, situado en el Piso 10 del aludido inmueble. Este instrumento no fue atacado por parte alguna, por el contrario, fue traído también a estos autos por la parte demandada en la etapa probatoria aperturada en la primera instancia. En tal sentido, se tiene como fidedigno y se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto, entre otros, lo contenido en las cláusulas: “Octava”, “Décima Cuarta” y “Décima Quinta”, referentes a: (Sic) “...CLÁUSULA OCTAVA: VALORES Y PORCENTAJES. Mi representada atribuye al edificio “DERNA IV” un valor global de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 34.147.900,00) y en base a ese valor se ha establecido el valor de cada unidad vendible y su respectivo porcentaje de condominio. A todos los apartamentos que integran las Plantas Tipo, o sea, desde el primer piso (1er.) hasta el Décimo Cuarto (14º) piso, ambos inclusive, excepto los apartamentos 1-A y 1-D, se les asigna un valor individual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y les corresponde a cada uno sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de un entero con trescientos diez y siete mil setecientos noventa y seis cien milésimas por ciento (1.317796%)...”. (Sic) “...CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: DE LOS GASTOS COMUNES: Son gastos, comunes a todos los propietarios del Edificio los determinados en el Artículo Undécimo de la Ley de Propiedad Horizontal, a saber: a) los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales específicamente son los siguientes: los causados por el funcionamiento y simple caso de los bienes comunes, el pago de los impuestos, tasas y otras contribuciones de cualquier índole que graven o que en el futuro gravaren al inmueble y que no hubieren sido repartidos por la autoridad competente entre los diversos propietarios; el pago de los impuestos tasas o contribuciones que grave al apartamento de conserjería, los gastos de operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos de que consta el edificio y la remuneración del Administrador. Cada propietario cubrirá su parte en estos gastos conforme a su porcentaje de condominio.” (Sic) “...CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: PAGO DE LOS GASTOS COMUNES: Para la determinación y cobro de las cantidades consideradas como comunes, se aplicaran las disposiciones de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. Para los fines del pago de la cuota parte que a cada propietario corresponde sobre las cargas comunes, el Administrador determinará mensualmente el monto de los costos totales de tales cargas, añadirá a dicha suma el diez por ciento (10%) de la misma y repartirá el total resultante entre todos los propietarios en la proporción que a cada uno corresponde, pasando a cada quien la liquidación o planillas respectivas que habrá de ser acompañadas de una copia autorizada por el Administrador del Edificio, del cálculo de tales totales y de las referencias y los comprobantes correspondientes. Cada propietario deberá cancelar el valor de la planilla o liquidación dentro de los ocho (8) primeros días naturales a su recibo. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes tendrá fuerza ejecutiva. Al monto de los gastos de las cosas comunes a que se refiere el numeral anterior, se añadirá un diez por ciento (10%) a fin de constituir un fondo de reserva, destinado a sufragar gastos extraordinarios o imprevistos de los bienes comunes. Dicho fondo de reserva deberá mantenerse hasta un límite del diez por ciento (10%) del valor total del Edificio. Los propietarios podrán liberarse de la obligación de contribuir a los gastos comunes en la proporción que a cada quien corresponda y en la forma estipulada por este documento y por la ley, mediante el abandono de sus respectivos apartamentos a favor de los propietarios restantes y con los efectos determinados en el Artículo doce (12) de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. La obligación de pagar la parte proporcional de los gastos comunes, es inherente a la propiedad de cada apartamento, en tal forma que en caso de enajenación, el adquiriente responde del pago de las deudas que hubiere tenido el anterior propietario para con la comunidad por concepto de gastos comunes. A tal efecto, cuando un propietario pretenda enajenar su apartamento podrá obtener del Administrador una certificación de solvencia, donde conste el estado de su cuenta, limitándose en tal caso, la responsabilidad del adquiriente, a las cantidades expresadas en dicho certificado…” Así se decide.
3). Marcado con la letra y número “C1” (F.38-44.P.1), copia fotostática de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 09 de Mayo de 2006, por los propietarios del Edificio “DERNA IV”. Esta prueba no fue atacada, ni objetada por la parte demandada en la forma prevista en la Ley, con lo cual se tiene como fidedigna de su original y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que en la misma, entre otros puntos tratados, se acordó expresamente, que: (Sic) “...la Asamblea validamente constituida nombra Administradora del edificio Derna a Administradora Roxul, C.A., y autoriza a la Junta de Condominio para que a su vez autorice a Administradora Roxul, C,.A., debidamente asistida por abogado a proceder judicialmente de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en contra de los copropietarios que tengan más de tres (3) facturas de condominio pendientes de pago, así mismo cargarle como gastos no comunes aquellos que sucesivamente genere el procedimiento judicial…”. Así se decide.
4) Marcado con la letra y número “C2” (F.45.P.1), copia certificada de Acta levantada en fecha 13 de Marzo de 2007, por los ciudadanos: Laura Cruz, Lucy Ferruci y Carmen Rocha, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Derna IV”. Esta prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, por lo cual el tribunal la tiene como fidedigna y la valora como documento privado autentico conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que en la misma se acordó, como único punto allí tratado, que: (Sic) “...la autorización a la Administradora Roxul, C.A., Administradora de este edificio, para que mediante apoderado ó apoderados judiciales intente cobranza judicial en contra de aquellos copropietarios que incumplan con su principal obligación condominal de pagar puntualmente sus cuotas de condominio. La Junta de Condominio efectúa la presente autorización por ser una de sus obligaciones de conformidad con el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en el relación con el Artículo 20 letra “e” de la mencionada Ley. Igualmente autorizamos para ser justos con los propietarios presentes, cargarle exclusivamente a los demandados en sus facturas de condominio y como gasto no común, todo lo que genere el procedimiento judicial, lo cual fue aprobado en Asamblea...”. Así se decide.
