REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000969
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9535
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.947.585.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, de nacionalidad italiana la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-980.703, V-6.973.943, V-10.800.357 y V-12.055.281, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Ciudadana ILEANA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número24.884.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de Agosto de 2016, por la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia del 05 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-V-2016-000138, la cual fue oída en un solo efecto el 12 de Agosto de 2016, motivado al juicio que por INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION sigue su mandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, contra los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, ordenándose la remisión de los fotostátos certificados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta Alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 14 de Octubre de 2016, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo la parte actora cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 31 de Octubre de 2016, constante de un (01) folio útil, sin anexos, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgador a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la providencia cuestionada por la parte recurrente, al haberle negado la admisión de las pruebas de testigos, exhibición de documento e inspección judicial promovida por su representación judicial, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…ASUNTO. AP11-V-2016-000138. Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2016, suscrito por una parte por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN RENGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes y titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.585, debidamente asistida por la ciudadana JULIETA RAMOS PRINCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.209, en su condición de parte actora en el presente juicio; y por la otra la ciudadana ILEANA ROSALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-980.703, en su condición de viuda del de cujus FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.049, y los ciudadanos MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.943, V-10.800.357 y V-12.055.281, respectivamente, en su carácter de hijos reconocidos del finado antes identificado, mediante el cual solicitaron entre otras cosas, la suspensión del presente procedimiento hasta tanto sea consignado a los autos, el resultado de la prueba heredo-biológica y el cotejo del ADN de cada una de las partes inmersas en el presente juicio, así como también de la ciudadana DORIS MARÍA RENGEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.621.554, en su condición de madre de la parte actora; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, se evidencia de la normativa legal precedentemente transcrita, que los términos o lapsos procesales a través de los cuales debe desarrollarse una controversia, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, no obstante a ello, pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa, tal y como ha sucedido en el caso de marras, razón por la cual este operador de justicia con base a lo establecido en la norma adjetiva civil, acuerda la suspensión del presente proceso, a los fines de la practica de la prueba heredo-biológica o de ADN de las partes en litigio, la cual igualmente acuerda este Juzgado.
En lo que respecta a la prueba de la ciudadana DORIS MARÍA RENGEL MARTÍNEZ, madre de la accionante, este juzgado, tomando en consideración que la misma no es parte en la presente acción y que no se encuentra en discusión su filiación respecto a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN RENGEL, se ve en la obligación de negar lo solicitado. Y así se decide.
A los fines de la verificación de la idoneidad del laboratorio señalado por las partes a los fines de la evacuación de la prueba acordada, quien suscribe deja constancia de haber sostenido conversaciones telefónicas con el Dr. ORLANDO ARCIA, en su condición de encargado del laboratorio DIAGENIT, C.A., Rif J-31471696-4, quien manifestó que dicho organismo efectuaba la prueba heredo-biológica o de ADN, a través de otro laboratorio llamado LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA. CENTRO PROFESIONAL PISO 03. OFICINA 20. CARRETERA PANAMERICANA. Teléfono 0212-381-67-83, cuya responsable de las pruebas de filiación es la ciudadana ANTROP MARY ACOSTA, razón por la cual este juzgado ordena practicar la referida prueba heredo biológica en el LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, y no así en el solicitado por las partes, ello a los fines de garantizar la preservación de la cadena de custodia de las muestras respectivas.
En tal sentido, las partes deberán acudir voluntariamente al laboratorio antes mencionado, el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con el objeto de que sean tomadas las muestras hematológicas o de cualquier otro fluido o tejido que permita determinar con mayor exactitud posible existencia de la pretendida filiación, garantizándose así el derecho al control probatorio de todos los sujetos procesales de la presente acción.
Así las cosas, se ordena oficiar al LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, con el objeto de hacer de su conocimiento que este juzgado los ha designado como auxiliares de justicia, con el fin de practicar las pruebas de ADN necesarias, para la determinación de la posible filiación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN RENGEL –parte actora- con relación a los ciudadanos MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO –parte demandada- en la causa de INQUISICIÓN DE FILIACIÓN que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2016-000138 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, indicándole el día y la hora en el cual se deberá llevar a cabo la practica de dicha prueba de ADN. Asimismo, una vez se hayan obtenido las resultas de las pruebas practicadas, las mismas deberán ser remitidas a este juzgado por el laboratorio designado a tal efecto, ello conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, corriendo ambas partes con los gastos ocasionados por tal fin…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Previamente se impone precisar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, y a tal efecto alegó:
Que durante el lapso de emplazamiento, con el fin de esclarecer de manera definitiva y científica la verdadera filiación biológica de su representada, las partes celebraron un acuerdo destinado a definir la forma y alcance de la prueba de ADN, para lo cual acordaron el procedimiento a seguir y la suspensión de la causa hasta tanto se obtuvieren las resultas de esa prueba.
