REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
AP71-R-2016-000937
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9532
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y LUÍS FRANCISCO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.872, 36.856 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 4-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nº 73, Tomo A-4, representada por el ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.309, en su condición de presidente y este en su carácter de fiador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana DELIA MERCEDES LEÓN COVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.291.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Ciudadano NELSON EDUARDO GOODRICH, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.862.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2015.
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, motivado al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS, C.A., y el ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS ARAUJO, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado Luís Francisco García M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH16-M-2008-000036, en cuyo dispositivo declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por los terceros intervinientes y en consecuencia, la suspensión de la medida decretada y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, formulada por los terceros intervinientes los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.902.056 y V-16.082.445. En consecuencia SE SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2013, en la cual se declaró embargado ejecutivamente la totalidad de los derechos propiedad perteneciente al ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, que equivalen al 50% de los derechos totales existentes sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, Vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual esta comprendida con los siguientes linderos y medidas: Noreste: Con zona verde en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.); Noroeste: Con zona verde que es su fondo en veinticinco metros (25 mts.); Sureste: Con la Avenida B, que es su frente en veinticinco metros (25 mts.); Suroeste: Con la Parcela Nº 37, en treinta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (39,99 mts.). La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Novecientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros Cuadrados (999,94 mts.). dicha propiedad se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, TOMO 6, Protocolo Primero, fecha en la cual el ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, antes identificado, adquirió la propiedad con el consentimiento de su cónyuge. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-…”
Dicho recurso fue oído en un solo efecto el 15 de julio de 2016, por el Juzgado A quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2016 y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de los terceros, abogado Eduardo Adrián Kalil, consignó escrito en fecha 25 de octubre de 2016, constante de diez (10) folios útiles y anexos, constantes de veintinueve (29) folios, en el cual alegaron lo siguiente:
Manifiesta que el presente proceso surge con motivo a la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A., contra la sociedad mercantil Automatización de Procesos, C.A., y su fiador, ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo, proceso en el cual, en fecha 16 de diciembre de 2010, fue dictada sentencia por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades indicadas en la decisión.
Que en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada, decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, Automatización de Procesos, C.A., y del ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo, librándose los mandamientos correspondientes.
Indica que en cumplimiento del referido mandamiento y por indicación de la parte actora, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2013, procedió a la práctica de la medida de embargo ejecutivo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, recayendo la misma, en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 38, sector B, de la Urbanización La Laguna, vía Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, propiedad a decir de los actores, del ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo.
Manifiesta que en virtud de lo anterior, en su condición de propietarios del inmueble que se pretendía ilegalmente ejecutar, sus mandantes, en la oportunidad en la cual se presentaron las personas para practicar los avalúos correspondientes en el inmueble, que constituye su vivienda principal, procedieron a presentar escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada, sobre el inmueble antes indicado.
Que sus representados demostraron la propiedad del inmueble, objeto de la medida de embargo, a través de la copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 01 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7543 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Señala que riela el documento donde consta la adquisición del inmueble por parte del ciudadano Luís Edgardo Sanz Cevallos, debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 33 y el documento mediante el cual, el ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo, adquirió el bien registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 6.
Que para el momento en que adquieren el inmueble del ciudadano Luís Edgardo Sanz Cevallos, sobre el mismo no pesaba ningún tipo de hipoteca, gravamen o medida cautelar que lo afectara. Señala que de los documentos antes indicados, se desprende la tradición legal del inmueble que se pretendía ejecutar y que el mismo fue adquirido por un tercero que no forma parte del proceso, pues el demandado dejó de ser el propietario del mismo en fecha 17 de diciembre de 2007, fecha en que transfiere la propiedad.
En razón a lo anterior, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, al carecer de sentido y fundamento jurídico y que confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos, en el cual manifestó lo siguiente:
Alega que en ejecución de la sentencia definitivamente firme de Primera Instancia, que condenó a los demandados Automatización de Procesos, C.A., y su fiador, ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo y a solicitud del apoderado judicial, fue decretado por el Tribunal de la causa, la practica de la medida de embargo ejecutivo de la totalidad de los derechos de propiedad que el mencionado fiador, tenía sobre el siguiente bien: El inmueble conformado por una parcela de terreno Nº 38 del sector “B” y la casa en ella construida, ubicados en la Urbanización “La Laguna”, la cual está situada en la zona aledaña de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual pertenece al avalista demandado, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 259, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 1989.
Indica que la medida fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara, quien trasladándose a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, declaró embargados los derechos de propiedad y notificó a la Registradora Pública, quien a su vez estampo la nota marginal en el protocolo correspondiente a la propiedad del inmueble.