5) Marcado con la letra y número “C3” (F.46-49.P.1), copia fotostática de Contrato de Mandato de Condominio, suscrito entre la Administradora Roxul, C.A., por una parte y por la otra, la Comunidad de Copropietarios del Edificio “Derna IV”, ubicado en la Avenida “1” de la Urbanización La Urbina y representada en ese acto por los ciudadanos Laura Cruz, Lucy Fernández y Carmen Rocha, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.7.525.222, E-81.338.577 y V-6.286.409, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta de Condominio, quienes -se señala en el aludido Contrato de Administración- fueron designados en la Asamblea General de Copropietarios celebrada en fecha 02 de Agosto de 2007. Esta prueba fue atacada en la oportunidad de la contestación a la demanda, aduciéndose que la misma había sido acompañada al libelo en copia simple, así como, que dicho instrumento se trata de (Sic) “...la fotocopia simple de un presunto Contrato Mandato Condominio, SIN FECHA CIERTA que riela a los folios 46, 47, 48 7 49, que se dice fueron firmados por los miembros de la Junta de Condominio, quienes fueron nombrados en Asamblea de propietarios en fecha dos (02) de agosto de 2007, cuando el único punto a tratar fue el nombramiento de la Junta de Condominio..., ...en materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios y en el caso de los Edificios sometidos al Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, todo aquello que sobrepase a la simple administración debe ser sancionado en un acuerdo tomado por los propietarios asistentes a la Asamblea convocada y celebrada para aprobar el presunto Contrato mandato Condominio...” (Cita textual). Ahora bien, ante la impugnación propuesta, la representación judicial de la parte actora promovió en la etapa de prueba el original del referido Contrato de Administración de Condominio, el cual cursa a los folios que van desde el 09 al 12 de la pieza 2 del expediente y de cuya lectura se observa que es de igual contenido al instrumento atacado. Luego, se debe decir que este instrumento no obstante la impugnación que de el se hace dentro de este proceso, no aparece que haya sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional alguna, así como tampoco el Acta de la Asamblea General de Copropietarios celebrada en fecha “02 de agosto de 2007”, en donde se señala fueron elegidos los miembros de la Junta de la Condominio del edificio “Derna IV”, que suscriben el mencionado “Contrato Mandato Condominio”. Así las cosas, se advierte que no basta una simple impugnación (en virtud de haber sido acompañado en copia fotostática simple al libelo), para restarle valor probatorio, pues, al haber sido traído a la causa en original dentro de la oportunidad legal establecida para ello (etapa de pruebas) y haber mantenido la demandada una actitud inerte frente a esta consignación, tal medio probatorio se debe tener como fidedigno en los términos establecidos en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al alegato referido a que las designaciones de los miembros de la Junta de Condominio en la Asamblea General de fecha “02 de agosto de 2007”, se llevaron a cabo aún “cuando el único punto a tratar era el nombramiento de la Junta de Condominio”, dicho alegato pudiera constituir a juicio de esta Alzada el sustento de cualquier pedimento de nulidad de esta reunión y asamblea en la que la demandada denuncia fue acordado un punto fuera de los puntos del orden del día; sin embargo, como ya se observó, no existe en todo este expediente que la Asamblea cuestionada (02/08/2007) haya sido anulada o al menos objeto de una demanda por su nulidad. Por consiguiente, la misma debe surtir efecto dentro de este proceso y, por vía de consecuencia, el contenido del “Contrato Mandato Condominio”, bajo análisis, despeja cualquier duda sobre la legitimidad de la demandante, Administradora Roxul, C.A., para accionar, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra los demandados de autos en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios del edificio “Derna IV”, plenamente identificado, de cuyo medio de prueba se aprecia, entre otras cosas, lo contenido en sus cláusulas: “PRIMERA”, “TERCERA”, “SÉPTIMA”, “DÉDIMA SEGUNDA”, “DÉCIMA SÉPTIMA” y “DÉCIMA OCTAVA”, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor: (Sic) “...PRIMERA: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios básicos de administración del condominio del inmueble antes identificado, la cual será ejercida por la ADMINISTRADORA. Queda entendido entre las partes que los servicios básicos de la administración de condominio comprenden: a) facturar los gastos mensuales de condominio, b) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, c) Efectuar los pagos a proveedores de servicios del condominio, d) Llevar la contabilidad de ingresos y gastos que afectan al condominio y a su administración, en forma ordenada, e) Llevar y custodiar el Libro de Asambleas de Propietarios y f) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Los copropietarios eligen como Administradora del edificio DERNA IV, a ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., desde el 1º de Abril de 1996”. “...TERCERA: La Administradora se encargará de todas las obligaciones establecidas en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. A los efectos del mejor cumplimiento del presente contrato y del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que la buena marcha de la administración del condominio dependerá del trabajo en equipo que se realizará entre la Asamblea General de Copropietarios, la Junta y la Administradora”. “...SÉPTIMA: Los Copropietarios autorizan en forma expresa a la Administradora a recaudar las cuotas de condominio, de acuerdo a las alícuotas establecidas en el Documento de Condominio, a todos y cada uno de los propietarios del inmueble...”. “...DÉCIMA SEGUNDA: La Administradora ejercerá, la representación de los Copropietarios, en todos los actos que se deriven de la simple administración, atendiendo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, Documento de Condominio, Reglamento Interno y acuerdos de Asamblea. En caso de que para la representación de los Copropietarios sea necesaria la contratación de profesionales especializados, como abogados, ingenieros u otros, los mismos serán elegidos por los copropietarios, y los gastos generados por la contratación serán exclusivamente por cuenta de la Comunidad de Copropietarios”. “...DÉCIMA SÉPTIMA: La Administradora queda expresamente facultada para cobrar a todos aquellos copropietarios morosos; es decir, los que no cancelen sus facturas de condominio al mes siguiente de la emisión del mismo, intereses moratorios (ahora convencionales) calculados a la tasa del Doce (12) por ciento anual, es decir 1% mensual sobre el neto de cada factura debida. La Administradora queda igualmente facultada para cobrarle a estos mismos copropietarios morosos, hasta un cinco (5%) por ciento mensual sobre el saldo deudor por concepto de gastos de cobranza por servicios administrativos extraordinarios, conforme a las resoluciones emanadas de INDECU”. “...DÉCIMA OCTAVA: Cuando la mora en el pago de las facturas mensuales de condominio por parte de un copropietario supere los tres (3) meses, LA ADMINISTRADORA queda autorizada por la JUNTA, para que en nombre de la COMUNIDAD contrate los servicios profesionales de abogados para que realicen las gestiones extrajudiciales de cobranza, a los copropietarios en mora con el condominio. Los honorarios de abogados, correspondientes a las gestiones extrajudiciales de cobranza, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor del copropietario. De igual forma y de conformidad con lo establecido en el Artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la JUNTA autoriza a la ADMINISTRADORA a otorgar poder a abogados para que en nombre de la COMUNIDAD, proceda judicialmente contra los copropietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio. LA ADMNISTRADORA queda facultada en caso de ser necesario, para adelantar las cantidades requeridas por el abogado o abogados encargados de la gestión judicial, cantidades estas que le serán reintegradas al condominio, una vez efectuado su cobro…”. Así se decide.
