REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000503
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9473
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CIRSTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6-511-274, V-17.643.248. V-18.493.036 y V-20.026.596, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos GUSTAVO J. GONZALEZ, ETNA THAIS RAVELO DOS SANTOS y CARLOS MANUEL CARVAJAL DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.446, 33.500 y 50.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.352.437 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.898, actuando en su propio nombre y representación y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Número 38, Tomo 55-A., de los libros respectivos, esta última en la persona de la ciudadana MARÍA F. GARCÍA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.305.229, en su carácter de Directora.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES VICFRE, C.A.: Ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.898.
MOTIVO: DESALOJO Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 03 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 04 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por las ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, representadas por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, contra el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., por DESALOJO y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara.
En fecha 20 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas. Siendo libradas las mismas en fecha 25 de Marzo de 2013.
Mediante diligencias consignadas en fecha 09 y 15 de Abril de 2013, el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibos de citación sin firmar de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., y del ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI.
Previa solicitud efectuada en fecha 07 de Mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal A quo dejó constancia de haber desglosado la compulsa librada al codemandado MAURICIO CERVINI COLLI.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana MARÍA F. GARCÍA MEJÍAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del codemandado, ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI. Siendo acordado, lo requerido por auto de fecha 03 de Julio de 2013.
En fecha 02 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, posteriormente, en fecha 03 de Octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, el 14 del mismo mes y año, la referida secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 ejusdem.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, previa solicitud de parte, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual designó al abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, como defensor judicial del co-demandado, ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y en fecha 22 de Enero de 2014, el referido abogado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó la citación del abogado LUIS JOSÉ ZAPATA GRANADILLO, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, siendo efectivamente notificado, tal y como se desprende de la diligencia realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio de fecha 13 de Febrero de 2014.
En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa mediante auto dejó sin efecto la citación de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre su citación y la del otro co-accionado, ordenando la citación personal de la referida Empresa y la del ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, en la persona de su Defensor Judicial.
En fecha 18 de Febrero de 2014, el abogado LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de defensor judicial del codemandado, ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., como co-accionados en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, así como poder de representación.
En fecha 26 de Febrero de 2014, la abogada ETNA THAIS RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, conjuntamente con promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que fuesen interrogados los testigos oportunamente promovidos.
En fecha 10 de Marzo de 2014, fueron declarados desiertos los actos testimoniales promovidos en este asunto, por inasistencia de los testigos.
En fecha 11 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, impugnó y desconoció los recibos promovidos por la parte demandada, así como la consignación realizada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, el Tribunal A quo acordó prorrogar el lapso probatorio por diez (10) días de despacho. En esa misma fecha, la presentación judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación de impugnación y el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil codemandada, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, referente a la ampliación del lapso probatorio, igualmente, solicitó se practicara cómputo, se designaran los expertos a fin de realizar la prueba de cotejo e insistió en la validez de los documentos impugnados por la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa dictó providencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación planteada por la parte demandada; ordenó practicar el cómputo solicitado y admitió la prueba de cotejo fijando oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual fue acordado por el A quo el 20 del mes y año en comento. En la misma fecha, comparecieron los testigos promovidos por la representación actora y rindieron sus respectivas declaraciones, siendo uno de ellos declarado inhábil conforme le Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2014, fueron designados los expertos grafotécnicos a los fines de la práctica de la prueba de cotejo. En fecha 25 de Marzo de 2014, el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, parte codemandada, hizo formal oposición al nombramiento del experto RAYMOND ORTA. En fecha 26 de Marzo de 2014, el referido experto designado, se excusó de aceptar el cargo.
En fecha 27 de Marzo de 2014, el Tribunal de la causa procedió a designar como nuevo experto, al ciudadano ITALMALK GUEDEZ, quien en fecha 28 de dicho mes y año, se dio por notificado de su designación y en fecha 31 del mes y año en comento, aceptó su designación, solicitándose un plazo de quince (15) días de despacho para consignar el dictamen, que fue acorado por auto del 03 del referido mes y año.
En fecha 03 de Abril de 2014, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual alegó la ilegitimidad de las consignación arrendaticias y la falta de notificación del arrendador.
