REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000585
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9484
(En su lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.708.008
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE NAVARRO ADEYAN y MARLENE ESTILITA CAMPOS DE MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.207 y 38.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-23.150.433.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.350.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016.
DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa sometida al conocimiento de esta Alzada, fue presentada ante la Unidad y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Abril de 2015, para su distribución, contentiva de la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA contra la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO.
En fecha 10 de Abril de 2015, el referido Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 14 de Abril de 2015, los apoderados judiciales de la demandante, consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha 15 del referido mes y año, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 21 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 30 de Abril de 2015, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada y dejó constancia que no pudo cumplir con la citación de la demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la representación judicial de la demandante, solicitaron la citación de la parte demandada mediante carteles. Siendo acordado lo requerido por auto de fecha 08 de Mayo de 2015.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el abogado José Navarro Adeyan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del cartel, realizadas en los diarios El Universal y El Nacional y posteriormente, previa consignación de los emolumentos requeridos, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2015, la abogada Marlene Campos de Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial para la demandada. Por lo que, el Tribunal de la causa, en fecha 10 del referido mes y año designó al abogado PEDRO EMILIO MARTE NAGEL, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, a fin de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, el abogado PEDRO EMILIO MARTE NAGEL, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2015, el abogado José Navarro Adeyan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación del Defensor Judicial. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 31 del mismo mes y año.
Cumplidos los trámites referentes a la citación, en fecha 30 de Septiembre de 2015, el defensor judicial de la parte demandada, abogado PEDRO EMILIO MARTE NAGEL, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia que las documentales ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, serían valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
En fecha 11 de Febrero de 2016, los abogados de la demandante, consignaron escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016, el Tribunal A quo difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…-V-Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA en contra de la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, ambas identificadas en la primera parte de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de Mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal A.
En fecha 07 de Junio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En este Juzgado Superior obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de Julio de 2016 y mediante auto del 07 de Julio de 2016, se le dio entrada y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y en fecha 10 de Agosto de 2016 consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, sin anexos.
En providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo las previsiones contenidas en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste Juzgador de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir el fondo del presente litigio, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 10 de Abril de 2015, la representación accionante alegó:
Que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº B-21 que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situado en la calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el mismo cuenta con una superficie de noventa y tres metros cuadrados con once decímetros cuadrados (93,11 M2), que le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número noventa y cinco (Nº 95) y un maletero distinguido con el número cincuenta y cuatro (Nº 54).
Alega que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.556.073, sobre el apartamento anteriormente identificado. Manifiesta que en la cláusula décima primera del contrato se estableció que el arrendador, se reservaba el derecho de visitar directamente o por medio de otra persona autorizada, para verificar que el inmueble arrendado se estuviese utilizando de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato.
Con base a lo anterior y para fines legales que solo le interesaban a su representada, solicitó ante los Tribunales de Municipio competentes inspección judicial en el inmueble de marras, la cual fue practicada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Señala que de acuerdo a la inspección judicial, el inmueble propiedad de su mandante se encuentra ilegalmente invadido y ocupado por una persona que identificó como ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, todo ello, sin su consentimiento. Que a pesar de lo anterior, su representada ha tratado en forma amigable de resolver la situación mediante diligencias extrajudiciales tendientes a obtener por vía amistosa la desocupación del inmueble antes señalado y en consecuencia, la reivindicación del patrimonio del cual ha sido desposeída por la acción de la referida ciudadana.
Indica que las gestiones realizadas han resultado infructuosas y que con motivo a ello, procede a interponer la presente acción reivindicatoria, en virtud que con sus actuaciones, la antes identificada ocupante, ha despojado de la posesión a su mandante y perturbado en consecuencia su derecho real de propiedad sobre el inmueble.
Que la situación planteada por la ocupante se encuadrada dentro del supuesto previsto en el artículo 548 del Código Civil, por lo que por instrucciones de su representada proceden a demandar por reivindicación a la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, para que reintegre a su mandante la plena propiedad, posesión y disfrute del inmueble objeto del presente juicio.
Solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de marras, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por último, estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, en virtud que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta ocupación ilegítima del inmueble en que ha incurrido su representada. Por último, señaló que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora, y pidió fuese considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva.
En este sentido, corresponde a esta Superioridad analizar el material aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
1) Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios 06 al 08 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SILVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEYCAR S.A. (BEYCARSA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA, un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº B-21, el cual es del Tipo Nº 1, ubicado en el Segundo Piso, cuerpo Nº B, en el Edificio Nº E-3, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre. ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada del documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1999, bajo el Nº 09, Tomo 03, Protocolo Primero, cursante a los folios 09 al 10 del expediente; y dado que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA, canceló a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEYCAR S.A. (BEYCARSA), la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalentes hoy a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para liberar de esta manera la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio y por el tanto el mismo se encuentra libre de gravámenes. ASÍ SE DECIDE.
3) Expediente signado con el Nº AP31-S-2014-005128, contentiva de la Inspección Extrajudicial practicada en fecha 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta a los folios 11 al 25 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal observa que la misma no fue ratificada durante el devenir del proceso, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:
Es menester para este Juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Siendo éste el sustento legal de la acción reivindicatoria, se observa que, en relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de Agosto de 2009, dejó sentado que:
“…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima.
Y sobre este mismo tenor, los artículos 1.953 y 1.954 del Código Civil establecen, respectivamente, que:
“la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”…”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, observa este Juzgador de Alzada que la acción reivindicatoria se encuentra tutelada por la ley, no existiendo ninguna norma en el ordenamiento jurídico que impida el ejercicio de la presente acción, y así se declara.
En este sentido, del análisis del artículo 548 del Código Civil, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente: “Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”.
Igualmente, señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

En el caso de autos, observa este Juzgador de Alzada, que la ciudadana LUISA BETANCOURT MANOSALVA, demanda la reivindicación del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-21, el cual es del Tipo Nº 1, ubicado en el Segundo Piso, cuerpo Nº B, en el Edificio Nº E-3, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situado en la Calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso adminiculadas entre sí, se desprende de la solicitud de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a los folios 22 al 24 del expediente corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA y el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, cuyo objeto es el inmueble de marras.
Igualmente, consta a los folios 35 y 36 del expediente, la inspección extrajudicial de la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia, se encuentra ocupado por la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO y su grupo familiar, y que ésta cancela por transferencia bancaria a la ciudadana LUISA BETANCOURT, la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de canon de arrendamiento.
De manera pues, esta Superioridad observa que el inmueble que se pretende reivindicar esta sujeto a un contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, por lo tanto, la parte actora debió en principio accionar la resolución de dicho contrato para de esta forma disponer nuevamente de los derechos que le concede la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y por lo tanto concluye este Juzgador de Alzada que la acción reivindicatoria no es la vía idónea para el reintegro de la plena posesión y disfrute del bien, cuando el mismo forma parte de una relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no están dados los presupuestos legales para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA, toda vez que el bien inmueble objeto de la presente pretensión forma parte de la relación arrendaticia que mantiene la demandante con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR y por tanto, primeramente debe resolverse la relación arrendaticia para posteriormente, accionar de ser el caso, contra la demandada ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, quien actualmente posee el referido inmueble, tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido, concluye este Juzgado de Alzada que la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA debe ser declarada INADMISIBLE, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte actora, INADMISIBLE la demanda, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar la providencia recurrida con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada MARLENE CAMPOS DE MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA contra la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/DCCM/IRIANA.-
ASUNTO: AP71-R-2016-000585
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9484