REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000805
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9512
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.799.795.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041 y 116.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.123.218.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.184.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES contra el ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, por DIVORCIO CONTENCIOSO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento las partes para que comparecieran a las 11:00 a.m. del primer (1º) día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio; de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, a celebrarse el primer (1º) día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11:00 a.m., en el mismo lugar y forma previsto para el primer acto, si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran el quinto (5º) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin que tuviera lugar la contestación de la demanda que se celebraría a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana SONIA YEPEZ LINARES, en su carácter de accionante, asistida de abogado, consignó dos (02) juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha la demandante otorgó poder apud acta a los abogados NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR.
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 110º del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en protección civil y familia de esta Circunscripción Judicial, expuso que no tiene objeción que formular con respecto al divorcio contencioso incoado por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES contra el ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS.
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar del ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, a quien no pudo localizar.
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado ANGEL SAYAGO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de intentar nuevamente la citación de la parte demandada, siendo acordado lo requerido por auto de fecha 03 de julio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar del ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS.
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado ANGEL SAYAGO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificada dicha solicitud, mediante diligencias consignadas en fechas 11 de agosto y 02 de octubre de 2014, por el referido apoderado judicial.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal A quo ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2014, el abogado ANGEL SAYAGO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó las publicaciones del cartel de citación y en fecha 21 de noviembre de 2014, el secretario accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado ANGEL SAYAGO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 14 de enero de 2015, ordenándose la designación del abogado RICARDO VALERA.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien compareció en fecha 29 de abril de 2015 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 06 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre la boleta de citación al defensor judicial. Siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa junto con el recibo de citación debidamente firmada por el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció el abogado RICARDO JOSE VALERA L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS y la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, quien se hizo acompañar de las ciudadanas ROSANA MAITE CUADROS y ALIANA DEL CARMEN GARCIA YEPEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. El abogado de la parte demandante, ratificó e insistió en la demanda incoada y el defensor judicial, señaló que hasta la fecha no ha podido localizar ni contactar al ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se llevó acabo el segundo acto conciliatorio con la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada y la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. El abogado de la parte demandante, ratificó e insistió en la demanda incoada por su representada y el defensor judicial, señaló que hasta la fecha no ha podido localizar ni contactar al ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que comparecieron el abogado RICARDO JOSE VALERA L., en su condición de defensor judicial de la parte demandada y la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, quien ratificó e insistió en la demanda incoada y el defensor judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el Tribunal de la causa, en fecha 04 del mismo mes y año, agregó a las actas las pruebas promovidas y finalmente, las mismas fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos TRINA CECILIA GONZALEZ AGÜERO, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN y MAITE ROSANA CUADROS.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado ANGEL SAYAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia definitiva, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…V DISPOSITIVA En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de divorcio contencioso fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intenta (sic) por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO TRUJILLO MEJIAS, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27/12/1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José Municipio Jiménez del Estado Lara, anotada bajo el Nº 4, vuelto al folio 5 del año 1996…”

En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia. Por lo que el Tribunal, en auto de fecha 30 de marzo de 2016, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales cuya actividad regula la actuación de las partes, negó la petición de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado ANGEL SAYAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal A quo declaró la reposición de la causa al estado de verificarse nuevamente el lapso de apelación, con el propósito que el defensor judicial ejerciera cabalmente la defensa de su representado, y ordenó librar boleta de notificación al abogado RICARDO VALERO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de agosto de 2016 y en la misma fecha fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador de Alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su Artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo Artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la Doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
En virtud de lo anterior, se observa que la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 20 de mayo de 2014, el accionante alegó:
Que en fecha 27 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 21, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en los primeros meses, el matrimonio marchó con normalidad, pero desafortunadamente a partir del mes de mayo del año 1997, su esposo cambió su manera de ser y constantemente manifestaba inconformidad con todo lo que ella hacía, incluso con las comidas que ella preparaba y con las personas que ella frecuentaba. Manifiesta que su esposo no volvió a colaborar con los gastos del hogar, constantemente decía que no la quería y que lo que deseaba era el divorcio.
Que en el mes de julio de 1997, el demandado se fue voluntariamente de la casa donde fijaron su último domicilio conyugal, llevándose consigo sus pertenencias personales, habiendo manifestado que no volvería al hogar y desde entonces abandonó el domicilio conyugal. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Indica que todos los hechos constituyen abandono voluntario, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil y por lo antes expuesto demanda al ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, por DIVORCIO, por haber incurrido en la causal 2, referente al abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita que se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Por último, solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Asimismo rechazó, negó y contradijo que su defendido haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente, ya que no existe en el libelo de la demanda instrumentos probatorios que sustenten dicha aseveración, por lo que no puede prosperar en derecho la causal segunda del artículo 185 del Código Civil esgrimida por la quejosa, y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar en la definitiva.
Rechazó y contradijo que su defendido haya manifestado inconformidad con el comportamiento de la quejosa, así como, que haya dejado de colaborar con las cargas de la comunidad conyugal, ya que no existe en autos evidencia, ni medio probatorio alguno, de lo falsamente narrado en el libelo de la demanda.
Se reservó para su defendido y sus apoderados judiciales todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que pueda presentar en los lapsos subsiguientes del proceso. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
En este sentido, corresponde a esta Superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
 Cursa al folio 04 del expediente, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que los ciudadanos SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES y RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso San José, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 1996. ASI SE DECIDE.
 Cursa a los folios 73 y 74 del expediente, TELEGRAMA enviado por el defensor judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.
 Del mismo modo, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la demandante promovió prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos TRINA CECILIA GONZALEZ AGÜERO, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN y MAITE ROSANA CUADROS, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento, en fecha 24 de noviembre de 2015, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen de vista trato y comunicación a los esposos RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS y SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, que los conocen aproximadamente desde el año 1995, que les consta que el ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, se marcho hace dieciocho (18) años, que les consta que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Ezequiel Zamora, casa Nº 21, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que les consta desde que se separaron no han estado juntos nunca más, que lo alegado les consta por que viven en la zona y son vecino. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al divorcio contencioso que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
De acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo, la parte actora, ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, fundamenta su pretensión en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
En virtud de ello, en el presente proceso es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la Sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas estas que en nuestra legislación son taxativas, pues, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
Con respecto a la causal citada, es decir: “el abandono voluntario”, en palabras del autor Arquímedes E. González, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por su parte, el autor Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición. Mobil-libros. Caracas, 2001), señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
“…a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

Así las cosas, tenemos que en los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por la accionante; la cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgador de Alzada, que la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES demanda el DIVORCIO fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, bajo el argumento que desde el mes de julio de 1997, su esposo, ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, con quien contrajo nupcias en fecha 27 de diciembre de 1996, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, llevándose consigo sus pertenencias y manifestando que no volvería al hogar.
En este sentido, considera este Superioridad que en el caso de marras quedo plenamente demostrado a través de las pruebas consignadas, así como las testimoniales de los ciudadanos TRINA CECILIA GONZALEZ AGÜERO, GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMAN y MAITE ROSANA CUADROS, cuyas afirmaciones tienen pleno valor probatorio, el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, incurriendo en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, es procedente la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación presentada por el defensor judicial del demandando, CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO VALERA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES, contra el ciudadano RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SONIA ZAIDALI YEPEZ LINARES y RUBEN DARIO TRUJILLO MEJIAS, contraído en fecha 27 de diciembre de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso de San José, Municipio Jiménez del Estado Lara.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







JCVR/AMB/DCCM/Iriana
ASUNTO: AP71-R-2016-000805
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9512