6) Marcado con la letra “D” (F.50-89, P.1), acompañó, por una parte, copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 05, Tomo 25, Protocolo Primero, mediante el cual se le dio en venta al ciudadano Pedro Olegario Pérez Vera (para entonces cónyuge de la co-demandada Lilian María Mónica Manrique Casanova), el bien inmueble constituido por el apartamento Nº “10-D”, situado en el piso 10, del Edificio “Derna IV”, ubicado en la calle Primera, Zonas 2, 3 y 4, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguiente: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento 10-A y área de circulación; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento 10-C y área de circulación. En este documento traslativo de propiedad se hace mención que al mencionado inmueble (Sic) “...se le ha establecido un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes equivalentes a un entero con trescientas diecisiete mil setecientas noventa y seis millonésimas por ciento (1.317.796%)...”; y, por la otra parte, copias certificadas del documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de una demanda de separación cuerpos y bienes, del auto que decretaría la separación de cuerpos y bienes, de escrito presentado por las partes de la adjudicación de los bienes y la sentencia de conversión, y de cuya lectura se desprende que a los demandados: Lilian Mónica Manrique Casanova, Cristhian Patricio y Paula Andrea Manríquez Pérez, les fue adjudicado en propiedad el apartamento identificado con el Nº “10-D”, situado en el piso 10, del edificio “Derna IV”. Ahora bien, dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, por el contrario, la misma convino en su existencia en la oportunidad de la contestación a la demanda. En consecuencia, se aprecian como demostrativas del derecho de propiedad que ostentan los accionados del supra identificado apartamento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
7) Marcado con las letras y números que van desde la “E1” hasta la “E83”, trajo legajo contentivo de ochenta y tres (83) originales de recibos de condominio (F.90-174.P.1), emitidos por la Empresa demandante, Administradora Roxul, C.A., a nombre del ciudadano Pedro Pérez (cónyuge y antiguo propietario del apartamento “10-D”, plenamente identificado), los cuales se discriminan de la siguiente manera: 7.1) Recibo Nº 106274, correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, por el monto de Bs. 151.225,00; que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria dictada mediante Decreto Presidencial Nº 5.229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 02 de Marzo de 2007, representa: Bs.F. 151.22; 7.2) Recibo Nº 108907, correspondiente al mes de diciembre del año 2001, por el monto de Bs. 161.650,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 161,65; 7.3) Recibo Nº 110272, correspondiente al mes de enero del año 2002, por el monto de Bs. 157.540,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 157,54; 7.4) Recibo Nº 113537, correspondiente al mes de febrero del año 2002, por el monto de Bs. 175.105,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 175,10; 7.5) Recibo Nº 115595, correspondiente al mes de marzo del año 2002, por el monto de Bs. 173.385,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 173,38; 7.6) Recibo Nº 116571, correspondiente al mes de abril del año 2002, por el monto de Bs. 173.725,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 173,72; 7.7) Recibo Nº 121366, correspondiente al mes de mayo del año 2002, por el monto de Bs. 180.670,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 180,67; 7.8) Recibo Nº 124267, correspondiente al mes de junio del año 2002, por el monto de Bs. 170.415,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 170,41; 7.9) Recibo Nº 126303, correspondiente al mes de julio del año 2002, por el monto de Bs. 196.325,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 196,32; 7.10) Recibo Nº 129033, correspondiente al mes de agosto del año 2002, por el monto de Bs. 191.860,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 191,86; 7.11) recibo Nº 132072, correspondiente al mes de septiembre del año 2002, por el monto de Bs. 187.770,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 187,77; 7.12) Recibo Nº 137204, correspondiente al mes de octubre del año 2002, por el monto de Bs. 192.850,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 192,85; 7.13) Recibo Nº 140395, correspondiente al mes de noviembre del año 2002, por el monto de Bs. 200.515,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 200,51; 7.14) Recibo Nº 143014, correspondiente al mes de diciembre del año 2002, por el monto de Bs. 199.895,oo, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 199,89; 7.15) Recibo Nº 145938, correspondiente al mes de enero del año 2003, por el monto de Bs. 213.145,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 213,14; 7.16) Recibo Nº 146896, correspondiente al mes de febrero del año 2003, por el monto de Bs. 218.175,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 218,17; 7.17) Recibo Nº 149822, correspondiente al mes de marzo del año 2003, por el monto de Bs. 216.380,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 216,38; 7.18) Recibo Nº 154323, correspondiente al mes de abril del año 2003, por el monto de Bs. 225.775,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 225,77; 7.19) Recibo Nº 156679, correspondiente al mes de mayo del año 2003, por el monto de Bs. 231.395,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 231,39; 7.20) Recibo Nº 159640, correspondiente al mes de junio del año 2003, por el monto de Bs. 378.425,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 378,42; 7.21) Recibo Nº 162885, correspondiente al mes de julio del año 2003, por el monto de Bs. 242.645,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 242,64; 7.22) Recibo Nº 165207, correspondiente al mes de agosto del año 2003, por el monto de Bs. 250.770,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 250,77; 7.23) Recibo Nº 166916, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, por el monto de Bs. 323.390,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 323,39; 7.24) Recibo Nº 171188, correspondiente al mes de octubre del año 2003, por el monto de Bs. 269.850,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 269,85; 7.25) Recibo Nº 173489, correspondiente al mes de noviembre del año 2003, por el monto de Bs. 536.250,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 536,25; 7.26) Recibo Nº 175904, correspondiente al mes de diciembre del año 2003, por el monto de Bs. 304.510,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 304,51; 7.27) recibo Nº 178433, correspondiente al mes de enero del año 2004, por el monto de Bs. 909.010,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 909,01; 7.28) Recibo Nº 181068, correspondiente al mes de febrero del año 2004, por el monto de Bs. 327.350,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 327,35; 7.29) Recibo Nº 182599, correspondiente al mes de marzo del año 2004, por el monto de Bs. 310.590,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 310,59; 7.30) Recibo Nº 185970, correspondiente al mes de Abril del año 2004, por el monto de Bs. 411.795,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 411,79; 7.31) Recibo Nº 188729, correspondiente al mes de mayo del año 2004, por el monto de Bs. 1.001.860,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 1.001,86; 7.32) Recibo Nº 189988, correspondiente al mes de junio del año 2004, por el monto de Bs. 425.650,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 425,65; 7.33) Recibo Nº 194239, correspondiente al mes de julio del año 2004, por el monto de Bs. 475.740,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 475,74; 7.34) Recibo Nº 196500, correspondiente al mes de agosto del año 2004, por el monto de Bs. 455.265,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 455,26; 7.35) Recibo Nº 199718, correspondiente al mes de septiembre del año 2004, por el monto de Bs. 409.820,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 409,82; 7.36) Recibo Nº 202229, correspondiente al mes de octubre del año 2004, por el monto de Bs. 406.190,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 406,19; 7.37) Recibo Nº 201363, correspondiente al mes de noviembre del año 2004, por el monto de Bs. 414.045,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 414,04; 7.38) Recibo Nº 209345, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, por el monto de Bs. 469.735,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 469,73; 7.39) Recibo Nº 211112, correspondiente al mes de enero del año 2005, por el monto de Bs. 389.990,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 389,99; 7.40) Recibo Nº 213203, correspondiente al mes de febrero del año 2005, por el monto de Bs. 