En fecha 26 de Mayo de 2014, los expertos designados consignaron el dictamen pericial constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 03 de Marzo de 2015, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva, en cuyo Dispositivo determinó lo siguiente:
“…V DISPOSITIVO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los abogados en ejercicio GUSTAVO J. GONZALEZ, ETMA THAIS RAVELO y CARLOS CARVAJAL DIAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, en contra del ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a la entrega del inmueble identificado como un Local ubicado en Prado de María, antiguo Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización El Cementerio, en cruce con la Avenida Santa con Segunda Transversal de la Urbanización Álvarez Porruello, marcada con el Nº 40, de esta ciudad de Caracas, a la parte actora ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2012, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 28 de Marzo de 2016, previa la notificación ordenada por el A quo, la representación judicial de la parte demandada, apeló del fallo definitivo. Siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en auto de fecha 09 de Mayo de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 13 de Junio de 2016, siendo que mediante decisión interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2016, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio y por providencia de la misma fecha le dio entrada, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, en fecha 21 de Julio de 2016, el abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles, con anexos en constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.
En fecha 26 de Julio de 2016, éste Juez Superior, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo de mérito, pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el Artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador de Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 14 de Marzo de 2013, la representación accionante alegó:
Que en fecha 13 de Mayo de 1981, el difunto cónyuge de su representada, ciudadano MOISES DE JESUS DE JESUS adquirió conjuntamente con su hermano, ciudadano JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble compuesto por tres (3) plantas, ubicado en Prado de María, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, antiguo Rincón del Valle, El Cementerio con cruce de las Avenidas Santa Ana con Segunda Transversal de la Urbanización Álvarez Poello, Número 40.
Que el inmueble en su parte baja se encuentra dividido en locales comerciales y el local identificado con la letra “B”, en la actualidad se encuentra subarrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A.
Que el ciudadano MOISES DE JESUS DE JESUS, falleció en fecha 25 de Julio de 2009, dejando como los únicos y universales herederos a su cónyuge e hijas, ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA.
Que en fecha 21 de Noviembre de 2005, el de cujus conjuntamente con su hermano, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI.
Que en dicho contrato se establecieron, entre otras cosas, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.F 260,00); que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era por un período de tres (3) años contados a partir del 01 de Noviembre de 2005; que dicho lapso no era prorrogable bajo ninguna circunstancia y que el arrendatario se comprometía a devolver el inmueble objeto del contrato el día 30 de Octubre de 2008, tal como lo recibió.
Que igualmente se estableció, que el arrendatario se encontraba facultado para subarrendar el inmueble, previa autorización por escrito de los arrendadores; que si el arrendatario dejase de cancelar el alquiler mensual dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha del pago del mencionado canon, los arrendadores, podrían solicitar la resolución del contrato, la desocupación y la entrega del inmueble, además el arrendatario estaría obligado a cancelar a título de daños y perjuicios, el canon que se menciona en el contrato, hasta que se entregue definitivamente el inmueble objeto del arrendamiento; que en caso de que el arrendatario no entregare el inmueble a los arrendatarios en el plazo fijado, estaba obligado a pagar como cláusula penal, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) , equivalentes hoy a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 50,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble y como indemnización de posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir los arrendadores; que por el incumplimiento del arrendatario de alguna de las cláusulas del contrato, este quedaría rescindido y los arrendadores podrían solicitar la desocupación del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves.
Que desde la firma del contrato y hasta la actualidad, el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Que el arrendatario subarrendó sin autorización el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A. Que se dieron a la tarea de explicarle a la ciudadana MARÍA F. GARCÍA MEJÍAS, que estaba en la obligación de solventar la situación legal y contractual de la empresa que ella representa, ya que el de cujus, cónyuge de su mandante, no había autorizado por escrito esa relación presuntamente contractual.
Que cuando le preguntaron cuanto cancelaba por concepto de canon de subarrendamiento, respondió que eran CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, en consecuencia la intimaron a los efectos de que les presentara el contrato de subarrendamiento autorizado por el difunto cónyuge de su representada, negándose la misma a proporcionarlo. Que la cláusula quinta del contrato de marras establece que el arrendatario se encuentra facultado para subarrendar el inmueble objeto de la contención, pero con la autorización correspondiente y por escrito del difunto cónyuge y su hermano conjuntamente.
