REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000619/7.036.

PARTE DEMANDANTE:
JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.V-4.286.521; representado judicialmente por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ y ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.605, 76.096 y 22.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro.V-4.070.768; representada judicialmente por los abogados SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, JUAN CARLOS ROJO ROSALES Y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.816, 64.546, 140.239 y 43.737, en el orden de los mencionados.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2016 por la abogada Amanda de Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio del mismo año por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de junio del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 28 de junio del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 29 de junio del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 30 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 06 de julio del 2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 11 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas, siendo admitida el 14 de julio del 2016, librándose la notificación respectiva.
En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Luís Pérez, alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de materializar la notificación de la parte actora para que absuelva posiciones juradas. En esa misma fecha, la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, solicitó que se librara nueva boleta de notificación a los fines de gestionar dicha notificación por ante un Notario Público, jurando la urgencia del caso. Este pedimento fue negado por esta alzada en fecha 28 de julio de 2016, y se instó a la representación judicial de la parte demandada para que consignara a los autos la dirección del domicilio de la parte actora, por cuanto la citación a practicar es de carácter personal.
En fecha 05 de agosto de 2016, las abogadas Thelma Fernández y Ulandia Manrique, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en cinco (05) folios útiles. Asimismo, la abogada Fabiola del C. Nazarett Acosta, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en ocho (08) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles.
El 08 de agosto del 2016, vistos los escritos de informes presentados por ambas partes, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 21 de septiembre del 2016, por la abogada Amanda de Araujo como representante judicial de la parte demandada, en dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó de forma extemporánea por tardía escrito de observaciones a los informes de su contraparte; y en fecha 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada solicitó que dicho escrito no fuera apreciado por este Tribunal por ser extemporáneo por tardío.
Encontrándonos dentro del lapso establecido, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 22 de octubre de 2014, por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que el día 17 de mayo de 1984, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Marianela Luisa Guzmán, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), acta No.152, citando el contenido del artículo 148 del Código Civil vigente que consagra: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”; así como el contenido del artículo 149 ejusdem, que fija el inicio de la comunidad de bienes en el matrimonio así: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”.
Luego aducen que, en virtud de ese mandato legal, la comunidad conyugal o de gananciales sobre bienes habidos entre quien fuera su esposa y su representado, comenzó el 17 de mayo de 1984, día de la celebración del matrimonio, por cuanto previo a la nupcias no hubo convención en contrario.
Alegaron que esa comunidad una vez finalizada la relación matrimonial, ha subsistido a pesar de la disolución del vínculo que dio origen a la misma, pues quedó extinguido por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transformándose en una comunidad ordinaria.
A los fines de determinar los bienes que formaron parte de dicha comunidad, resaltan el contenido del artículo 156 del mencionado Código Civil, que determina:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga, la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (Subrayado y negritas del escrito libelar).
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.

Sigue la representación judicial de la parte actora, y expresan que son propiedad de la sociedad conyugal la totalidad de los bienes adquiridos por ambos esposos desde el 17 de mayo de 1984 hasta la disolución del vínculo conyugal, o sea son comuneros con una participación del cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
Invocaron lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y alegaron que, por no estar obligado a permanecer en comunidad y siendo la voluntad inequívoca del actor de no seguir en comunidad con la demandada, es que interponen la presente acción de partición sobre la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio, destacando que, la sociedad conyugal rige de manera total el régimen patrimonial de bienes de los cónyuges durante el matrimonio y que la conforman de manera exclusiva los cónyuges dondequiera que éstos se encuentren y sobre los bienes que tuvieren tanto en Venezuela, como en el exterior, y aducen que la sociedad conyugal también obtuvo bienes en los Estados Unidos de América, concretamente en el estado de Florida.
Argumentan que los bienes que conforman la comunidad conyugal son los siguientes:
1. Apartamento distinguido como 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B”, del edificio denominado “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, que anexa marcado “C”.
2. Apartamento distinguido como 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “D”.
3. Apartamento distinguido con el No. 102-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “E”.
4. Apartamento distinguido con el No. 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “F”.
5. Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “G”.
6. Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “H”.
7. Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, en la Torre “DARIEN” del mencionado edificio, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, que luego fue Municipio Vargas del Distrito Federal y hoy es Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 21 de abril de 1975, bajo el No.8, Tomo 27, Protocolo Primero, y adquirido para la comunidad conyugal el 25 de abril de 1997 por ante la referida Oficina de Registro, asentado bajo el Nro.29, Protocolo 1º, tomo 9, y se anexa marcado “J”.
8. Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, situado en la Torre Darien del mencionado edificio, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “K”.
9. Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, en la Torre Darien del mencionado edificio, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “L”.
10. La cantidad de 3.600 acciones nominativas de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del año 1.997, bajo el No.55, Tomo 246 A-PRO, y acta de asamblea de fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nro.41, Tomo 171-A.PRO, que anexa marcado “M”.
Y señala el actor, que los bienes determinados en el libelo son aquellos sobre los cuales tiene perfecto conocimiento que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal derivada del matrimonio, e invoca lo previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, y aduce que, el objeto del libelo no tiene el propósito de lesionar en ninguna forma el derecho del patrimonio de los ex-cónyuges, y que si por omisión de alguno o algunos de los bienes de los mismos, la demandada puede traerlo a este mismo proceso, o si queda omitido, estaría sujeto a una partición suplementaria de conformidad con el precitado artículo.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en el escrito libelar del numeral primero al numeral nueve
Estimó la demanda en la cantidad de cien millones cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.100.005.999,76), constituido –a decir del demandante- en la suma del valor de todos los bienes cuya partición se demanda, lo que equivale a 934.635,511 unidades tributarias
Y solicitan que la acción sea admitida, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 27 de octubre de 2014, la anterior demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de oponerse a la partición o a promover las defensas que considere pertinentes.
Cumplidas todas las formalidades procesales para lograr la citación de la parte demandada, consta que en fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Fabiola Nazarett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.540, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA GUZMÁN MONTES DE OCA, se dio por citada en nombre de su representada en el presente juicio.