423.935,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 423,93; 7.41) Recibo Nº 217234, correspondiente al mes de marzo del año 2005, por el monto de Bs. 448.710,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 448,71; 7.42) Recibo Nº 219881, correspondiente al mes de abril del año 2005, por el monto de Bs. 481.262,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 481.26; 7.43) Recibo Nº 223566, correspondiente al mes de mayo del año 2005, por el monto de Bs. 449.938,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs. 449,93; 7.44) Recibo sin numeración alguna, correspondiente al mes de junio del año 2005, por el monto de Bs. 442.325,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 442,32; 7.45) Recibo sin numeración alguna, correspondiente al mes de julio del año 2005, por el monto de Bs. 454.269,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 454,26; 7.46) Recibo sin numeración alguna, correspondiente al mes de agosto del año 2005, por el monto de Bs. 453.239,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 453,23; 7.47) Recibo Nº 230568, correspondiente al mes de septiembre del año 2005, por el monto de Bs. 493.038,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 493,03; 7.48) recibo Nº 234115, correspondiente al mes de octubre del año 2005, por el monto de Bs. 511.267,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 511,26; 7.49) Recibo Nº 236184, correspondiente al mes de noviembre del año 2005, por el monto de Bs. 508.516,oo, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 508,51; 7.50) Recibo Nº 240153, correspondiente al mes de diciembre del año 2005, por el monto de Bs. 510.066,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 510,06; 7.51) Recibo Nº 240904, correspondiente al mes de enero del año 2006, por el monto de Bs. 495.741,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 495,74; 7.52) Recibo Nº 245928, correspondiente al mes de febrero del año 2006, por el monto de Bs. 507.767,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 507,76; 7.53) Recibo Nº 248856, correspondiente al mes de marzo del año 2006, por el monto de Bs. 512.063,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 512,06; 7.54) Recibo Nº 251422, correspondiente al mes de abril del año 2006, por el monto de Bs. 518.650,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs. 518.66; 7.55) Recibo Nº 252989, correspondiente al mes de mayo del año 2006, por el monto de Bs. 563.453,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 563,45; 7.56) Recibo Nº 255254, correspondiente al mes de junio del año 2006, por el monto de Bs. 523.572,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 523,57; 7.57) Recibo sin numeración alguna, correspondiente al mes de correspondiente al mes de julio del año 2006, por el monto de Bs. 509.612,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 509,61; 7.58) Recibo Nº 256494, correspondiente al mes de agosto del año 2006, por el monto de Bs. 434.176,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 434,17; 7.59) Recibo Nº 262724, correspondiente al mes de septiembre del año 2006, por el monto de Bs. 416.209,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 416,20; 7.60) Recibo Nº 264133, correspondiente al mes de octubre del año 2006, por el monto de Bs. 429.423,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 429,42; 7.61) Recibo Nº 268964, correspondiente al mes de noviembre del año 2006, por el monto de Bs. 458.291,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 458,29; 7.62) Recibo Nº 271648, correspondiente al mes de diciembre del año 2006, por el monto de Bs. 450.260,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 450,26; 7.63) Recibo Nº 272892, correspondiente al mes de enero del año 2007, por el monto de 445.783,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs. 445,78; 7.64) Recibo Nº 275843, correspondiente al mes de febrero del año 2007, por el monto de Bs. 436.844,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs. 436,84; 7.65) Recibo Nº 279829, correspondiente al mes de marzo del año 2007, por el monto de Bs. 388.580,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 388,58; 7.66) Recibo Nº 281547, correspondiente al mes de abril del año 2007, por el monto de Bs. 358.755,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs. 358,75; 7.67) Recibo sin numeración alguna, correspondiente al mes de mayo del año 2007, por el monto de Bs. 412.725,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 412,72; 7.68) Recibo Nº 0706045, correspondiente al mes de junio del año 2007, por el monto de Bs. 399.355,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 399,35; 7.69), Recibo Nº 0707044, correspondiente al mes de de julio del año 2007, por el monto de Bs. 390.230,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa, Bs.F. 390,23; 7.70) Recibo Nº 0708044, correspondiente al mes de agosto del año 2007, por el monto de Bs. 387.025,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 387,02; 7.71) Recibo Nº 0709044, correspondiente al mes de septiembre del año 2007, por el monto de Bs. 417,830,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 417,83; 7.72) Recibo Nº 287147, correspondiente al mes de octubre del año 2007, por el monto de Bs. 454.160,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 454,16; 7.73) Recibo Nº 292375, correspondiente al mes de noviembre del año 2007, por el monto de Bs. 444.220,00, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 444,22; 7.74) Recibo Nº 0712044, correspondiente al mes de diciembre del año 2007, por el monto de Bs.F. 422,14; 7.75) Recibo Nº 0801044, correspondiente al mes de enero del año 2008, por el monto de Bs.F. 441,90; 7.76) Recibo Nº 0802044, correspondiente al mes de febrero del año 2008, por el monto de Bs.F. 423,53; 7.77) Recibo Nº 0803044, correspondiente al mes de marzo del año 2008, por el monto de Bs.F. 454,84; 7.78) Recibo Nº 0804044, correspondiente al mes de abril del año 2008, por el monto de Bs.F. 449,38; 7.79) Recibo Nº 0805044, correspondiente al mes de mayo del año 2008, por el monto de Bs.F. 544,94; 7.80) Recibo Nº 0806044, correspondiente al mes de junio del año 2008, por el monto de Bs.F. 1.115,99; 7.81) Recibo Nº 0807044, correspondiente al mes de julio del año 2008, por el monto de Bs.F. 846,29; 7.82) Recibo Nº 0808044, correspondiente al mes de agosto del año 2008, por el monto de Bs.F. 512,46 y, 7.83) Recibo Nº 0809044, correspondiente al mes de septiembre del año 2008, por el monto de Bs. 535,27. Los anteriores medios de pruebas también fueron promovidos dentro de este proceso por la parte demandada en la oportunidad probatoria aperturada en la primera instancia, con lo cual se tienen por reconocidos y aceptados en cuanto a su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y en armonía con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, se aprecian en su totalidad los recibos de condominio acompañados en originales a la demanda, como fundamento de la pretensión, en el sentido que el propietario conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, está obligado a contribuir en el pago de los gastos comunes que se reflejen en los mismos. Sin embargo, la promoción que de estos instrumentos hace la representación judicial de los co-accionados obedece a un fin distinto al pretendido por la demandante. En efecto, reprodujo el valor probatorio de tales planillas condominales para denunciar la presunta comisión de un delito de usura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aduciendo que en los mismos se cobran unos “gastos no comunes” distintos a los permitidos y señalados en el Documento de Condominio del Edificio “Derna IV”, en razón de la alícuota del apartamento “10-D”, antes identificado, así como intereses de mora excesivos a los realmente permitidos por la legislación nacional. Ahora bien, la inclusión en el petitorio de la demanda de unos intereses a la rata y por los conceptos que allí se piden, en modo alguno, puede dar lugar a la calificación del delito de usura en los términos pretendidos por el representante judicial de la parte demandada, toda vez que la misma Ley le otorga la facultad a la parte que se vea afectada en el pago de alguna cantidad de dinero (líquida, exigible y de plazo vencido, como en el caso de estos autos), para pedir le sean acordados como consecuencia del retardo en el pago oportuno, la posibilidad de reclamar intereses de mora o convencionales, según sea el caso, del capital reclamado. En todo caso, lo que pudiera existir en el caso de marras, obedece, conforme al estudio que se ha hecho del asunto aquí planteado, es una confusión en cuanto a cuál es el interés legal o de mora que debe aplicarse a los recibos de condominio accionados en pago, lo cual será objeto de pronunciamiento y resolución por parte de este Juzgador al momento en que se proceda al “Análisis Decisorio” en el presente fallo. Así se decide.