Que desde la muerte del propietario y mucho después, en ningún momento se ha realizado autorización alguna para celebrar dicha convención a pesar de que el contrato es a tiempo indeterminado, en consecuencia, desconocen dicha relación contractual y solicitaron su nulidad en la definitiva.
Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34, literales a) y g) y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que su mandante ha cumplido a cabalidad con su obligación principal que no es otra cosa que seguir el arrendamiento en forma mortis causa a partir de la muerte de su cónyuge, sin embargo, que el demandado han incumplido con su obligación, entre otras, de pagar el precio del canon estipulado, violando de manera flagrante su obligación principal.
Estimaron la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F 152.640,00) y solicitaron de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por las razones expuestas, procedieron a demandar al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, en su carácter de arrendatario, a los fines de que conviniera o fuese condenado al desalojo del inmueble arrendado y cancelación de las cantidades debidas por concepto de arrendamiento y cláusula penal, así como también la nulidad del contrato por falta de autorización escrita por parte de los arrendadores y a la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., para que fuese condenada a la nulidad del contrato de arrendamiento y desalojo del local comercial que ocupa actualmente.
Solicitaron al Tribunal se declarara con lugar la demanda y ordenara el desalojo del inmueble y la nulidad del contrato, condenando a los accionados a la entrega del inmueble libre de personas y bienes y a cancelarles a sus representadas como indemnización de daños y perjuicios, todas y cada una de las mensualidades correspondientes desde la fecha de la firma de la demanda hasta la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y derecho y en representación judicial de la Empresa co-accionada, se excepcionó al indicar en su escrito de contestación, lo siguiente:
Alegó la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el accionante acumuló dos (2) pretensiones, como lo es la nulidad de contrato de subarrendamiento y el desalojo del inmueble arrendado, las cuales son exclusiones y contrarias entre sí y ante lo que no existe consentimiento en la ley.
Promovió y opuso la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como cuestión previa la ilegitimidad del actor, prevista en el Numeral 2° del artículo 346 eiusdem.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora, por no ser ciertos, ni los hechos esgrimidos en el libelo y absolutamente improcedente el derecho que la demandante pretende deducir en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, arguyendo que en la actualidad se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por razones obvias los pagos se realizaron en la oportunidad correspondiente y posterior al vencimiento del contrato, por lo que la relación paso a ser a tiempo indeterminado.
Alegó que realizó los pagos ante la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos, la Oficina de Control de Consignaciones (fondo de terceros) y Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).
Hizo formal oposición a la medida solicitada por la parte actora, por cuanto no están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco están llenos los extremos contemplados al respecto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la contestación a la demanda en los artículos 78 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.200, 1.585, 1.587, 1.589, 1.600 y 1.614 del Código Civil y en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEL PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo opuso la inepta acumulación de pretensiones, en virtud a que las demandantes en su escrito libelar solicitaron además del desalojo del inmueble objeto de la pretensión, la nulidad del contrato de subarrendamiento y por la tanto en el presente caso, se configura la acumulación de dos pretensiones excluyentes y contrarias entre si. Además manifiesta que existe una incompatibilidad de procedimientos que impide la acumulación planteada en autos, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la demanda.
La acumulación de pretensiones constituye una institución procesal que se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la demanda. Para que dicha figura proceda es necesario que las mismas no sean contrarias entre sí, que exista conexidad entre ellas y que se propongan de forma subsidiarias.
A tal respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Igualmente, el artículo 78 del referido Código Adjetivo, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, señala:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…”
Ahora bien, conforme a las condiciones antes señaladas, para verificar la ocurrencia de una inepta acumulación de pretensiones este Juzgado Superior observa:
En el caso de autos, las demandantes, ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CIRSTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, pretenden el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, conforme lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y aunado a ello, solicitan la nulidad del contrato de subarrendamiento presuntamente suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE C.A., con base a literal “g” del artículo 34 de la referida Ley arrendaticia, al haber el demandado cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento del arrendador.