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Fabiola Nazarett, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que hace formal oposición al escrito de libelo de partición presentado por el demandante conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los siguientes bienes: i) en cuanto al apartamento distinguido con el Nº101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA” del Conjunto Residencial Las Américas, que consta marcado “E”, ya que el precio de la adquisición fue por la cantidad de Bs.17.000.000,00, y que no podría tener un valor actual de Bs.3.000.000,00, tal como lo pretende la parte actora, en virtud del proceso inflacionario existiendo una desproporción en el valor del inmueble; ii) en cuanto al apartamento distinguido con el número 102, piso 10 del edificio ALASKA del Conjunto Residencial Las Américas, que consta marcado “F”, el precio de la adquisición según el documento de propiedad fue por la cantidad de Bs.12.000.000,00 y jamás podría valer actualmente –a su decir- la cantidad de Bs.3.000.000,00, tal como lo pretende la parte actora, en virtud del proceso inflacionario existiendo una desproporción en el valor del inmueble; iii) respecto al apartamento distinguido con el número 174 del precitado conjunto residencial, Torre Canadá, piso 17, tal como se evidencia del documento marcado “G”, el precio de adquisición fue la cantidad de Bs.14.000.000,00, pero la actora calcula el valor actual del inmueble en Bs.3.000.000,00, existiendo una desproporción en el valor del inmueble que afecta directamente la cuota parte de la demandada, y asimismo, negó, rechazo y contradijo que ese inmueble esté alinderado como lo expresó la parte actora, ya que lo expresado no guarda relación con la determinación del documento de propiedad, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
Negó, rechazó y contradijo el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No.05, indicado en el particular quinto del libelo, ya que la superficie de dicho puesto de estacionamiento no es el que posee registralmente, y menos aun le corresponden las medidas de los metros cuadrados que solicita partir, no indicando el demandante fehacientemente su ubicación ni metraje, existiendo contradicción entre lo solicitado en el libelo con la prueba consignada, y de igual forma se opone por la afectación directa a la cuota parte de la demandada ya que el inmueble valorado en Bs.650.000,00 no podría tener jamás un valor de Bs.200.000,00 en virtud del proceso inflacionario acaecido en el país, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
Negó, rechazó y contradijo el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No.31, indicado en el particular sexto del libelo, ya que la superficie de dicho puesto de estacionamiento no es el que posee registralmente, y menos aun le corresponden las medidas de los metros cuadrados que solicita partir, no indicando el demandante fehacientemente su ubicación ni metraje, existiendo contradicción entre lo solicitado en el libelo con la prueba consignada, y de igual forma se opone por la afectación directa a la cuota parte de la demandada ya que el inmueble valorado en Bs.650.000,00 no podría tener jamás un valor de Bs.200.000,00 en virtud del proceso inflacionario acaecido en el país, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
Negó, rechazó y contradijo la partición del inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No.27, indicado en el particular séptimo del libelo, ya que el inmueble valorado en Bs.650.000,00 no podría tener jamás un valor de Bs.200.000,00 en virtud del proceso inflacionario acaecido en el país, que el inmueble no fue adquirido para la comunidad conyugal el 25 de abril de 1997 como lo adujo el actor, sino el 29 de abril de 1997, por lo que se opone a la partición de ese inmueble debido a la indeterminación del inmueble que pretende partir.
Negó, rechazó y contradijo el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No.6, indicado en el particular octavo del libelo, y hace formal oposición por existir indeterminación del mismo en el libelo de demanda, contradicción en los linderos, y en cuanto al valor del inmueble indicado en el libelo y en lo dispuesto en el documento de propiedad, adicional a que existe una desproporción en el valor del inmueble lo que crea una afectación directa a la cuota parte de la demandada ya que el inmueble valorado en Bs.550.000,00 no podría tener jamás un valor de Bs.200.000,00 en virtud del proceso inflacionario acaecido en el país, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
Negó, rechazó y contradijo el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el No.23, indicado en el particular noveno del libelo, y se opone a su partición por existir contradicción en lo indicado en el libelo y lo que aparece en el documento registral en la determinación de los linderos, existiendo contradicción entre lo solicitado en el libelo con la prueba consignada, y de igual forma se opone por la afectación directa a la cuota parte de la demandada ya que el inmueble valorado en Bs.550.000,00 no podría tener jamás un valor de Bs.200.000,00 en virtud del proceso inflacionario acaecido en el país, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
En cuanto al inmueble indicado en el particular primero, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B de la Torre B del edificio denominado Residencias Albada, se opone la demandada en virtud de existir una desproporción en el valor del inmueble que afecta directamente a su cuota parte, ya que si el inmueble fue adquirido por Bs.70.000.000,00, no podría tener un valor de Bs.90.000.000,00, como lo pretende la parte actora, por lo que se opone a la partición de ese inmueble.
Negó, rechazó y contradijo la partición del bien mueble indicado en el particular décimo constituido por las 3600 acciones nominativas de la compañía de comercio “J&J Terrestre, C.A.” con valor nominal de Bs.1,6666, y se opone a su partición por la indeterminación del bien mueble por la contradicción entre lo determinado en el libelo y la inscripción original de dichas acciones en el acta constitutiva de la referida compañía.
DE LA RECONVENCIÓN.
La parte demandada reconvino a la parte actora, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Sebastián Manrique, el 17 de mayo de 1984, iniciándose desde ese momento la comunidad conyugal sobre bienes habidos entre quien fuera su esposo, por cuanto previo a las nupcias, no hubo convención en contrario; que dicha unión quedó extinguida mediante sentencia de divorcio de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en virtud de los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, son propiedad de la sociedad conyugal la totalidad de los bienes adquiridos por ambos esposos desde el inicio de la comunidad conyugal, es decir, desde el 17 de mayo de 1984, hasta su disolución el 31 de octubre de 2013, por lo que son comuneros con una participación del 50%, por lo que invoca el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, e interpone la presente reconvención por partición de bienes de la comunidad conyugal y solicita que se aplique el artículo 777 ejusdem para su tramitación.
Respecto a los bienes cuya partición demanda, alude que son los siguientes: i) cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil SUR I ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No.80 del Tomo 82-A-Pro., con un valor nominal –a su decir- de Un Bolívar (Bs.1,00) cada una, y aduce que, como no tiene acceso a los libros, calcula su valor actual en Bs.420.000,00, a los efectos de estimación de la presente demanda, acompañando copia certificada marcada con la letra “B”; ii) un lote de terreno constante de 10.000 metros cuadrados, es decir, 100 metros de frente y 100 metros de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que pertenece a la comunidad conyugal –según la demandada- según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nro.30 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, registrado bajo el No.24, folio 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997, y aduce que el valor de la adquisición fue de Bs.8.000.000,00, y que calcula su valor actual en la cantidad de Bs.300.000.000,00, anexando copia certificada del documento marcado con la letra “C”; iii) los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, que forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional, de acuerdo al Decreto Ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial No.30.460, y aduce que la adjudicación de ese terreno consta en el documento que quedó agregado bajo el Número 63.91 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional, y que los frutos, producción, bienhechurías y demás gananciales los calcula en un valor de Bs.300.000.000,00, a los efectos de estimación de la reconvención.
Señala que los bienes determinados en esta reconvención son aquellos sobre los cuales la demandada tiene conocimiento, y solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en esta reconvención.
Estimó la reconvención en la cantidad de seiscientos millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.600.420.000,00), a su decir, aduce que ello suma la cantidad de cuatro millones mil ochocientas unidades tributarias.
En fecha 04 de noviembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada, y con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“...Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes, y como consecuencia de ello, el lapso de promoción de pruebas comienza a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive)…”. (Copia textual).

En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión anterior, y en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada apeló también de la decisión pero solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención planteada; apelaciones que fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 16 de noviembre de 2015.