8) Fue consignado en estos autos de igual manera en fecha 22 de noviembre de 2012 (F.328-332.P.1), por la Abogada Reina Mendivil, copia fotostática de PODER que la acredita como apoderada judicial, junto con otros abogados, de la parte actora, Administradora Roxul, C.A. De este Poder se desprende que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y que la ciudadana Lelis Arévalo De Feijoo, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.512.345, actuando como Administradora de la Sociedad Mercantil aquí demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, confirió Poder de representación judicial a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reina Mendivil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente, (Sic) “...para que en nombre y representación de la Administradora Roxul, C.A., ejerzan conjuntamente o separadamente, todas las atribuciones que confiere la Ley de Propiedad Horizontal y demás leyes conexas, defiendan, sostengan y accionen mediante la vía ejecutiva el procedimiento de cobro de condominio de los propietarios de los inmuebles en mora de las facturas de condominio...”. Posteriormente, compareció el abogado Over Ernesto Cipriani González, co-apoderado de los demandados y mediante escrito que presentó ante el A quo en fecha 23 de Mayo de 2013 (F.351-357.P.1), impugnó este instrumento Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se trata de una fotocopia simple de un original (Sic) “...Por lo que una vez impugnado el mismo, debe la parte que quiera hacerse del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo...”. Luego de ello compareció la Abogada Reyna Mendivil, con el carácter ya indicado y acompañando a su escrito de promoción de pruebas trajo el original debidamente certificado del Poder impugnado. En tal sentido, se aprecia en todo su contenido el referido instrumento y se le otorga valor probatorio dentro de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen tales mandatarios en nombre de la Sociedad Mercantil aquí demandante, sucumbiendo la impugnación ejercida. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de los demandados de autos trajeron dentro de la oportunidad probatoria aperturada en la primera instancia, las siguientes pruebas documentales. A Saber:
1) Instrumento Poder otorgado por los co-demandados Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, a los abogados Over Ernesto Cipriani González, Omar Rafael Nottaro Alfonzo, Dielixa Marlene Caballero Pacheco y Rosalía Gómes Gómes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.491, 22.920, 70.507 y 115.075, respectivamente, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Enero de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este Poder no fue atacado en forma alguna en esta causa, razón por la que se aprecia en todo su contenido y se le otorga valor probatorio dentro de este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen tales mandatarios en nombre de los demandados. Así se decide.
2) Promovió de igual manera la representación judicial de los accionados, dentro de la oportunidad probatoria en instancia, copia fotostática simple de los expedientes signados bajo los Números AN32-V-2003-000039 y AN32-X-2004-000044, de la nomenclatura particular del entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuya pieza principal signada Nº “1”, está conformada por 392 folios útiles y su carátula; la pieza signada Nº “2”, está conformada por 243 folios útiles y su carátula; y una pieza contentiva del Cuaderno de Medidas que se encuentra conformada por 99 folios útiles y su carátula. Esta causa se refieren al juicio que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) intentara la Sociedad Mercantil aquí demandante, Administradora Roxul, C.A., contra los también aquí demandados, Lilian María Mónica Manríquez casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, sobre las facturas de condominio debidas por el apartamento “10-D”, situado en el piso 10, del edificio “Derna IV”, plenamente identificado en este fallo, correspondiente a los meses que van desde septiembre del año 2000 hasta Julio del año 2003, y cuyo juicio terminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de Abril de 2005 (F.462-481, P.2), por el mencionado Juzgado de Municipio, en la que se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana Lilian María Mónica Manríquez Casanova, en contra de Administradora Roxul, C.A.; en consecuencia se le condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la sociedad mercantil Administradora Roxul, C.A., en contra de Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Pérez Manríquez y Paula Alejandra Pérez Manríquez, ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo, y en consecuencia de esta declaratoria se condena a la demandada a pagar en su condición de copropietarios del apartamento Nº “10-D”, piso 10 del Edificio DERNA IV, lo correspondiente por concepto de gastos comunes durante los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, ambos inclusive, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la alícuota atribuida por el documento de condominio al referido apartamento. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios devengados por cada una de las planillas de condominio controvertidas, durante los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del texto Adjetivo Civil, lo que deberá determinarse tomando como base los gastos comunes incluidos en cada una de estas planillas mensual de condominio, hasta el día de la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, aplicando la tasa del tres por ciento (3%) anual; CUARTO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación de cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondientes a los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, ambas inclusive, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas. TERCERO (Sic): Por la naturaleza del fallo dictado en el juicio principal, no hay condenatoria en costas. Se deja constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal, razón por la cual NO se ordena la notificación de las partes...” (Cita textual).