En este sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora demanda el desalojo con base a la falta de pago del canon de arrendamiento y subsidiariamente, la nulidad del contrato de subarrendamiento presuntamente suscrito por el arrendatario sin autorización de los arrendadores, por lo que dichas pretensiones pueden perfectamente sustanciarse conforme a lo dispuesto en la Ley especial, sin que una pueda atentar contra la otra y por tanto, dado que no contrarían las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación de pretensiones, es por lo que en aras de garantizar el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la defensa de fondo alegada no puede prosperar por improcedente ya que no se verifica en autos la inepta acumulación de pretensiones alegada, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E ILEGITIMIDAD ACTIVA ALEGADA
Así las cosas y partiendo del criterio establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de que debe el Sentenciador, determinar, si en el caso concreto existe la debida coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley, con la situación jurídica en que la parte actora afirma encontrarse en la pretensión que hizo valer en la demanda.
En tal sentido, la falta de cualidad activa alegada, debe resolverse en forma previa al fondo, ya que la falta de legitimidad al ser invocada como cuestión previa atinente al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es recurrible en apelación, por ello, precisa éste Juzgador de Alzada que en primer lugar lo que debe entenderse por cualidad, así como su naturaleza y límites, ya que existen indicios en autos que obligan a realizar este análisis, todo para obtener una mayor claridad del tema y con ello dilucidar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmarla, revocarla o modificarla, infiriéndose primeramente en lo siguiente:
Ahora bien, el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., alegó la falta de cualidad activa y la ilegitimidad del actor de conformidad con el artículo 361 y el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la presente acción fue incoada por unas personas, atendiendo a una declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que a su entender no constituye una prueba fehaciente para que la parte actora sea el legítimo titular de un derecho en el caso concreto, pues considera que ello se deriva es de una declaración sucesoral de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante y después de cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley de Sucesiones y del llamado de los herederos desconocidos mediante edictos.
Para decidir esta Superioridad observa:
La legitimidad en la causa, se conceptualiza conforme al criterio del procesalista LUÍS LORETO, quien doctrinó al respecto sobre esta Institución en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisiblidad por Falta de Cualidad”, “como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”.
En este sentido, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
De manera pues, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado como ha sido en esta sentencia, lo referente a la cualidad entendida como la necesidad de la debida conformación de la litis, tanto activa como pasiva, como un elemento fundamental para que el Juzgador pueda extender su actividad jurisdiccional, quien suscribe procede a establecer, si en el caso de autos ciertamente existe la cualidad activa necesaria de las demandantes para intentar el presente juicio y al respeto observa:
En el caso bajo examen, se trata de una acción por desalojo de inmueble destinado a la actividad comercial y entre las razones esgrimidas para demandar, se encuentra la insolvencia inquilinaria y que el inmueble fue subarrendado a la empresa INVERSIONES VICFRE, C.A., sin autorización expresa y a tales respectos, la representación accionante aportó al proceso, entre otras documentales, el justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2010, cursante a los folios 26 al 87 de la primera pieza del expediente, donde constan los siguientes instrumentos públicos: a) Acta de Defunción del de cujus MOISES DE JESUS DE JESUS; b) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA y c) Documento de propiedad donde consta que el hoy de cujus MOISES DE JESUS DE JESUS y el ciudadano JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, son propietarios del inmueble objeto de la presente causa.
Ahora bien, en relación al alegato planteado por el demandado, al indicar que las demandantes no poseen cualidad activa para demandar, puesto que para demostrar su condición de herederas únicamente consignaron la declaración de únicos y universales herederos y no la declaración sucesoral emitida por el ente competente, en razón a ello, este Juzgador Superior considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, expediente 2005-000818, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:
“…. En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…..” (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, este Juzgador con base al criterio parcialmente transcrito observa que la declaración sucesoral otorgada por el organismo competente, en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no otorga la cualidad de heredero y considera que la prueba idónea para demostrar la condición de heredero son las partidas del Registro Civil, en particular de las actas de nacimiento, que son las que de modo fehaciente van a comprobar el estado familiar de un sujeto y su filiación con respecto a otro y en vista a que las mismas constan tal y como se indicó con anterioridad, en el justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, al quedar demostrada la condición de herederas de las demandantes, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la falta de cualidad propuesta por el demandado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la inepta acumulación de pretensiones así como la falta de cualidad alegada y establecidos los límites de la controversia en estudio, corresponde a éste Jurisdicente valorar el material probatorio traído a los autos, en la