En el cuaderno separado denominado “Cuaderno de Resulta”, consta a los folios 69 al 75, sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia confirmó el fallo recurrido en todas sus partes, declarando con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, e inadmisible la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y se aprecia que por auto de fecha 13 de abril de 2016, el precitado Juzgado Superior Cuarto Civil declaró firme la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, ordenando la remisión al tribunal de primera instancia.
Así las cosas, se aprecia que en el cuaderno principal, continúan las actuaciones pertinentes, y consta que en fecha 27 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó un escrito en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente asunto, el Tribunal incorporó a esta causa lo demandado en la reconvención por la parte demandada. Directamente estamos en el lapso de pruebas sin que en manera alguna se pudiesen hacer las defensas a las cuales se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya hemos afirmado se incorporaron los bienes en base a los cuales presentó reconvención la demandada directamente a este litigio. En razón de esta situación la promoción que pudiere realizar esta parte no tendría conexidad con los alegatos que hemos estado impedidos de realizar, en ejercicio pleno del derecho a la defensa de rango constitucional e irrenunciable. Y en consecuencia carecerían de pertinencia por no estar enderezados a probar alegato alguno al respecto.
Solicitamos del Tribunal que en correcta aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituya las garantías constitucionales vulneradas de mi representado.
En fuerza de lo expuesto esta representación apoderada se abstiene de promover pruebas en la presente causa pues vendrían a ser un formalismo inútil proscrito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituiría un convencimiento o aceptación de la violación manifiesta al derecho a la defensa…”

Seguidamente, consta auto de fecha 30 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, en el cual dejó establecido que en razón de la sentencia dictada el 04 de noviembre de ese mismo año, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y que el procedimiento entró en fase probatoria por los trámites del procedimiento ordinario, para que la demandada demuestre si son pertinentes o no los señalamientos realizados en el escruto de oposición a la partición, y que el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, y que por el hecho que el proceso avance a la fase legal siguiente no significa la vulneración de los derechos de la parte actora, que por el contrario ese juzgado se mantiene garante del debido proceso y del derecho de defensa de los litigantes, y que mal podría ordenar actuaciones que no tienen utilidad, tendientes a retardar el desempeño del tribunal para con los demás justiciables, instando a la parte actora que se abstenga de formular pedimentos que crean una carga innecesaria para el tribunal.
Por auto separado de esa misma fecha 30 de noviembre de 2015, el a quo agregó el escrito de pruebas consignado el 27 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada y sus anexos.
En fecha 07 de diciembre de 2015 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora apeló del auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2015, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal a quo se pronunció respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, admitiendo dicha prueba y librando el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, el a quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora en fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016 el tribunal de instancia dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaba el lapso de 60 días para dictar sentencia.
El 21 de abril de 2016, el tribunal a quo dejó constancia de haber recibido las resultas de la apelación ejercida contra su decisión del 04 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de junio de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“…En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para hacer oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición tal y como se indicó en la narrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por el cincuenta (50 %) de los derechos de propiedad de los siguientes bienes:
1) Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero.-
2) Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.-
3) Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero.-
4) Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero.-
5) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero.-
6) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero.-
7) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero.-
8) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero.-;
9) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero.-
10) 3600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,.
11) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil denominada SUR I ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, bajo el Número 80 del Tomo 82-A-Pro.
12) Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2 ), es decir, cien metros (100m) de frente por cien metros (100m) de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del Sr. Saturnio Dale Carpio; Sur: Terrenos propiedad de la Sra. Estela de Camejo; Este: callejón Las Lajitas en medio y Oeste: terrenos del Sr. Saturnino Dale Carpio. Pertenece a la comunidad de bienes conforme consta en documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha siete (7) febrero de 1997, bajo el Número 30 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 24, Folio 89, Protocolo Primero; Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Los cuales pertenecen a los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Copia textual).


En fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, en razón de no haberse condenado en costas a la parte demandada tal como lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 28 de junio de 2016, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de las apelaciones ejercidas por las partes actuantes en este proceso, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en esta oportunidad en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1. Riela del folio 18 al 21 de la pieza I/II, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro.50 del Tomo 350 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en original, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, le confirió poder especial a los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.66.605, 76.096, 7.258 y 22.174, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 22 al 25, copias certificadas del acta de matrimonio No.152 del día 17 de mayo de 1984, emanada de la Oficina o Unidad Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano Luís Alfredo Esteves Cabello, en su carácter de Registrador Civil según Resolución Nro.905 publicada en Gaceta Municipal Número 3462-9 de fecha 02 de noviembre de 2011, certificó que el contenido del documento es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos de ese Registro Civil. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento público en copia certificada, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido y a las declaraciones allí contenidas, por lo que se tiene como un instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1984, y que la misma tiene una nota marginal de fecha 20 de junio de 2014, en la cual se lee que en fecha 31 de octubre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró el divorcio entre los precitados ciudadanos, disolviéndose el matrimonio existente; por lo que se deja constancia, tal como lo admitieron ambas partes, que la comunidad conyugal existió desde el día 17 de mayo de 1984 hasta el 31 de octubre de 2013. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 26 al 47, copias certificadas de sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró: i) sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías contra la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca, sustentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil; iii) parcialmente con lugar la reconvención por divorcio intentado por la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca contra el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías; y iii) declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos en fecha 17 de mayo de 1984; y su aclaratoria en virtud de error material de transcripción en el número de cédula de identidad del actor, dictada el 28 de noviembre de 2013. Respecto a este instrumento, se aprecia que es un documento público en copia certificada, por cuanto ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, funcionario competente con facultad para darle fe pública en cuanto a su contenido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el vínculo matrimonial existente entre las partes se extinguió el día 31 de octubre de 2013. Así se declara.
4. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 48 al 59 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 1.998, anotado bajo el Número 15, Tomo 04, Protocolo Primero. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento público, por cuanto es emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Marianela Luisa Guzmán de Manrique y Juan Sebastián Manrique Mejías, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B (Este), ubicado en el ala Este del primer piso de la Torre “B” del edificio denominado “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir del día 15 de octubre de 1998, fecha en que fue registrada la venta. Así se establece.
5. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 60 al 63 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 03 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 1997. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento público, por cuanto es emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado, en fecha 03 de octubre de 1997. Así se establece.
6. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 64 al 67 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nro.14, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 1998. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento público, por cuanto es emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.102, piso 10, Edificio ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 03 de abril de 1998. Así se establece.
7. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 68 al 72 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro.9, Tomo 11, Protocolo Primero, del año 1998. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento público, por cuanto es emanado de un Registrador con las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 174, piso 17, situado en la Torre Canadá, que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 18 de mayo de 1998. Así se establece.