Que consignó al expediente certificación de gravámenes de fecha 22 de mayo de 2014, en la cual la Registradora Pública da fe que el propietario actual desde el 02 de mayo de 1989, es el ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo, por lo que solicitó se abriera la investigación correspondiente, por cuanto en el documento consignado por los terceros, la propiedad de dicho inmueble aparece atribuida a personas distintas, para lo cual solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo, a fin de determinar las responsabilidades por lo ocurrido.
Indica que con base a lo anterior, el Tribunal de la causa ofició al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en virtud de la disparidad existente entre las certificaciones de gravámenes consignadas. Por lo que se recibió oficio Nº 387-2015-079 de fecha 18 de febrero de 2015, proveniente de la Oficina de Registro Público del Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en respuesta a lo requerido, manifestando que los documentos públicos son ciertos y auténticos, pero que su contenido es errado, por cuanto no se habían estampado las notas marginales relacionadas a la cancelación de las hipotecas, ni a las ventas sucesivas del inmueble y que con base a ello, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la oposición formulada por los terceros.
Que para su mandante era imposible saber que el inmueble objeto de embargo pertenecía a una persona distinta al fiador condenado en el juicio, ciudadano Mauricio De Jesús Covarrubias Araujo, por lo que existiendo una causa extraña no imputable a su representante, resultó ser el mas perjudicado como consecuencia de la negligencia de los funcionarios registrales, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, liberando de la condena en costas a su representado.
Ahora bien, verificado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ SUPERIOR PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis ha sido interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición planteada por los terceros intervinientes, en consecuencia, suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio y condenó en costas a la parte demandante.
En este sentido, la figura de la oposición a la medida de embargo ejecutivo, se encuentra regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Asimismo, el ordinal 2º del artículo 370 del referido Código, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la oposición al embargo, puede ser considerada como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o sobre los que alega poseer y por tanto tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En este caso, el tercero deberá presentar prueba fehaciente con la cual demuestre su condición. Finalmente, es necesario destacar que el tercero no va a formar parte de la relación procesal inicial ya que con la oposición, lo que busca es la tutela de su derecho sobre el bien objeto de embargo.
En este sentido, el tercero que pretenda hacer oposición al embargo ejecutivo debe estar calificado para ello, alegando tres (03) requisitos concurrentes, a saber:
• Ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa.
• Que tenga la cosa embargada efectivamente en su poder.
• Que además, sea el propietario de ese bien por un acto jurídicamente válido.
A tal respecto, el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela”, explana lo siguiente:
“El tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo no puede simplemente concurrir y oponerse sin fundamento alguno. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de 1.987 prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y, lo que es más, establece cuales son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
En cuanto a la normativa citada, el autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, explana lo siguiente: “Observemos que el legislador al referirse a un poseedor legítimo no se está refiriendo al poseedor que se configura en el artículo 772 del Código Civil, pues se refuerza esta posesión con la presentación de una prueba fehaciente de la propiedad, lo que lo constituye en el propietario de la cosa. Ahora bien, establecido esto es importante determinar que constituya prueba fehaciente de la propiedad y ésta es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y éstas son la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, expediente Nº 07-069, estableció:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del Sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el art. 546 CPC que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del Sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De la doctrina parcialmente citada, así como el criterio jurisprudencial anteriormente indicado, se observa que la persona que se presenta como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo, debe obligatoriamente consignar prueba fehaciente con la cual demuestre su condición de propietario o poseedor legítimo de la cosa, todo ello, a fin de determinar la procedencia de dicha oposición.
En virtud de ello, esta Alzada considera imperativo analizar la documentación consignada por los terceros opositores, ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, a través de su representación judicial, junto al escrito de informes en la forma siguiente:
• Consta a los folios 44 al 50, copias fotostáticas del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS por una parte y por la otra los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA DE THOMPSON, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7543 y correspondiente al folio real del año 2013. Dicha instrumental, se adminicula con las copias simples del contrato de compra venta que riela a los folios 51 al 54 suscrito entre los ciudadanos MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS y LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 33 de los libros respectivos; con las copias simples del documento de compra venta que cursa a los 55 al 62, sucrito por una parte, el ciudadano Néstor Alejandro Rangel Torrealba y por la otra, el ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS ARAUJO, debidamente registrado ante Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 6 de los libros respectivos; con las copias simples de las certificaciones de gravámenes de fechas 26 de mayo de 2014 y 11 de diciembre de 2012, que cursan a los folios 65 al 70, expedidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, este Tribunal de Alzada los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto que los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA DE THOMPSON, adquirieron en propiedad por parte del ciudadano LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 38 ubicada en la Urbanización La Laguna, sector “B”, situado en la zona aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral en la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que a su vez, el referido inmueble anteriormente, perteneció al ciudadano LUIS EDGARDO SANZ CEVALLOS, quien lo adquirió del ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS y por lo tanto quedaron verificadas las diferentes enajenaciones del bien. Igualmente, que sobre dicho inmueble no pesa hipoteca, gravamen o medida cautelar alguna que pudiera afectarlo y así se decide.