Que en el acuerdo consignado ante el A quo el 21 de Junio de 2016, las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto fueran consignados en autos los resultados de la prueba heredo biológica (ADN) en las siguientes personas: MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO y MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO.
Que en dicha prueba se incluyó a las señoras DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ y GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, pues si bien su filiación no está en discusión, los respectivos especialistas en este tipo de pruebas informaron a las partes que en el proceso de despistaje de ADN de la demandante y el establecimiento de su filiación respecto a FRANCESCO DI SILVIO DI FRACESCO, la inclusión de las referidas señoras en la prueba aportaría mayor precisión al resultado.
Que en fecha 05 de Agosto de 2016, el A quo acordó la suspensión solicitada y la práctica de la prueba de ADN de las partes en litigio, negando la prueba heredo biológica en la persona de DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, madre de la demandante, bajo el argumento de que ésta no era parte en este proceso, sin percatarse que efectivamente es con ella, y no con cualquier otra persona, que debe practicarse la misma, toda vez que se trata de una prueba para determinación de filiación por ADN.
Que con respecto a la señora GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, el tribunal no la identificó en el oficio dirigido al LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, siendo que la referida ciudadana es parte en el litigio.
Que las partes por expresas orientaciones de especialistas, acordaron de mutuo acuerdo la evacuación de prueba heredo biológica de ADN no solo entre los presuntos hermanos, sino que se despistara a la vez el de las madres, pues ese sería el mecanismo que arrojaría mayor precisión y nitidez en el resultado.
Que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Que no comprende esa representación, que en el auto apelado el Juzgado de la causa, haya excluido de la prueba heredo biológica a las señoras DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ y GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, siendo que ésta última expresamente manifestó su disposición para ello ante el A quo.
Que la señalada norma consagra un derecho irrestricto a las partes de evacuar la prueba que deseen y en la que tengan interés.
Que si evacuada esta prueba el Juzgado considera que su resultado nada aporta a la causa, pues bien podrá desestimarla en la valoración de la misma, pues es de su soberanía la estimación o no de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero lo que no puede es limitarse el derecho a las partes a hacer evacuar la prueba en la que tengan interés y que, en el caso concreto, es de mayor trascendencia e idoneidad.
Que el Juzgado de la causa negó con su pronunciamiento la evacuación de la prueba en los términos que las partes habían acordado, violando con ello el derecho de las partes a establecer los términos de una prueba que fue promovida de conformidad con la ley, no es ilegal, y es absolutamente pertinente al proceso judicial que se ventila, por lo que el pronunciamiento del A quo se traduce en una violación al derecho de defensa de las partes.
Por último, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta por su representada y se ordene la evacuación de la referida prueba en los términos establecidos por las partes.
En este orden de ideas, a los fines de decidir la presente incidencia, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 210 del Código Civil prevé que:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

En este sentido, el Dr. JOSE ALBERTO LA ROCHE, en su obra “Derecho Civil I”, págs. 76-78, 1984) ha establecido respecto a la prueba heredo biológica que:
“Consideración especial merece el artículo 210 del vigente Código Civil, no sólo por la novedad del mismo, sino por sus efectos en cuando a la aplicación procesal del mismo.
La disposición en referencia determina la posibilidad de acudir a las pruebas hematológicas y heredo biológicas, para establecer jurídicamente la filiación, para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, cuya paternidad haya sido negada por el presunto padre…omissis…
La prueba en referencia tiene dos facetas: los elementos heredo biológicos de ambas personas, demandante y demandado, que surgen de la coincidencia de factores genéticos; así como de elementos físicos fácilmente detectables y que conducen a la plena convicción de que el presunto padre y el presunto hijo tienen comunes elementos biológicos y hereditarios y que conllevan a la determinación judicial de la filiación, mediante sentencia dictada al respecto; y los elementos cromosomáticos y sanguíneos, que -científicamente entendidos- pueden determinar con muy poco margen de error la vinculación sanguínea entre dos personas.