8. Marcado con la letra “G”, riela a los folios 73 al 75 de la pieza I, copia fotostática simple de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de octubre de 1996, anotado bajo el Nro.10, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nro.8, Protocolo Primero, Tomo 5. Se observa que este instrumento es una copia fotostática simple de un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Notario, y luego protocolizado por ante un Registrador con las formalidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, en la Torre Darien del mencionado edificio, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Así se establece.
9. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 76 al 80 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro.19, Tomo 12 del Protocolo Primero. Respecto a este instrumento se aprecia, que es una copia fotostática certificada de un documento público otorgado por un Registrador con las solemnidades de ley, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº31, ubicado en la Planta Uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Así se declara.
10. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 81 al 86 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 13 de marzo de 1997 anotado bajo el Nro.41, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 1997, registrado bajo el Nro.29, Tomo 09 del Protocolo Primero. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Notario, y luego protocolizado por ante un Registrador con las formalidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº27, ubicado en la planta dos del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, situado en la Torre Darien del mencionado Edificio, ubicado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Así se establece.
11. Marcado con la letra “J”, riela a los folios 87 al 92 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de octubre de 1996 anotado bajo el Nro.11, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 1997, registrado bajo el Nro.29, Tomo 05 del Protocolo Primero. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Notario, y luego protocolizado por ante un Registrador con las formalidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº6, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Así se declara.
12. Marcado con la letra “K”, riela a los folios 93 al 96 de la pieza I, original de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro.73, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se observa que este instrumento es un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Notario, con facultad para dar fe pública respecto a la fecha cierta del contenido de dicho instrumento y de sus otorgantes, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº23, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Así se declara.
13. Marcado con la letra “L”, riela a los folios 97 al 103 de la pieza I, copia fotostática certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.” celebrada el día 27 de octubre de 2003, e inscrita en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No.41, Tomo 171-A-2003 sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No.55, Tomo 246-A-Pro. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Registrador con las solemnidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en asamblea general extraordinaria de accionistas, la ciudadana Marianela Guzmán Montes de Oca, en su condición de propietaria de 6000 acciones de la mencionada compañía, le vendió al ciudadano Juan Sebastián Manrique Guzmán la cantidad de 2400 acciones, quedándose con la propiedad para la comunidad conyugal de 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A.”.
B. EN LA ETAPA PROBATORIA.
La parte actora no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad de promoción de pruebas.

2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 243 al 246 de la pieza I, copia fotostática certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2015, anotado bajo el Nro.36, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a este documento, se aprecia que es un documento privado en copia certificada, otorgado ante un Notario, funcionario competente con facultad para dar fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, le confirió poder especial a los abogados SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA y JUAN CARLOS ROJO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.68.816, 64.546 y 140.239, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 269 al 284 de la pieza I, copia certificada de expediente mercantil No.30004 perteneciente a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro.80, tomo 82-A-Pro., Registro Mercantil Cuarto. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento otorgado ante un Registrador con las solemnidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías es accionista de la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., con un capital accionario de cuatro mil doscientas (4.200) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, para el momento de la suscripción, y que esa compañía fue constituida dentro del lapso de la comunidad conyugal. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 285 al 290 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 14 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nro.24, folio 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 1997. Se observa que este instrumento es una copia fotostática certificada de un documento privado tenido por reconocido, por cuanto fue otorgado ante un Notario, y luego protocolizado por ante un Registrador con las formalidades de Ley, dando certeza respecto a la fecha del contenido de dicho instrumento, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías adquirió para la comunidad conyugal, la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), o sea 100 metros de frente por 100 metros de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
B. EN LA ETAPA PROBATORIA.
1. Promovió y ratificó la copia certificada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la empresa SUR I ASESORES C.A., donde se demuestra la propiedad de 4.200 acciones pertenecientes a la comunidad conyugal y la titularidad de las mismas por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías, agregado marcado con la letra “B”.
2. Promovió y ratificó el documento marcado “C”, contentivo de copia certificada del Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico de un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000M2).
Respecto a los elementos probatorios reseñados en los numerales 1 y 2, este Tribunal Superior les otorgó valor probatorio en acápites anteriores, en virtud de lo cual es inoficioso volver a pronunciarse en cuanto a los mismos, dándose por reproducido lo establecido en su oportunidad. Así se establece.
3. Invocó el principio de comunidad de la prueba en lo que respecta a los documentos aportados por la parte actora marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “A”. Respecto a esta invocación de la comunidad de la prueba, se aprecia de los autos que el tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, negó lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas respecto a dichos instrumentos, alegando que no es un medio de prueba, debido a que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, negando la admisión de esa promoción de pruebas, en virtud de lo cual, este tribunal no tiene materia que analizar.
4. PRUEBA DE INFORMES. La parte demandada requirió que se librara prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), antes Instituto Agrario Nacional de Caracas, ubicado en la Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, Caracas, a los fines que informe respecto a estos particulares: i) si reposa en sus archivos en el año 1988, bajo el Nro.63.91 del Cuaderno de Comprobantes correspondiente IV Trimestre de dicho año, la adjudicación al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJIAS de un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, y que dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo al Decreto Ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 30.460; ii) que de reposar dicha adjudicación del lote de terreno indicado, informe si consta en el documento que quedó agregado bajo el Nro.63.91 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional ahora INTI; y iii) que remita al tribunal en copia certificada el documento adjudicatario que se encuentra agregado bajo el Nro.63.91 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional ahora INTI. A la JEFATURA TERRITORIAL VALLE DE LA PASCUA GUARICO (del INTI), antes Instituto Agrario Nacional de Caracas, a los fines de que informe: i) si reposa en sus archivos en el año 1.988, bajo el Nro.63.91 del cuaderno de comprobantes correspondientes al IV trimestre del año 1988, la adjudicación al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, de un lote de terreno de 256 hectáreas, ubicado en Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, que forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo al Decreto Ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 30.460; ii) que informe si dicha adjudicación quedó agregada bajo el Nro.63.91 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional ahora INTI; iii) que remita copia certificada del documento adjudicatario que encuentre en sus archivos. Aduce la demandada que estas pruebas las solicita para demostrar la posesión sobre los derechos del inmueble enunciado, así como el goce y disfrute de las ganancias de los frutos y rentas producidas por dichos terrenos. Estas pruebas informativas fueron admitidas por el tribunal de cognición mediante auto complementario de fecha 10 de diciembre de 2015, ordenándose librar los oficios respectivos a los organismos mencionados, los cuales se libraron el 07 de enero de 2016. Se observa, que para el momento en que fue emitida la sentencia recurrida, no habían sido recibidas las resultas de la prueba informativa admitida, sin embargo, consta que en fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copias fotostáticas simples de instrumento denominado “TÍTULO PROVISIONAL ONEROSO No.6391” emanado del Instituto Agrario Nacional, mediante el cual dicho organismo le adjudicó “en propiedad a Título Provisional Oneroso” al ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS, domiciliado en el Sector Los Tres Pasos Fundo Paso Morichal, y le reconoció y consolidó la posesión de dicho ciudadano sobre el lote de terreno constante de doscientos cincuenta y seis hectáreas (256,00 Has) aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, el cual quedó agregado bajo el Nro.6391 al cuaderno de comprobantes correspondiente al IV Trimestre del año 1988; y consta que las resultas de la prueba informativa fueron agregadas al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2016, siendo recibido el oficio Nro.657/2016 de fecha 17 de mayo de 2016 proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual dicho organismo informó lo siguiente:
“En este sentido, cumplo con informarle, que una vez de haber solicitado la respectiva información, en la coordinación donde reposan los archivos de vieja data (por la liquidación del ente emisor), los cuales son habilitados única y exclusivamente, para investigar y posteriormente suministrar la información precisa dejada por la junta liquidadora del IAN, que efectivamente, existe un expediente que versa sobre el otorgamiento a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.286.521, cuyo instrumento, quedó registrado bajo la Resolución de Directorio Nº4548 de fecha 05 OCT 1988, emanada del hoy extinto, Instituto Agrario Nacional, bajo la siguiente identificación: Sesión Nº.40.88, referido a la Regularización de la tenencia a Título Provisional Individual ONEROSO, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Los Tres Pasos, Municipio Las Mercedes del Llano, en Jurisdicción del Distrito Infante, del Estado Guárico, Superficie ocupada constante de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas (256,00 Ha.), en cuyo instrumento se deja constancia que el prenombrado ciudadano calificado como, mediano productor, era el ocupante del lote de terreno, por su condición de sujeto de Reforma Agraria, dejándose constancia, que la data de permanencia en el lote de terreno, para ese entonces, era de ocho (08) años, desarrollando una explotación Agropecuaria.