forma que sigue:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente, original de documento poder otorgado por las ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.511.274, V-17.643.248, V-18.493.036 y V-20.026.596, respectivamente, a los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ, ETNA THAIS RAVELO DOS SANTOS y CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.446, 33.500 y 50.951, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 149 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dicha documental se adminicula con original de poder que riela a los folios 22 al 24, otorgado por la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS a los abogados antes identificados, debidamente autenticado por ante la citada Notaría, en fecha 20 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 100 de los libros de autenticaciones correspondientes y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, copia certificada y original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, por una parte, y por la otra, el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en vista que dicha documental no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que los ciudadanos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, dieron en arrendamiento al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, el inmueble constituido por un local ubicado en Prado de María, antiguo Rincón del Valle, cruce Avenida Santana con Segunda Transversal de la Urbanización Álvarez Porruello, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) actualmente, doscientos sesenta bolívares (Bs.F 260), por un periodo de tres (3) años. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 25 al 87 de la primera pieza del expediente, original del expediente Nº AP31-S-2010-004661 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinari0o y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto que se otorgó justificativo de Únicas y Universales Herederas del de cujus MOISES DE JESUS DE JESUS, a favor de las ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA y ADRIANA DE JESUS DI CRISTINA. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 88 al 92 de la primera pieza del expediente, original de notificación extrajudicial, practicada en fecha 2 de Septiembre de 2011 a solicitud del abogado GUSTAVO GONZALEZ, actuando en representación de la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, por la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, por medio de la Notaria le notificó a la ciudadana MARIA GARCIA MEJIAS, quien ocupa en calidad de arrendataria el local comercial objeto del presente juicio, que el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI no tiene representación con la sucesión Moisés De Jesús De Jesús, y que debe suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con los verdaderos propietarios. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 93 al 97 de la primera pieza del expediente, original de la inspección extrajudicial, practicada en fecha 26 de Enero de 2012, por la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble ubicado en Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, antiguo Rincón del Valle, El Cementerio, cruce con las Avenidas Santa Ana con Segunda Transversal de la Urbanización Álvarez Porruello, Nº 40, en la cual se dejó constancia que en la señalada dirección se encuentran tres (03) locales comerciales; que en el segundo local se encuentra un fondo de comercio, y que la persona encargada del mismo se negó a firmar, ahora bien, este Juzgado observa que al no haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el artículo 938 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que establecen que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuará con asistencia de prácticos y además que el perjuicio por retardo debe probarse, circunstancias que no quedaron demostradas en juicio, aunado al hecho que no hubo control de la prueba por parte del demandado, por lo que es forzoso concluir que la INSPECCIÓN OCULAR carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 98 al 112 de la primera pieza copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Número 38, Tomo 55-A., de los libros respectivos y acta asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 48-A-Cto.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valoras conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la constitución de la compañía INVERSIONES VICFRE, C.A. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 113 al 124 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MERCADJUNTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 159-A SGDO y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 29 de Agosto de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 167-A SGDO. La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad, este Juzgado Superior la desecha del proceso debido a que no guarda relación con lo debatido. ASI SE DECIDE.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa a los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente, copia simple del poder otorgado por la ciudadana MARIA FELICIA GARCIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.229, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 55-A CTO, al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.898, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante la oportunidad correspondiente, la parte demandante promovió la copia simple del contrato de subarrendamiento, que riela a los folios 256 al 258 de la primera pieza del expediente, suscrito por el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS EDUARDO ANDARA MEDINA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo desecha del proceso, puesto que uno de los contratantes no forma parte del presente juicio y por tanto no guarda relación con el mismo. ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios 259 al 271 y 367 al 376 de la primera pieza del expediente, copia certificada y simple, promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio de 2012 en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS contra la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la demanda en cuestión fue declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, promovió legajo contentivo de cuarenta y ocho (48) recibos de pago en originales, que cursa a los folios 314 al 361 de la primera pieza del expediente, suscritos por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, mediante los cuales declara haber recibido del ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero de 2008 a Diciembre de 2011, con motivo al arrendamiento constituido por un local comercial ubicado en Prado de María, antiguo Rincón del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, El Cementerio, cruce con las Avenidas Santana con Segunda Transversal de la Urbanización Álvarez Porruello. Por su parte la representación actora promovió prueba de cotejo sobre los citados documentos con la finalidad de demostrar su autenticidad y a tal efecto señaló documentos indubitados para su cotejo, prueba está que fue admitida en fecha 17 de marzo de 2014, designándose para el cargo de expertos grafotécnicos a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado e Italmalk Guedez Del Castillo, a quienes, una vez realizadas las formalidades de ley, consignaron el dictamen pericial, en fecha 26 de mayo de 2014, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por la representación actora sobre las Notas de Entrega, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia: “CONCLUSIÓN… Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “JOAQUIN DE JESUS DE JESUS”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.275, aparecen suscritas en los 48 “Recibos de Pago de Canon de Arrendamiento”, marcados “1 al 48”, de fecha Enero 2008 hasta Diciembre de 2011, insertos a lo0s folios 317 al 364, respectivamente, de este Expediente Nº AP31V2013000330; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “JOAQUIN DE JESUS DE JESUS”, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.275, suscribió: A) el Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el No. 62, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 18 al 21, en copia certificada, y cuyo original examinado reposa en el expediente No. AP31-V-2012-000347 del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva, concluimos las firmas cuestionadas corresponden a las firmas autenticas de la misma persona que identificándose como “JOAQUIN DE JESUS DE JESUS” suscribió los documentos indubitados…”. Ahora bien, este Juzgador concluye en que al constatarse de la referida experticia grafotécnica que en las firmas que suscriben la prueba instrumental existe identidad de producción, es obvio quedó demostrada la autenticidad de los documentos desconocidos por las demandantes, lo cual hace forzoso declarar IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO opuesto y en consecuencia el Tribunal valora la citada prueba de conformidad con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y aprecia de su contenido que los recibos emitidos fueron debidamente recibidos por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS DE JESUS. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la representación de los demandados, consignó, original de comprobantes de consignaciones que riela a los folios 362 al 366 de la pieza Nº 1 del expediente, emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2013-0140; ahora bien, visto que dichas documentales no fueron impugnadas por su contraparte, este Juzgado las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, consignó ante dicho ente, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2014. ASI SE DECIDE.
Copia fotostática de contrato de arrendamiento, que riela a los folios 377 al 379, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 01 de diciembre de 2002, los ciudadanos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUIN DE JESUS DE JESUS suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, por el bien de marras con un canon de arrendamiento de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) actualmente, ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), por el término de tres (3) años fijos. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promovió las testimoniales del los ciudadanos LUIS ANDARA MEDINA, IVAN NEMECIO PADRÓN TOLEDO y ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, siendo admitidas conforme a derecho, evacuadas las declaraciones de los ciudadanos antes indicados en la oportunidad legal respectiva y que riela a los folios 3 al 5 de la segunda pieza. Ahora bien, este Juzgador a fin de otorgar el valor probatorio respectivo, observa que de la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDARA MEDINA, el mismo manifestó siendo lo más destacable que conoció en vida a los ciudadanos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUÍN DE JESUS DE JESUS, que conoce a los herederos del ciudadano MOISES DE JESUS DE JESUS, que tiene conocimiento de donde funciona el fondo de comercio Inversiones Vicfre, que conoce al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, Que la ciudadana MARIA GARCIA le paga el subarrendamiento al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI. Que el ciudadano MAURICIO CERVINI no le presentó autorización alguna por escrito emitida por los difuntos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUIN DE JESUS DE JESUS, para subarrendar el local comercial. Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte y contestó de la siguiente manera: Que tiene conocimiento a través de la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, que la ciudadana MARIA GARCIA le paga los cánones de arrendamiento al ciudadano MAURICI CERVINI COLLI. Que hace vida en común con la ciudadana BEATRIZ DE JESUS. Que en la casa que habita con la ciudadana BEATRIZ DE JESUS, también habita la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA, cónyuge del difunto MOISES DE JESUS Ahora bien, de las repreguntas formuladas, se desprende que el testigo manifestó que mantiene vida en común con la ciudadana BEATRIZ DE JESUS y vive en la misma casa con la ciudadana JOSEFINA DI CRISTINA DE DE JESUS, de manera pues, que extiendo un parentesco entre el testigo y las co-demandantes, el mismo incurre en la prohibición establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado de Alzada desecha la testimonial referida. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la testimonial del ciudadano IVAN NEMECIO PADRON TOLEDO, que consta al folio 6 de la segunda pieza del expediente, a juicio de este Tribunal la misma carece de interés probatorio, puesto que el mismo incurre en la causal de prohibición para testificar que pauta en forma enfática el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, puesto que manifestó tener interés en las resultas del juicio, por lo que se desecha dicha testimonial. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a la testimonial de la ciudadana ANA CAROLINA WILLIAMS SUCRE, que cursa a los folios 7 al 9 de la segunda pieza, la misma manifestó siendo lo mas destacable que conoció al causante MOISES DE JESUS DE JESUS y sus herederos son su esposa DI CRISTINA y sus tres (03) hijas. Que el ciudadano MOISES DE JESUS DE JESUS dejó tres (03) locales comerciales y su lugar de vivienda. Que en los locales comerciales funcionan una venta de instalación de parabrisas, una licorería y una venta y reparación de parabrisas. Que la Licorería es Inversiones Vicfre y conoce a la propietaria, y está en el local comercial en calidad de alquilado. Que conoce al ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI. Que tiene conocimiento a quien le cancela los cánones de subarrendamiento la ciudadana MARIA GARCIA y los mismos no son otorgados a la Sucesión de Moisés De Jesús De Jesús. Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Que no le cancela a la Sucesión el arrendamiento del local comercial propiedad de los difuntos Moisés y Joaquín De Jesús De Jesús. Que certifica que el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI no está al día en los cánones de arrendamiento, por conversaciones sostenidas con la señora JOSEFINA DI CRISTINA y sus hijas. Que sabe quiénes son los propietarios de la Empresa Inversiones Vicfre por conversaciones sostenidas con la ciudadana MARIA GARCIA. Que tiene conocimiento que el local comercial posee un contrato de arrendamiento notariado por el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y suscrito por los ciudadanos MOISES DE JESUS DE JESUS y JOAQUIN DE JESUS DE JESUS. Que desconoce que dicho contrato se encuentra vigente a la fecha. Ahora bien, de la declaración rendida, se observa que la ciudadana es una testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad y por lo tanto, este Juzgador de Alzada desecha su testimonio del juicio. ASI SE DECIDE.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió la testimonial de los ciudadanos FRANK ALEJANDRO LUGO MENDOZA y MANUEL FELIPE ORTEGA GONZALEZ, y dado que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad pautada, este Juzgador Superior no tiene testimonial que valorar. ASI SE DECIDE.
Del Análisis realizado por éste Jurisdicente de Alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando en la oportunidad para dictar el fallo de mérito, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
En relación a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En el caso de autos, la acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se ordene el desalojo de un local comercial que forma parte de un inmueble compuesto por tres (03) plantas, ubicados en el Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, antiguo Rincón del Valle, el Cementerio en cruce de las avenidas Santa Ana con segunda transversal de la Urbanización Álvarez Poello, número 40, con fundamento en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “g” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas a la falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento y por haber subarrendado total o parcialmente el referido inmueble. Igualmente, sostienen las demandantes que el arrendatario desde la firma del contrato hasta la actualidad no ha cumplido con su obligación principal, que no es otra que cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, circunstancias estás que fueron rechazadas por el demandado, al manifestar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora se observa que la carga de la prueba fue trasladada al demandado, quien tiene la obligación de demostrar los hechos con los cuales desvirtué lo pretendido por la actora, sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando en consideración que ello fue lo que concretamente se demandó en el petitorio del escrito libelar, y así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago. Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico del las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
Al mediar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte actora sólo podía solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado alguna de las causales comprendidas en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la causal invocada por las actoras contenida en el literal a) del mencionado artículo, y al respecto observa:
En el caso de autos, se desprende que las demandantes, ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CIRSTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA en su escrito libelar manifestaron que el arrendatario, ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, desde la firma del contrato de arrendamiento hasta la actualidad no ha cumplido con su obligación principal, la cual no es otra sino el pago de los cánones de arrendamientos acordados en el contrato. En este sentido, observa este Sentenciador de Alzada que durante la etapa probatoria correspondiente, la parte demandada consignó los recibos de pagos del canon de arrendamiento, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) siendo recibidos por el ciudadano JOAQUIN DE JESÚS DE JESÚS, en su condición de arrendatario. Igualmente, que consignó ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 2013-0140, los cánones de arrendamiento desde el 1º de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2014.