Los cromosomas se establecen científicamente en cada persona, así como los grupos sanguíneos, de tal manera que una cierta identidad entre ambos puede conducir a esclarecer con cierta certitud el vínculo entre el actor y demandado; a nuestro juicio, la evacuación de tales pruebas está sometida las reglas que en materia de experticia fija el Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces ser sumamente cautos en la escogencia de expertos que pretendan realizar la prueba, debido al nivel técnico y científico que la misma conlleva.”

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0548, de fecha 23 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, con respecto a la prueba heredo biológica ha establecido que:
“…En este sentido, esta Sala de Casación Social, a través de su doctrina jurisprudencial, ha destacado la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de inquisición o desconocimiento de la paternidad, en los siguientes términos:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público…omissis… (Sentencia Nº 157 de fecha 1º de junio de 2007).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en similar sintonía, ha enaltecido la importancia de la práctica de la prueba de ADN, cuando se discute la filiación biológica de una persona, dada la trascendencia principal y fundamental en su establecimiento, que repercute directamente en derechos inherentes a la persona humana (identidad), la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica. En dicho criterio vinculante, se estableció lo siguiente:
Al respecto cabe estacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 201), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisbles. (Vid. Sentencia Núm 2240 del 12/12/2006).”

Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, queda evidenciado que la prueba heredo-biológica es fundamental para el establecimiento o no de la filiación de una persona con respecto a otra, dados los avances de la ciencia y tecnología que proporcionan resultados altamente fidedignos y esclarecedores en casos como el que se ventila en este proceso.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Alzada que la parte demandante pretende que se le reconozca por vía judicial que es hija del de cujus FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO.
A tal efecto, en fecha 21 de Junio de 2016, las partes presentaron un acuerdo en el cual establecieron la suspensión del presente procedimiento, a los fines de la evacuación de la prueba heredo-biológica de las partes en litigio.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal A quo mediante auto del 05 de Agosto de 2016, acordó la suspensión del proceso, y ordenó la evacuación de la prueba, fijando el día 12 de Agosto de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que fuesen tomadas las muestras hematológicas o de cualquier otro fluido o tejido de las partes, tanto de la parte actora, como demandada; excluyendo de esta prueba a la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, por no ser parte en el presente juicio, y no estar en discusión su filiación respecto a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL.
Dentro de este contexto, advierte esta Superioridad que esta ajustado a derecho el auto recurrido, toda vez que es evidente que lo discutido en la presente causa es la filiación existente entre el de cujus FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, y no la filiación entre ésta y la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, quien a su vez no es parte en el presente juicio, por lo mal podía el Tribunal A quo acordar la evacuación de la prueba heredo-biológica respecto a la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, quien como ya se señaló no forma parte de la presente controversia, aunado al hecho que no fue traída a los autos que reposan en esta Alzada, constancia o prueba alguna que conlleve a demostrar que esta dio su autorización para ser sometida a la referida prueba. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en relación al error en que incurrió el Tribunal de la causa en el oficio dirigido al LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, omitió mencionar a la ciudadana GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, evidencia esta Alzada que, dicha omisión no solo fue en el oficio, sino en el auto que ordenó la práctica de dicha prueba, observándose que en este tipo de pruebas, arroja como resultado una presunción de gran valor y con mayor grado de certitud, para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, dado su naturaleza especial, ya que si bien es cierto no se discute la filiación entre la accionante y la codemandada GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, la muestra de esta última se hace necesaria para la realización de la pruebas con los otros tres co-demandados.
En tal sentido, es necesario instar al Juzgado de la causa, a fin que ordene la prueba en relación a la mencionada ciudadana y libre un nuevo oficio dirigido al laboratorio que practicará la prueba, en el cual se incluya a la ciudadana GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, para que sea sometida a la prueba heredo-biológica. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2016-000138, motivado al juicio que por INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION sigue la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL contra los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO.
SEGUNDO: Se insta al Tribunal de la causa ordene y libre nuevo oficio dirigido al LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, en el cual se incluya a la ciudadana GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, para que sea sometida a la prueba heredo-biológica.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/IBLR/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-000969
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9535