Visto lo anteriormente expuesto, y en virtud de aportar información cotejable al Asunto: AP11-V-2014-001244, nomenclatura particular de ese juzgado, se adjunta a la presente, un juego de copias certificadas, constante de cuatro (04) folios útiles, para su información y demás fines legales consiguientes…”. (Copia textual).

Respecto a esta prueba informativa y su incidencia en la presente controversia, se volverá Infra, en la parte motiva de esta decisión.
5. PRUEBA LIBRE DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO. Promueve conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuatro (4) copias de la página web www.tuinmueble.com.ve, contentivo de impresión de publicidad electrónica para demostrar el valor de mercado de los inmuebles ubicados en el estado Vargas, y a los fines de autenticar la presente prueba solicitó prueba de experticia a los fines de constatar la integridad de la impresión de los documentos electrónicos promovidos. Este medio probatorio fue admitido por el tribunal a quo por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, fijándose el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de expertos. Dicho acto se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2015 (f.40, pz.II), y encontrándose presente solamente la representación judicial de la parte demandada, abogada AMANDA SALAZAR de ARAUJO, se procedió a designar al experto, ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, y el tribunal pasó a designar por la parte actora al ciudadano KHRISTOPHER GUSTAVO GUILLÉN REYES, y por el Juzgado, al ciudadano WILLIAM COVA. En fecha 16 de diciembre de 2015 constó la juramentación del experto designado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ (f.52, pz.II); en fecha 17 de diciembre de 2015 constó la juramentación del experto designado WILLIAM ALFONSO COVA (f.57, Pz.II). Ahora bien, por cuanto no consta en autos el informe de los expertos, este Tribunal desecha los documentos en formato electrónico, consignados de forma impresa por la demandada, al no poder constatarse su veracidad conforme a la experticia promovida, y por cuanto de acuerdo a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esas impresiones son equiparables a los documentos privados, y al ser traídos como copias fotostáticas simples no se les otorga valor probatorio, y por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.
C. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
1. Se aprecia de los autos que la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2016, promovió por ante esta alzada la Prueba de Posiciones Juradas al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. La prueba fue admitida por ante Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2016, fijándose el acto para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana para la celebración del acto, una vez notificada a la parte actora. Se aprecia que en fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Luís Pérez en su condición de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de concretar la citación de la parte actora en la dirección suministrada; por lo que la parte demandada y promovente de la prueba solicitó que se librara nueva boleta para practicar la notificación a través de un notario público; siendo negada esta petición e instando a la demandada promovente a consignar dirección del domicilio de la parte actora, por cuanto la citación del absolvente en las posiciones juradas debe hacerse de forma personal. Sin embargo, no consta en autos que se haya impulsado la citación de la parte actora de forma personal, precluyendo el lapso para la evacuación de la prueba promovida, toda vez que la oportunidad para la presentación de informes en segunda instancia se verificó el día 05 de agosto de 2016, entendiéndose por desistida la promoción de la prueba de posiciones juradas. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia:
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada en fecha 16 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Del fondo de la controversia:
Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, en la cual el actor aduce que una vez disuelto el vínculo matrimonial existente desde el 17 de mayo de 1984, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya no quiere permanecer en comunidad con su ex cónyuge, invocando el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega no estar obligado a permanecer en comunidad con la demandada, y por ello interpone acción de partición sobre la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio.
Respecto a las apelaciones ejercidas, este Juzgado Superior aprecia que, de conformidad con los informes de la parte actora, ésta fundamenta su apelación en el hecho de que la recurrida declaró con lugar la pretensión de partición de bienes incoada por Juan Sebastián Manrique Mejías contra la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca, quien inicialmente hizo oposición a la referida oposición, emplazándose a las partes para que al décimo día que quede firme la sentencia, comparezcan a la designación del partidor, pero que no obstante ello, el tribunal de la recurrida en su sentencia no realizó ninguna mención respecto al pago de las costas procesales, y alegó que las mismas le corresponden a la parte vencida por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de existir un contradictorio como en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho era condenar en costas a la parte que resultó vencida en esta primera fase del juicio de partición que resolvió la controversia planteada, ya que en la fase correspondiente a la partición propiamente dicha no hay contención, sino reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor.
Por su parte, la demandada en su escrito de informes, circunscribió su recurso de apelación en tres puntos fundamentales: i) en la exclusión sobre el bien inmueble que fue objeto de oposición, referido a los derechos posesorios sobre un lote de terreno, constante de 256 hectáreas ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, y de los frutos, producción, bienhechurías, rentas y demás gananciales generados por el mismo; ii) aduce que en la recurrida existen indicaciones en hechos y alegatos que nunca existieron en el expediente, que la hacen contradictoria e inejecutable a los efectos de labor del partidor, ya que incurrió en extrapetita subsanando errores y defectos del libelo de demanda respecto al inmueble referido a un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.27, respecto a la fecha de protocolización del documento de propiedad, ya que el actor dice que fue el 25 de abril de 1.997, y en la sentencia dice que fue el 29 de abril de 1997.
Este Tribunal para decidir, observa:
Luego de analizados como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de los preceptos legales de la partición, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, apreciándose que el artículo 777 ejusdem establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Del artículo ut supra mencionado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de abrir un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Según doctrina de EMILIO CALVO BACA (1990) la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.
Por su parte, los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código Civil, Capítulo XI, establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Las negrillas son de este Tribunal).

Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento haciendo procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva Civil.
Ahora bien, el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, tal y como consta de las actuaciones (folio 242) que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, hizo formal oposición respecto a la partición planteada, alegando la existencia de una desproporción en el valor de los inmuebles mencionados por la parte actora que –a su decir- afecta la cuota parte de la demandada, que existían irregularidades respecto a algunas fechas de protocolización de los documentos de propiedad de bienes indicados en el libelo, e solicitó la inclusión de nuevos bienes que aduce fueron omitidos por la parte actora para que sean incorporados a la partición.
Se observa de las actas, que esa oposición formulada por la parte demandada fue declarada con lugar por el tribunal de cognición mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, por considerar que se desprendía la existencia de otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, lo que trae como consecuencia determinar la proporción que le correspondería a cada comunero, y determinó que la misma debía tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario, dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.
Y se aprecia que en la sentencia definitiva dictada por el a quo, se declaró con lugar la partición, ordenándose la partición de todos los bienes señalados en el libelo de demanda, y respecto a los bienes señalados por la parte demandada, ordenó su partición a excepción de los derechos de posesión referentes a un lote de terreno constante de 256 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, por cuanto la demandada señala que sobre ese inmueble existe un derecho de posesión, por lo que al no constituir una propiedad que forme parte de la comunidad de gananciales fue desechado por el a quo quedando excluido de la partición, con una proporción del 50% para cada comunero; emplazándose a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la decisión, para que se lleve a cabo el acto de designación del partidor.
En este orden de ideas, respecto a lo expresado por la parte actora en sus informes en cuanto a la no condenatoria en costas de la parte demandada, siendo declarada con lugar la partición por él incoada, se evidencia que no puede existir condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente ganancioso el actor, al incluirse dentro de la partición dos de los bienes opuestos por la parte demandada que fueron omitidos en el libelo, por lo que al no ser totalmente vencida la parte demandada, no procede la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar la decisión en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, y en tal sentido, se aprecia de los autos la existencia del acta de matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1984 y copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; quedando demostrado la existencia de la comunidad conyugal, y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad de gananciales que se haya generado durante la relación conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, de manera que deberán partirse los derechos de los comuneros, representados en los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B (Este), ubicado en el ala Este del primer piso de la Torre “B” del edificio denominado “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 1.998, anotado bajo el Número 15, Tomo 04, Protocolo Primero.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en fecha 03 de octubre de 1997 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 1997.
3) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.102, piso 10, Edificio ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en fecha 03 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nro.14, Tomo 2, Protocolo Primero, del año 1998.
4) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 174, piso 17, situado en la Torre Canadá, que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), tal como se desprende del documento de propiedad protocolizado en fecha 18 de mayo de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nro.9, Tomo 11, Protocolo Primero, del año 1998.
5) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, en la Torre Darien del mencionado edificio, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), tal como se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de octubre de 1996, anotado bajo el Nro.10, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nro.8, Protocolo Primero, Tomo 5.
6) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 31, ubicado en la Planta Uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según de evidencia de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro.19, Tomo 12 del Protocolo Primero.
7) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº27, ubicado en la planta dos del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, situado en la Torre Darien del mencionado Edificio, ubicado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), tal como se desprende del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 13 de marzo de 1997 anotado bajo el Nro.41, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de abril de 1997, registrado bajo el Nro.29, Tomo 09 del Protocolo Primero.
8) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº6, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se evidencia del documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de octubre de 1996 anotado bajo el Nro.11, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de abril de 1997, registrado bajo el Nro.29, Tomo 05 del Protocolo Primero.
9) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº23, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se desprende de original de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro.73, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
10) 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No.55, Tomo 246-A-Pro., propiedad que se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.” celebrada el día 27 de octubre de 2003, e inscrita en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el No.41, Tomo 171-A-2003.
En cuanto a todos estos bienes señalados, este Tribunal aprecia, que los documentos de propiedad que los contienen fueron presentados por la parte actora, constando sus datos de protocolización, evidenciándose que todos esos bienes fueron adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal que conformaron los ciudadanos MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA y JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, y por lo tanto forman parte de la misma, siendo procedente su partición de la manera siguiente: 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre los bienes mencionados le corresponderán a la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, y 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre dichos bienes le corresponderán al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS.
Respecto a los bienes señalados por la parte demandada en su oposición, este Tribunal observa:
La demandada aduce la existencia de Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., que fueron adquiridas por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías bajo la existencia de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada de expediente mercantil No.30004 perteneciente a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro.80, tomo 82-A-Pro., Registro Mercantil Cuarto; y un inmueble constituido por un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Saturnino Dale Carpio; SUR: terrenos propiedad de Estela de Camejo; ESTE: Callejón Las Lajitas en medio; y OESTE: terrenos de Saturnino Dale Carpio, tal como se desprende de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 14 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nro.24, folio 89, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre del año 1997.
En tal sentido, siendo que los documentos de propiedad que los contienen fueron presentados por la parte demandada, constando sus datos de protocolización, evidenciándose que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la existencia de la comunidad conyugal que conformaron los ciudadanos MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA y JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, y por lo tanto forman parte de la misma, siendo procedente su partición de la manera siguiente: 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre los bienes mencionados le corresponderán a la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, y 50% de los derechos pro indivisos de propiedad sobre dichos bienes le corresponderán al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS.
Respecto a los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; SUR: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; ESTE: Fundo Las Guayabitas; terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo al Decreto Ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 30.460, y que esa adjudicación del lote de terreno consta en documento que quedó agregado bajo el Número 6391 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV Trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional, así como los frutos, producción, bienhechurías y demás gananciales producidos por dicho bien; este Tribunal observa:
Consta a los autos que la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia del bien supra reseñado, promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), antes Instituto Agrario Nacional, informe si en sus archivos reposa que en el año 1988, bajo el Nro.6391 del cuaderno de comprobantes correspondiente al IV Trimestre del año 1988, se le adjudicó al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, un lote de terreno de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, que forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo al Decreto Ejecutivo 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela Nro. 30.460. También solicitó que se oficie a la OFICINA GENERAL DE TIERRAS GUÁRICO (del INTI) y a la JEFATURA TERRITORIAL VALLE DE LA PASCUA GUÁRICO (del INTI), requiriendo la misma información.