Ahora bien, es importante indicar que los recibos consignados fueron impugnados por las demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que existían inconsistencias en las firmas contenidas en dichas instrumentales, razón por la cual solicitaron se realizara el cotejo de los recibos, así como del contrato consignado, todo ello a fin de verificar la autenticidad de la firma que aparece en los mismos.
En virtud de ello, del análisis efectuado al informe pericial consignado, al cual este Juzgador de Alzada le otorgó pleno valor probatorio, tal y como se indicó anteriormente, se desprende que los expertos concluyeron que la firma que aparece en dichos recibos fueron ejecutadas por la misma persona, identificándose como JOAQUIN DE JESÚS DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.285.275, co-propietario del inmueble objeto de la demanda, con lo cual, quedó demostrado que en el presente juicio, la excepción por el pago, aunado a que posteriormente, consignó dicha retribución ante el Tribunal de consignaciones, sin embargo, no es posible precisar, si dicho pago fue consignado en forma correcta, dado que las demandantes en el petitorio del escrito libelar, no hicieron referencia a cuales meses en especifico adeudaba el demandado en razón a canon de arrendamiento, por lo tanto éste Sentenciador de Alzada inevitablemente debe concluir que en el caso bajo estudio, la causal de desalojo pautada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar al no estar ajustada a derecho, ya que no quedó demostrado en autos la falta de pago por parte del demandando. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la nulidad del contrato de subarrendamiento presuntamente suscrito, entre los demandados, a saber, el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., este Juzgado Superior a fin de emitir pronunciamiento estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del citado Código Adjetivo, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 2001-000429, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció en relación a los documentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración….” (Negrillas de la cita).
De lo indicado anteriormente, se desprende que el legislador otorgó al actor, la obligación de consignar junto a su demanda los documentos fundamentales de los cuales deriva el derecho pretendido, siendo estos, aquellos con los cuales el demandado obtiene pleno conocimiento de la pretensión del actor.
En este sentido, en el caso de autos se observa que las demandantes en su escrito libelar manifestaron que el arrendatario, en contravención con lo estipulado en el contrato de arrendamiento otorgó en subarrendamiento parte del inmueble arrendando, sin que mediara autorización alguna por parte de los arrendatarios.
A tal respecto, el referido contrato, en su cláusula sexta, estipuló que “EL ARRENDATARIO a través del presente contrato se encuentra facultado para subarrendar el mencionado inmueble, previa autorización por escrito de LOS ARRENDADORES por lo tanto podrá ceder, traspasar, subarrendar (…) cualquier otra figura, total o parcialmente dicho inmueble objeto de este contrato”, de lo cual se observa que para que el arrendatario pudiera subarrendar el inmueble de marras, era necesario la autorización por escrito por parte de los arrendatarios. A pesar de ello, de la revisión efectuada a las documentales consignadas junto al escrito libelar, se desprende que no fue acompañado a las actas, el contrato de subarrendamiento cuya nulidad se demanda, conforme lo dispone el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, siendo éste el documento fundamental para determinar la presunta relación arrendaticia que existe entre el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE C.A. Igualmente, es necesario destacar que el Juzgado a quo en la decisión recurrida omitió emitir pronunciamiento en relación a la nulidad de contrato demandada, en virtud de las consideraciones explanadas, es forzoso para esta Instancia Superior de acuerdo al marco legal determinado con anterioridad, lógico y natural, que la presente demanda al no contar con el documento fundamental, se debe declarar INADMISIBLE, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda de desalojo e INADMISIBLE la pretensión de nulidad de contrato interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva de fecha 03 de Marzo de 2015, la cual queda revocada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la representación demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO presentada por las ciudadanas JOSEFINA DI CRISTINA DE JESUS DE JESUS, BEATRIZ DE JESUS DI CRISTINA, ADRIANA DE JESUS DI CIRSTINA y VERONICA DE JESUS DI CRISTINA, contra el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI y la sociedad mercantil INVERSIONES VICFRE, C.A., por cuanto no se verificó el supuesto de hecho establecido para su procedencia, dado que las demandantes no indicaron los meses adeudados con motivo a los cánones de arrendamiento.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, por no constar en actas la consignación del instrumento fundamental de la misma.
SEXTO: Se impone en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2016-000503 (9473)
JCVR/AMB/Iriana.-
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