• Consta a los folios 63 al 64, copia simple del oficio Nº 387-2015-079, procedente de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Ahora bien, este Tribunal de Alzada los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se desprende de los numerales 4 y 5, que las certificaciones emanadas de dicha oficina en fechas 26 de mayo de 2014 y 11 de diciembre 2012, son ciertas y autenticas, con relación al numeral 6 que si bien la certificación de gravámenes es cierta y autentica, por error involuntario de la oficina registral no se habían estampado las notas marginales de cancelación de las hipotecas de primer grado a favor de PDVSA ni las ventas sucesivas que tenía el inmueble, esto motivado a que la Oficina de Registro Público Segundo Circuito fue creada en el cuarto trimestre del año 1998 y esos archivos de esa fecha se encuentran en la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que finalmente los actuales propietarios del inmueble son los ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA y así se decide.
Del análisis probatorio realizado se observa que los terceros opositores, ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA DE THOMPSON adquirieron el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 38 ubicada en la Urbanización La Laguna, sector “B”, situado en la zona aledaña a la ciudad de Maturín, vía Viboral en la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7543 y correspondiente al folio real del año 2013, siendo éste plenamente oponible ante terceros.
Ahora bien, conforme a lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece si la oposición al embargo la realiza un tercero que se encuentra en posesión del bien y demuestra mediante un acto jurídico válido la propiedad del bien embargado, trae como consecuencia la revocación o suspensión de la medida de embargo, en el caso de autos, quedó demostrado a través de un acto jurídico válido, tal y como lo es el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013.349, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.7543 y correspondiente al folio real del año 2013, que los terceros opositores son los propietarios del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo y al haberse efectuado la enajenación de bien con anterioridad al decreto y ejecución de dicha medida, en razón a que de las actas se evidencia que el demandado, ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS ARAUJO, había vendido el bien al ciudadano LUÍS EDGARDO SANZ CEVALLO, tiempo atrás, permite concluir que el bien objeto de la medida no formaba parte de los bienes propiedad del demandado, por ello considera este Sentenciador que se encuentra verificado el supuesto de hecho contenido en la norma y por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la oposición realizada lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la decisión. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la condenatoria en costas, este Juzgado Superior considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Del artículo que antecede se establece que la condenatoria en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en que esta condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
En tal sentido, se observa que la incidencia objeto de revisión fue planteada por los terceros opositores ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA de THOMPSON, con base al alegato de ser los propietarios del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo y al haber quedado demostrada dicha propiedad, lo procedente consistió en declarar la misma con lugar, sin embargo, no debe pasar por alto este Juzgador de Alzada que del examen realizado al oficio Nº 387-2015-079 emanado de la Oficina de Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de Febrero de 2015, se desprende que la certificación de gravámenes presentada por la representación judicial de la parte demandante, de fecha 22 de mayo de 2014, es autentica, sin embargo su contenido es errado, por cuanto dicha oficina Registral manifiestó que por error involuntario no se habían estampado las notas marginales de cancelación de las hipotecas de primer grado a favor de PDVSA, ni las ventas sucesivas del bien inmueble.
En virtud de lo anterior, se observa que al no tener la Oficina de Registro Civil del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la actualización de las notas marginales correspondientes al inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva, el apoderado judicial de la parte demandante incurrió en un error, inducido por la información suministrada por el Registro al señalar equívocamente la propiedad del bien objeto de la medida ejecutiva, aunado al hecho que dicha oficina estampó la medida de embargo ejecutivo decretada, por lo tanto al existir una situación desconocida por el actor mal podría ser condenado en costas, a las que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de dicho error no es imputable a éste, razón por lo cual, lo procedente en derecho, es modificar la decisión recurrida y revocar la condenatoria en costas declarada. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN invocada por la representación de la parte demandante, CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de los terceros intervinientes y su consecuencia legal; MODIFICAR la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de abril de 2015,en lo referente a las costas, todo lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AH16-M-2008-000036, motivado al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la sociedad mercantil AUTOMATIZACIÓN DE PROCESOS, C.A., y el ciudadano MAURICIO DE JESÚS COVARRUBIAS ARAUJO y en consecuencia, se MODIFICA la decisión apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ROBERTO THOMPSON VILLASMIL y ELENA CECILIA BARTRA, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se REVOCA la condenatoria en costas, ordenada por el Juzgado de Instancia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la mañana (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2016-000937 (9532)
JCVR/AMB/ Iriana.-
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