Se aprecia que durante la etapa de evacuación de pruebas no fue recibida información alguna; no obstante, la parte actora, en fecha 15 de junio de 2016 presentó un escrito de alegatos por ante el tribunal de cognición, y consignó como anexos lo siguiente:
i) Copia fotostática simple de instrumento denominado “TITULO PROVISIONAL ONEROSO No.6391” otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARBALLO D´GREGORIO, actuando en su carácter de Presidencia del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo No.173 de fecha 28 de junio de 1.949, publicado en la Gaceta Oficial No.22.958 de fecha 30 del mismo mes y año, quedando agregado dicho documento bajo el Nro.6391 al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al IV Trimestre del año 1988. Dicho instrumento contiene lo siguiente:
“…por el presente documento declaro: El Directorio del Instituto que representó acordó en la Sesión No.40-88 Resolución 4548 del día 05-10-88 de conformidad con los artículos No.61 de la Ley de Reforma Agraria, No.13 y 17 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria sobre Regularización de la Tenencia de la Tierra, la adjudicación en propiedad a Título Provisional Oneroso a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS quien es mayor de dieciocho años, MEDIANO productor, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.286.521 y domiciliado en SECTOR LOS TRES PASOS FUNDO PASO MORICHAL. En consecuencia, reconozco y consolido la posesión que dicho ciudadano viene ejerciendo en LOTE DE TERRENO constante de DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (256,00 Has.) aproximadamente, ubicado en Jurisdicción del Municipio LAS MERCEDES DEL LLANO, Distrito INFANTE del Estado GUARICO con los siguientes linderos (…). El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno denominado SECTOR LOS TRES PASOS concedidos al Instituto Agrario (sic) por este documento se realiza, el adjudicatario no podrá ceder, arrendar, traspasar ninguno de los derechos que por este documento se le otorgan, siendo por lo tanto nula cualquier operación, que se realice en contravención de esta disposición, sin embargo, podrá traspasar los derechos sobre el lote de terreno y de las mejoras y las bienhechurías con la autorización escrita del Instituto Agrario Nacional, quien tendrá derecho preferente de compra debiendo ejercerlo dentro de los 60 días laborables a la notificación que debe formular el beneficiario al Presidente del Instituto Agrario Nacional, conforme al Artículo No.74 de la Ley de Reforma Agraria…”. (Copia textual).

ii) Copia fotostática simple de documento denominado “CONSTANCIA” emanado del Instituto Nacional Agrario, Oficina Agraria NºIV, Valle de la Pascua, el cual es del siguiente tenor:
“Por medio de la presente, se hace constar que el Ciudadano: JUAN SEBASTIAN MANRRIQUE MEJIAS, C.I. Nº 4286521, ocupa desde hace aproximadamente seis (6) años un lote de terreno constante de DOSCIENTAS TREINTA HECTAREAS (230 Has.), en el fundo denominado “PASO MORICHAL”, ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante, Edo. Guárico, bajo los linderos siguientes:
NORTE: FUNDO LOS TRES PASOS
SUR: CARRETERA VIA LAS MERCEDES AGUA BLANCA
ESTE: PARCELA EL VALLE
OESTE: FUNDO LAS GUAYABITAS
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada a los dos días del mes de octubre de 1.985, en Valle de la Pascua.”. (Copia textual).

Asimismo, se evidencia, que en fecha 27 de junio de 2016 fue recibido el oficio procedente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con posterioridad al dictamen y publicación del fallo en Primera Instancia; sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de los informes presentados por ante esta alzada en fecha 05 de agosto de 2016, hizo valer las resultas de esa prueba informativa a los fines de demostrar la existencia del mencionado lote de terreno de 256 hectáreas en el Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, y siendo que la parte actora en su escrito de observaciones presentado en fecha 15 de junio de 2016, reconoce la existencia del derecho de posesión sobre el mencionado lote de terreno; este Tribunal le otorga valor probatorio a las resultas recibidas del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de una oficina pública, informando el organismo que en sus archivos “…existe un expediente que versa sobre el otorgamiento a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.286.521, cuyo instrumento, quedó registrado bajo la Resolución de Directorio Nº4548 de fecha 05 OCT 1988, emanada del hoy extinto, Instituto Agrario Nacional, bajo la siguiente identificación: Sesión Nº.40.88, referido a la Regularización de la tenencia a Título Provisional Individual ONEROSO, cuyo lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Los Tres Pasos, Municipio Las Mercedes del Llano, en Jurisdicción del Distrito Infante, del Estado Guárico, Superficie ocupada constante de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas (256,00 Ha.), en cuyo instrumento se deja constancia que el prenombrado ciudadano calificado como, mediano productor, era el ocupante del lote de terreno, por su condición de sujeto de Reforma Agraria, dejándose constancia, que la data de permanencia en el lote de terreno, para ese entonces, era de ocho (08) años, desarrollando una explotación Agropecuaria…”; por lo que con dicha información se le da certeza a las copias fotostáticas simples del documento de adjudicación del terreno referido, consignadas por la parte actora. En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de los derechos posesorios adjudicados al actor en fecha 05 de octubre de 1988, por el extinto Instituto Nacional Agrario sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Los Tres Pasos, Municipio Las Mercedes del Llano, en Jurisdicción del Distrito Infante, del Estado Guárico, Superficie ocupada constante de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas (256,00 Ha.), siendo adjudicado durante la duración de la comunidad conyugal. Así se establece.
Respecto a la partición del precitado bien, se aprecia, que la parte actora alegó que ese derecho le corresponde a él única y exclusivamente, ya que dichas tierras las posee desde antes de contraer matrimonio con la demandada, y aduce que esa finca consta de bienhechurías fomentadas exclusivamente por el ciudadano Juan Sebastián Manrique, asentadas sobre tierras nacionales, las cuales le fueron dotadas a título individual, en el año 1988, durante el matrimonio contraído con la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca en el año 1984, pero que no existe derecho de posesión sobre ese fundo para ser incluido dentro de los bienes gananciales porque fue adquirido a título gratuito e individual, conforme a las previsiones del artículo 151 y 152 numeral 4 del Código Civil, y más aun si la ocupación de las tierras que dieron lugar a su posterior concesión, fue antes de contraer matrimonio con la demandada.
Por su parte, la demandada alegó en sus informes de alzada, respecto a la partición de este lote de terreno y su exclusión por la recurrida, que habiendo quedado demostrada la existencia de dicho bien, y demostrada la entrega del INTI al demandante de Título Oneroso de Propiedad, dicho inmueble si constituye una propiedad revestida de las prerrogativas que tiene el estado sobre las mismas, en virtud de la forma de adquisición, tal como se evidencia del Título de Propiedad Oneroso otorgado al demandante donde del mismo título se lee “…sin embargo, podrá traspasar los derechos sobre el lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías con la autorización escrita del Instituto Agrario Nacional…”, por lo que –a su decir- es un bien perteneciente a la comunidad conyugal con las prerrogativas concernientes al Estado, y que además al excluirse ese bien, se están excluyendo los frutos, mejoras, rentas, bienhechurías y demás gananciales que se calcularon en un valor de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) en el escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, se evidencia de las actas que, efectivamente, el lote de terreno de 256 hectáreas en el Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, fue adjudicado al ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías y que esa adjudicación del lote de terreno consta en documento que quedó agregado bajo el Número 6391 al cuaderno de comprobantes correspondientes al IV Trimestre del año 1988, del Instituto Agrario Nacional, en fecha 05 de octubre de 1988, es decir, dentro del período en que existió la unión conyugal, por lo tanto, los derechos inherentes a dicho inmueble corresponden por partes iguales, tanto al actor como a la demandada. Así se establece.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 12 expresa:
“Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. (Negritas de este Tribunal).