Estas copias fotostáticas simples de donde se desprende la condena de pago de que fueran objetos los co-demandados Lilian Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, en su condición de copropietarios del apartamento Nº “10-D”, situado en el piso 10 del edificio “Derna IV” (Plenamente identificado en este fallo), en aquel juicio que por Cobro de Bolívares instaurara en su contra la Administradora Roxul, C.A., de las planillas de condominio correspondiente a los meses de Septiembre del año 2000 a Diciembre del año 2003, ambos inclusive, que terminó con sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2005, no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecian como fidedignas de sus originales y se les otorga el valor probatorio que les atribuyen los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, Abogado Over Ernesto Cipriani González, promovió las documentales supra valoradas con el objeto de demostrar que los recibos de condominio correspondiente a los meses de Septiembre del año 2000 a Diciembre del año 2003, ya habían sido debidamente canceladas por sus representados a la parte aquí demandante, es decir, a la Administradora Roxul, C.A., quien como se desprende de las actuaciones contenidas en estas copias fotostática simples promovidas y consignadas del juicio que le siguió dicha Sociedad Mercantil por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), a los accionados ante el Juzgado Segundo de Municipio, antes citado, que concluyó con una condena de pago de tales recibos de condominio de los meses y años mencionados, fue esta misma Empresa la que procedió a retirar la totalidad de dicho pago ante el Juzgado de la causa en aquel procedimiento que terminó con sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2005. De manera pues que, para éste Juzgador no puede existir duda de la cancelación de tales cuotas de condominio por partes de los demandados, Lilian maría Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, en su condición de copropietarios del apartamento Nº “D-10”, situado en el piso 10, del edificio “Derna IV”, plenamente identificado. Así se decide.
3) Asimismo promovió la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatoria aperturada en la Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes con el objeto de que se requiriese información al Juez del entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial), sobre la existencia de aquel juicio que por Cobro de Bolívares instaurase la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, C.A., contra los demandados en estos autos, para obtener el pago de los recibos de condominio correspondiente a los meses de Septiembre del año 2000 a Diciembre del año 2003. Dicha prueba fue debidamente admitida en auto de fecha 03 de julio de 2013 (F.02, P.3), ordenándose lo conducente para su evacuación. En tal sentido, se ordenó librar oficio al referido Juzgado Segundo de Municipio, supra citado, (Sic) “...a fin que informe en la brevedad posible sobre los particulares especificados en el Capitulo Quinto del referido escrito, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito...”. Ahora bien, las resultas de este medio probatorio fueron recibidas en el A quo en fecha 18 de Noviembre de 2013 (F.42-47, P.3), y de su contenido se desprende, entre otros, lo siguiente:
(Sic) “...Primero: En fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la demanda presentada por los abogados en ejercicio Julio César López Galea y Carla Verschuur, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORTA ROXUL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 55-A-Pro., el cual le correspondió a este Juzgado por Distribución efectuada el día 22/08/2003 por el Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES –VIA EJECUTIVA-, al ciudadano PEDRO OLEGARIO PÉREZ VERA, mayor de edad, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº 81.344.510, signado con el Asunto Principal con el Nº AN32-V-2003-000038 (nomenclatura antigua 7015-2003), y el Cuaderno de Medidas bajo el Nº AN32-X-2004-000044, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Segundo: En fecha 15 de abril de 2005, se dicta sentencia definitiva mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana Lilian María Mónica Manríquez Casanova, en contra de Administradora Roxul, C.A.; en consecuencia se le condenó en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la sociedad mercantil Administradora Roxul, C.A., en contra de Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Pérez Manríquez y Paula Alejandra Pérez Manríquez, y en consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a pagar en su condición de copropietario del apartamento Nº 10-D, piso 10 del Edificio DERNA IV, lo correspondiente por concepto de gastos comunes durante los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, ambos inclusive, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la alícuota atribuida por el documento de condominio al referido apartamento. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios devengados por cada una de las planillas de condominio controvertidas, durante los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, lo que deberá determinarse tomando como base los gastos comunes incluidos en cada una de esas planillas mensual de condominio, hasta el día de la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, aplicando la tasa del tres por ciento (3%) anual. CUARTO: Se acordó la indexación o ajuste por inflación de cada una de las planillas de condominio controvertidas, correspondientes a los meses de septiembre de 2000 a diciembre de 2003, ambas inclusive, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 2490 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la admisión de la demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el banco central de Venezuela para la ciudad de Caracas. QUINTO: Por la naturaleza del fallo dictado en el juicio principal, no hubo condenatoria en costas. Asimismo, se hace saber que este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, dicto auto mediante el cual se acordó librar cheque a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 4.991.182,92), contra la cuenta corriente Nº 00070044470000017926 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal, siendo el mismo retirado en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Julio César López Galea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Tercero: En fecha 4 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se le negó a la parte demandada, la devolución de las planillas de condominio originales correspondientes a los meses de septiembre de 2000, a julio de 2003, ambos inclusive, por cuanto ya habían sido devueltos a la parte actora, por ser esta su presentante, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, siendo éstos retirados por el abogado en ejercicio Julio César López Galea, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha...” (Cita textual).
Esta información contenida en la prueba de Informes requerida al Juzgado Segundo de Municipio, antes citado, que constituye, además, indagación contenida en un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no fue tachada en forma alguna por la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio dentro de este proceso para dar por demostrado que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2005, el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial), condenó a pagar a los ciudadanos: Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Pérez Manríquez y Paula Alejandra Pérez Manríquez, en su condición de copropietario del apartamento Nº 10-D, piso 10 del Edificio DERNA IV y en otro procedimiento -distinto al de estos autos- de Cobro de Bolívares que le había incoado la sociedad mercantil Administradora Roxul, C.A., cuya demanda fuera admitida el 30 de Septiembre del año 2003, lo correspondiente por concepto de gastos comunes (reflejados en los recibos de condominio) durante los meses de Septiembre de 2000 a Diciembre de 2003, ambos inclusive, para lo cual fue ordenada la elaboración de una experticia complementaria del fallo que culminó con el pago realizado por dichos ciudadanos, el cual (pago), fue debidamente aceptado y retirado por el Abogado Julio César López Galea, en su condición de apoderado judicial de la empresa Administradora Roxul, C.A. En este sentido, del reclamo que se hace en el libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia, del conjunto y/o masa de los recibos de condominio demandados en pago, deben excluirse del proceso los recibos de condominio de los meses que van desde Septiembre del año 2000 hasta Diciembre del año 2003, habida cuenta que ya los mismos se encuentran cancelados. Así se decide.
Más aún, respecto de tales recibos de condominio ya cancelados por los demandados, existe cosa juzgada material y formal en los términos contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: (Sic) “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y que, “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; por lo que los mismos (recibos de condominio supra citados), deben ser excluidos, necesariamente, de cualquier condena de pago que se ordene en el presente fallo. Así se decide.
Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir se observa:
-V-
-DEL ANÁLISIS DECISORIO-
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil Administradora Roxul, C.A., intenta su demanda de cobro de recibos de condominio contra los ciudadanos Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, alegando que éstos son los propietarios del bien inmueble objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 2, Protocolo Primero, y por tanto se encuentran obligados al pago de los recibos de condominio que se han generado para el mantenimiento y mejoramiento de las cuotas comunes del Edificio “Derna IV”, así como para la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en las planillas de liquidación que acompañó en original a su escrito libelar y que cursan a los folios que van desde el 90 al 172, P.1, del presente expediente en apelación.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de tal pretensión, este superior observa previo al fondo, lo siguiente:
El cobro especial de cuotas condominales es la vía mediante la cual un acreedor debidamente autorizado, valiéndose de las planillas pasadas por el administrador de un determinado inmueble a su propietario respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra inicialmente cautela sobre bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro mediante una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Por su parte, el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.
Ahora bien, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que son “gastos comunes” para todos los propietarios, los siguientes:
(Sic) “...a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al Artículo 13 eiusden, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio”.(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se desprende, que los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: i) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; ii) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y , iii) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo propietaria está obligado a pagar el condominio de su inmueble por la Ley lo dispone, debido a que los gastos comunes del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicio que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el Documento de Condominio.
Así, cada propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la representación judicial de los demandados, rechaza el pago de cualquier gasto o cargo que aparezca en los recibos de condominio reclamados en pago y que no se correspondan a todos los condominios, lo que obliga a éste Sentenciador a considerar aceptadas la facturación, en cuanto a su aporte de gastos comunes netos, ya que estos los impone la ley, tal y como se acotó antes; sin embargo no sucede así en cuanto a los intereses que se señalan en los recibos acompañados a la demanda, así como lo correspondiente a la corrección monetaria y a los gastos de cobranzas, los cuales sí fueron rechazados en dicha oportunidad de la contestación a la demanda.
En este sentido, debe éste Juzgador indicar que la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes supuestos: a) Por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) Por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) Por responsabilidad individual establecida por un Juez; y, d) Por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por éste para que le sea cargado en el recibo de condominio. Sin embargo ninguno de los supuestos acontece en el caso de marras ya que no existe la aceptación de los propietarios del inmueble deudor.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que los ochenta y tres (83) recibos de condominio que se reclaman en pago en el libelo, emitidos por la empresa Administradora Roxul, C.A., correspondiente a los meses que van desde noviembre del año 2001, hasta septiembre del año 2008, hacen un total de Bs.F. 12.341,08, y que los gastos de cobranzas de cada uno de éstos recibos de condominio supra citados, generados entre las mismas fechas, calculadas a la rata del 4% mensual, hacen un monto de Bs.F. 16.727,65, lo que -a su decir- representa una usura del 135,54% sobre el capital adeudado por sus mandantes. Ahora bien, la inclusión en el petitorio de la demanda de unos intereses a la rata y por los conceptos que allí se pide, en modo alguno, puede dar lugar a la calificación del delito de usura en los términos pretendidos por el representante judicial de la parte demandada, toda vez que la misma ley le otorga la facultad a la parte que sea vea afectada en el no pago oportuno de alguna cantidad de dinero (líquida, exigible y de plazo vencido, como en el caso de estos autos), para pedir le sean acordados como consecuencia del retardo en dicho pago la posibilidad de reclamar intereses de mora o convencionales, según sea el caso, del capital reclamado; resultando en consecuencia IMPROCEDENTE el alegato de usura invocado. Luego, ciertamente, como lo apunta el representante de la demandada en su escrito de contestación, en los recibos de condominio que se accionan no se señala cuáles fueron los intereses de mora de las cantidades reflejadas en cada uno de estos, porque no aparecen discriminados de ninguna forma; por lo que existe una indeterminación de los mismos que da lugar a confusión. Aunado a ello, se debe observar que, tal y como lo señala el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, ut supra transcrito, los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: i) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; ii) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y, iii) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Así las cosas, se observa que en el Documento de Condominio del edificio “Derna IV”, supra analizado y valorado, se le asignó al apartamento Nº “D-10”, situado en el piso 10, del aludido edificio, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios un porcentaje de un entero con trescientas diecisiete mil setecientos noventa y seis cien milésimas por ciento (1.377966%), respecto a la alícuota de condominio por concepto de gastos comunes.
Luego, de todo el acervo probatorio que se analizara y valorada en precedencia, no consta ninguna acta de asamblea que se haya llevado a cabo por el 75%, por lo menos, de los propietarios del edificio •”Derna IV”, que haya aprobado como “gastos comunes” rubros referidos a intereses de mora, corrección monetaria y gastos de cobranzas extrajudicial y judicial. En efecto, en el contrato de administración, celebrado entre la Sociedad Mercantil actora, Administradora Roxul, C.A. y la Comunidad de Propietarios del Edificio “Derna IV”, si bien es cierto que en las cláusulas décima séptima y décima octava se establece que la Administradora queda expresamente facultada para cobrar a todos aquellos copropietarios morosos que no cancelen sus facturas de condominio al mes siguiente de la emisión del mismo, intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir uno por ciento (1%) mensual sobre el neto de cada factura debida, así como, que cuando la mora en el pago de las facturas mensuales de condominio por parte del copropietario deudor supere los tres (3) meses, la Administradora quedaba autorizada para que en su nombre contrate los servicios de abogados cuyos honorarios, correspondientes a las gestiones extrajudiciales de cobranza, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor del copropietario, no es menos cierto, que la inclusión de tales cláusulas no contaron con la aprobación de por lo menos el 75% de los propietarios del edificio “Derna IV”, pues no existe en todo este expediente prueba alguna que así lo demuestre. Así se Decide.
Ahora bien, dicho contrato le otorga facultades expresas a la Administradora Roxul, C.A., para acudir a los Órganos Jurisdiccionales para gestionar y obtener el cobro de los recibos de condominio librados al propietario (En este caso los demandados) del apartamento Nº “D-10”, situado en el piso 10 del edificio “Derna IV”, plenamente identificado, objeto de litis, con la limitante, que tales facultades queda ceñida sólo al cobro de los “gastos comunes” que allí se reflejen, al no contar con la aprobación del 75%, por lo menos, de la masa de propietarios del mencionado Edifico, para reclamar, en los términos que se pretenden en el libelo, los rubros referidos a intereses de mora, gastos de cobranza y cualquier otro que no aparezca como gasto común a todos los copropietarios. De allí que, no es procedente el reclamo de los intereses moratorios, gastos de cobranzas y cualquier otro que no aparezca como gasto común a todos los copropietarios, cuyo pago se demanda, toda vez que esos rubros no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, razón por la que se concluye que la parte demandada debe ser condenada a pagarle a la actora los rubros de “gastos comunes” que contienen las cuotas de condominio insolutas desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2008, habida cuenta que, como quedó demostrado en este proceso, las facturas de condominio que van desde el mes de Septiembre del año 2000 al mes de Julio del año 2003, fueron debidamente canceladas por los demandados, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares fuera incoado en su contra por la Empresa Administradora Roxul, C.A., que concluyó en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2005, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial); debiéndose EXCLUIR las sumas reflejadas en cada una de ellas como “GASTOS NO COMUNES”, que incluyen intereses de mora, gastos de cobranzas y cualquier otro que no aparezca como gasto común a todos los copropietarios, lo cual debe ser ordenado mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas accionadas y que fueran pasadas por el Administrador del inmueble de autos, para su cobro. Así se decide.