De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la mencionada ley, tanto las tierras públicas como privadas están sometidas a la afectación de uso, por ello aún tratándose de tierras públicas el desarrollo de una actividad agraria permite a los sujetos que la emprenden el respeto sobre los derechos a las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre esos terrenos del dominio público.
En tal sentido, se observa que sobre el mencionado predio o fundo existe –como ya se dijo- un Titulo a nombre del ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías, y por cuanto la partición de la Comunidad va sobre aquellos bienes que se hayan fomentado durante el tiempo que duró el matrimonio, y del mencionado titulo se desprende que el citado fundo se encuentra a nombre de uno de los ex cónyuges, razón por la cual puede ser incluido en la partición respectiva.
Ahora bien, respecto a la partición de los frutos, mejoras y bienhechurías existentes en el fundo objeto de partición, se aprecia que la parte demandada a los efectos de demostrar su existencia, trajo a los autos una copia fotostática simple de un título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, evacuada el 06 de febrero de 1986, que riela a los folios 157 al 161, pz.II, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“Visto el justificativo judicial que antecede redactado por el abogado Miguel Malaspina M., fue presentado ante este Despacho por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías, mayor de edad, venezolano, casado, Técnico Superior, titular de la cédula de identidad Nº4286521 y de este domicilio, por medio del cual se comprueba que el referido ciudadano, sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, construyó con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, cuyas especificaciones, ubicación y linderos constan en el justificativo en referencia. El Tribunal con previo estudio de dichas actuaciones u en uso de la facultad que le confiere el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente y en consecuencia declara la justificación bastante para asegurar la posesión o algún derecho que tiene el peticionario sobre las bienhechurías a que se refiere el justificativo, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceras personas.- Así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley…”. (Copia textual).

En el escrito presentado por la parte actora, en fecha 15 de junio de 2016 por ante el Tribunal de la causa, expresamente reconoce que “Esta finca consta de bienhechurías fomentadas exclusivamente por el ciudadano Juan Sebastián Manrique, asentadas sobre tierras nacionales…”, evidenciándose entonces del referido título supletorio que estas bienhechurías consisten en lo siguiente: “…11,5 Kilómetros de cercas perimetrales de estantes y botalones de madera con cuatro pelos de alambre, una casa de 175 metros cuadrados de construcción, de estructura de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de aceral; un galpón de 81 m2 de construcción, con estructura de hierro y de láminas caverib; un galpón de 43 m2 de construcción, con estructura de madera y techo de láminas de zinc; un tanque elevado de 22 litros con estructura de concreto armado, con dos baños y lavandero en planta; sesenta hectáreas (60 has) deforestadas y (ininteligible); dos corrales de madera y un (ininteligible); siembras de árboles frutales tales como: ochenta (80) plantas de mango; cincuenta (50) plantas de limón; cuatrocientas plantas entre topocho y cambures, guanábana, aguacate, naranjo, mamón, ciruelo, merey…”.
En consecuencia, al constatar esta alzada la propiedad de los derechos posesorios del mencionado bien (lote de terreno de 256 hectáreas) que fue adjudicado a la parte actora durante la comunidad conyugal, y siendo que el actor reconoce la existencia de las bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno en cuestión, que fueron citadas en el párrafo anterior, considera esta juzgadora que es procedente que la partición de dicho bien verse sobre los frutos, mejoras, rentas, bienhechurías y demás gananciales edificados sobre el precitado terreno propiedad del estado, y siendo que a las mujeres se les reconoce su derecho de participar en la actividad productiva; procede en igualdad de derechos la solicitud de la parte demandada que se le adjudiquen mejoras y bienhechurías en el fundo objeto de partición conforme a la cuota que le corresponde. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados y en virtud de haber quedado demostrado que existió una relación conyugal entre la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA y el ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS; y que la misma fue legalmente disuelta, esta juzgadora considera que se debe declarar parcialmente con lugar a la partición de los bienes presentados por la parte actora, en virtud de la inclusión de los bienes presentados por la parte demandada, por lo que en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA en fecha 22 de junio de 2016, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, en fecha 27 de junio de 2016, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA en fecha 22 de junio de 2016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS, en fecha 27 de junio de 2016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2016. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA. CUARTO: SE ORDENA, la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS y MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B (Este), ubicado en el ala Este del primer piso de la Torre “B” del edificio denominado “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 3) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.102, piso 10, Edificio ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 4) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 174, piso 17, situado en la Torre Canadá, que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 5) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, en la Torre Darien del mencionado edificio, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 6) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 31, ubicado en la Planta Uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 7) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº27, ubicado en la planta dos del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado “Las Américas”, situado en la Torre Darien del mencionado Edificio, ubicado en el lugar llamado el Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 8) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº6, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 9) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº23, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 10) 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No.55, Tomo 246-A-Pro.11) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., que fueron adquiridas por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías bajo la existencia de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada de expediente mercantil No.30004 perteneciente a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro.80, tomo 82-A-Pro., Registro Mercantil Cuarto. 12) Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Saturnino Dale Carpio; SUR: terrenos propiedad de Estela de Camejo; ESTE: Callejón Las Lajitas en medio; y OESTE: terrenos de Saturnino Dale Carpio. 13) Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del estado Guárico, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; SUR: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; ESTE: Fundo Las Guayabitas; terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado sector Los Tres Pasos, cuya partición versará sobre las mejoras, frutos y bienhechurías fomentadas sobre ese terreno, a saber: “…11,5 Kilómetros de cercas perimetrales de estantes y botalones de madera con cuatro pelos de alambre, una casa de 175 metros cuadrados de construcción, de estructura de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de aceral; un galpón de 81 m2 de construcción, con estructura de hierro y de láminas caverib; un galpón de 43 m2 de construcción, con estructura de madera y techo de láminas de zinc; un tanque elevado de 22 litros con estructura de concreto armado, con dos baños y lavandero en planta; sesenta hectáreas (60 has) deforestadas y (ininteligible); dos corrales de madera y un (ininteligible); siembras de árboles frutales tales como: ochenta (80) plantas de mango; cincuenta (50) plantas de limón; cuatrocientas plantas entre topocho y cambures, guanábana, aguacate, naranjo, mamón, ciruelo, merey…”. QUINTO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la recepción del expediente en el tribunal de la causa, una vez que quede firme la presente decisión, comparezcan al acto de designación del partidor, a la hora fijada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Respecto a las costas del recurso, se condena a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación. En cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total de las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 15 de diciembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m., constante de treinta y siete (37) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES


























Exp. N° AP71-R-2016-000619/ 7.036.
MFTT/ELR/gmsb.
Sentencia definitiva.