En lo que respecta al particular “SEGUNDO” del escrito libelar, la parte actora pretende el pago de los “...intereses moratorios convencionales del uno por ciento (1%) mensual de las facturas de Condominio demandadas debidamente respaldado por Contrato de Administración que se anexa al libelo...”. Ahora bien, como se apuntara en precedencia, si bien es cierto que en la cláusula décima séptima del Contrato de Administración de Condominio, supra aludido, se establece que la administradora quedaba expresamente facultada para cobrar a todos aquellos copropietarios morosos que no cancelen sus facturas de condominio al mes siguiente de la emisión del mismo, intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir uno por ciento (1%) mensual sobre el neto de cada factura debida, también es cierto, que la inclusión de tal cláusula no contó con la aprobación de por lo menos el 75% de los propietarios del edificio “Derna IV”, pues no existe en todo este expediente prueba alguna que así lo demuestre. Sin embargo, quien aquí decide considera necesario indicar que el Código Civil, en el Artículo 1.277, establece los intereses como los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA estableció:
“…Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado. En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual. De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, salvo que no excedan los límites establecidos en las leyes especiales, es de resaltar que, en caso de que no existan tales límites en dichas leyes, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, se observa que para el cobro de intereses es necesario hacer la distinción entre los intereses a demandar bien sean los convencionales o los legales, para de esta forma establecer el método correcto para su cálculo. En el caso de autos, la parte accionante demandó el pago de los intereses moratorios convencionales vencidos causados por la falta de pago por parte de los demandados de las cuotas de condominio, sin embargo, no hizo distinción alguna en relación al tipo de interés indicando tanto los convencionales como los moratorios en un mismo particular, razón por la cual al no establecerse de manera especifica los intereses requeridos, no es posible determinar el calculo aplicable dependiendo del tipo de interés, por lo que lo procedente para este Juzgador es declarar improcedente el pago de los intereses requeridos en el particular segundo del escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente demanda en el particular “CUARTO” de su escrito libelar la corrección monetaria del monto de cada recibo de condominio demandado, que sufra el capital adeudado por los demandados, sin indicar a partir de que fecha y hasta cuando. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes y administrativos únicamente, opuesta es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de Febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso sólo debe ser acordada en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses que van de Agosto del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2008, habida cuenta que, como quedó demostrado en este proceso, las facturas de condominio que van desde el mes de Septiembre del año 2000 al mes de Julio del año 2003, fueron debidamente canceladas por los demandados; cuyo pago ha de ser ordenado mediante experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el A quo, el cual (Perito) deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 12 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.173-174, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses que van desde Agosto del año 2003 hasta Septiembre del año 2008, todos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes y administrativos, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, gastos de cobranzas, intereses de mora y cualquier otro que no aparezca como gasto común a todos los copropietarios, que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, por lo cual se ha de concluir en lo siguiente:
Con vista a lo anterior, este Juzgador de Alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercida y confirmar la sentencia recurrida en apelación pero con distinta motiva, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-VI-
-DE LA DISPOSITIVA-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de usura propuesta en este proceso por la representación judicial de la parte demandada, Abogado Over Ernesto Cipriani González.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del Poder que le fue otorgado a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Reina Mendivil, Inpreabogados Números 37.120, 25.402 y 145.164, por la Sociedad Mercantil demandante, Administradora Roxul, C.A., propuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado Over Ernesto Cipriani González.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Over Ernesto Cipriani González, con el carácter indicado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al habérsele reconocido el pago de las facturas de condominio que van desde el mes de Septiembre del año 2000 al mes de Julio del año 2003, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares fuera incoado en su contra por la empresa Administradora Roxul, C.A., que concluyó en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Abril de 2005, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (cuotas de condominio) intentara la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, C.A., contra los ciudadanos Lilian María Mónica Manríquez Casanova, Cristhian Patricio y Paula Alejandra Pérez Manríquez, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora únicamente lo siguiente: 4.1) La cantidad de dinero que resulte de las planillas de condominio insolutas desde el mes de Agosto del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2008, habida cuenta que, como quedó demostrado en este proceso, las facturas de condominio que van desde el mes de Septiembre del año 2000 al mes de Julio del año 2003, fueron debidamente canceladas por los demandados, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares fuera incoado en su contra por la empresa Administradora Roxul, C.A., que concluyó en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial); debiéndose EXCLUIR las sumas reflejadas en cada una de ellas como “GASTOS NO COMUNES”, que incluyen intereses de mora, gastos de cobranzas y cualquier otro que no aparezca como gasto común a todos los copropietarios, lo cual debe ser ordenado mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas accionadas y que fueran pasadas por el Administrador del inmueble de autos, 4.2) La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, sólo en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses que van de Agosto del año 2003 hasta el mes de Septiembre del año 2008, habida cuenta que las facturas de condominio que van desde el mes de Septiembre del año 2000 al mes de Julio del año 2003, fueron debidamente canceladas por los demandados; cuyo pago se ordena mediante experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 12 de Diciembre del año 2008, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.173-174, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses requeridos en el particular segundo del escrito libelar, toda vez que para el cobro de intereses es necesario hacer la distinción entre los intereses a demandar bien sean los convencionales o los legales, para de esta forma poder establecerse el método correcto para su cálculo, tomando en consideración que en el caso de estos autos la parte accionante demandó el pago de los intereses moratorios convencionales vencidos causados por la falta de pago por parte de los demandados de las cuotas de condominio, sin hacer distinción alguna en relación al tipo de interés ya que indicó tanto los convencionales como los moratorios en un mismo particular, no estableciendo de manera especifica los intereses requeridos, le resulta difícil sino imposible a este Superior determinar el calculo aplicable dependiendo del tipo de interés.
SEXTO. En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN PERO CON DISTINTA MOTIVA.
SÉPTIMO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.
JCV/AMB/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2015-001191 (9395).
TRES (3) PIEZAS; 26 PÁGS.
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