REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000972/7.081
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el N° 51, Tomo 36-A, representada judicialmente por el abogado ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número26.591.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992, Nº 36, Tomo 69-A, Sgdo.; representada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, VERÓNICA BERROTERÁN BOLÍVAR y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos números 88.486, 80.375 y 69.331, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en juicio de cobro de bolívares.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS POLEO CABRERA, en fecha 29 de julio de 2016,contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró:

“…CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las Diez (10) Letras de Cambio.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del Nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de el Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…” Copia textual.


En fecha 4 de Octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 14 de octubre del 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que en fecha 13 del mismo mes y año, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, y el día 24 del mismo mes y año, el tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha inclusive para la presentación de observación a los informes. No hubo observaciones.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 15 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el abogado en ejercicio ALCIDES JIMENEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.591, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores conforme al artículo 455 del Código de Comercio.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que la demandante es endosatario en procuración y al cobro de diez (10) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas el día 09 de agosto de 2012, para ser pagadas mensual y consecutivamente en la misma ciudad, a partir del día 09 de septiembre de 2012 hasta el día 09 de junio de 2013.
2.- Que dichas letras de cambio fueron libradas y aceptadas por la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 130.465,17) o su equivalente en Bolívares a la fecha de emisión, a la tasa oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) a la fecha de emisión, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 561.000,00) cada una, aceptadas a valor entendido y para ser pagadas sin aviso ni protesto, por INSTALL COMPUTER, C.A., y avaladas para garantizar las obligaciones de la sociedad libradora y aceptante, por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN.
3.- Que al presentar las letras de cambio a la deudora INSTALL COMPUTER, C.A., para que respondiera y pagara a su tenedor legítimo el importe de las mismas, así como fueron presentadas a sus avalistas, los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, hicieron caso omiso a todos las gestiones y acuerdos encaminados a lograr el pago de las cantidades a que se refieren los títulos en cuestión así como los intereses moratorios a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos y los gastos de cobranza extrajudicialmente causados.
4.- Que el día 09 de agosto de 2012, quedó otorgado un Reconocimiento de Deuda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos en el que se recogen los pormenores de la obligación reclamada.
5.- Que a fin de garantizar las resultas del juicio, solicitó se ordene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles suficientes de propiedad de los avalistas ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN.
Efectuada la exaculación de Ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 22 de octubre de 2014, mediante un despacho saneador, a los fines de su admisión ordenó a la parte actora presentar un nuevo libelo de demanda en virtud de los montos correctos a ser intimados por ese juzgado.
En fecha 27 de octubre de 2014, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito libelar corregido.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal emitió auto complementario de admisión de la demanda, en el que anuló parcialmente el auto de Admisión con respecto al particular quinto por error material.
En fecha 31 de octubre de 2014, la parte actora consignó mediante diligencia copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se abriera el cuaderno de medidas y consignó igualmente documento de propiedad de un inmueble propiedad del codemandado EDGAR VICENTE PADRÓN ARMAS, a los fines que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para acompañar la citación del demandado a los fines de evitar la perención breve. En fecha 20 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines que se compulsara la citación de los demandados en la presente causa., y en fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas boletas de intimación a los codemandados.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de los codemandados.
En fecha 12 de diciembre de 2014, mediante auto complementario de admisión de la demanda, el Tribunal anuló parcialmente el auto de admisión con respecto a la intimación de la parte demandada, dejó sin efecto el auto y la boleta de intimación de fecha 27 de noviembre de 2014, y ordenó librar nuevas boletas de intimación a las partes codemandadas en aras de corregir el error material.
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano alguacil JOSÉ E. CENTENO, consignó boletas de intimación debidamente firmadas por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN.
En fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.486, actuando en representación de los codemandados la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A, ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoción de cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó subsanación voluntaria a las cuestiones previas alegadas por el representante de los demandados.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal que declarase la confesión ficta de los demandados y que proceda a sentenciar la causa, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, acordó la notificación de la parte demandada y se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora. El día 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de notificación de los demandados.
El día 08 de abril de 2015, el Tribunal a-quo ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ya que no constaba en autos domicilio alguno. El día 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de Periódico El Universal, de fecha 18 de abril de 2015.
La Secretaria Accidental del Tribunal, en fecha 21 de abril de 2015, dejó expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades de la ley en cuanto a la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
El representante legal de la parte demandada, en fecha 5 de mayo de 2015, sustituyó poder en la persona de los abogados Verónica Berroterán Bolívar y Carlos Enrique Poleo Cabrera, y en fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la contumacia de los demandados.
En fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal mediante diligencia la suspensión de la causa y la consulta correspondiente ante el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la falta de jurisdicción y resolver las demás cuestiones previas planteadas, pedimento que fue ratificado en fecha 03 de junio de 2015.
El día 03 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo dictara sentencia por haberse cumplido los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de primer grado dictó decisión en la que negó la consulta legal solicitada por la parte demandada,con respecto a la cuestión previa contenida en al ordinal 1° del artículo 346 del texto adjetivo civil y negó la solicitud de declaración de confesión ficta hecha por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
El día 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y solicitó que se libraran boletas de notificación a la parte demandada. El día 29 de junio de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se decidiera sin apertura del lapso probatorio, dicha petición fue negada en fecha 7 de diciembre del 2015 por el a-quo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes, lo propio hizo la parte demandada el día 16 de marzo de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sextode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Del fondo:
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., ya identificada, persigue que las demandadas INSTALL COMPUTER, C.A., en su condición de librador aceptante y como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ya identificados, le paguen las siguientes cantidades de dinero: 1) la Cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las Diez (10) Letras de Cambio; 2) La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014, para cada una de las letras de cambio; 3) La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014, a la tasa del tres por ciento (3%) anual y 4) La cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) (sic) por concepto del Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
Por último solicitó se decretara medida cautelar sobre bienes inmuebles suficientes de propiedad de los avalistas ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada INSTALL COMPUTER, C.A., ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, se opuso a la intimación indicando que la demanda tiene por objeto el cobro de diez (10) letras de cambio, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00) cada una de ellas y que de la revisión de las letras de cambio que acompañan el libelo de la demanda las mismas arrojan en conjunto un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.610.000,00) y no el monto que ha señalado el demandante en su libelo, es decir, (Bs. 65.206.491,00). Además, señaló que la parte demandante ha establecido una tasa de cambio (SICAD 2) inaplicable al caso en concreto, dado que las letras de cambio habían dispuesto la conversión de la deuda en divisas a moneda nacional a los efectos de la emisión de dichos instrumentos. Aduce que todo lo anterior incide en los cálculos de intereses e intereses moratorios calculados en el libelo de la demanda, los cuales deben ser recalculados en base a la cantidad específica adeudada.
Asimismo, consignó escrito de contestación al Fondo de la demanda en la que explanólos hechos convenidos, así: 1) Reconoció y dio por admitidos que adeudan las letras de cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, por US $ 130.465,17 o su equivalente en bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00); 2)Reconoció y dio por admitido que dichas letras de cambio debían pagarse a su vencimiento en las siguientes fechas: 1/10 para ser pagada el 9 de septiembre de 2012; 2/10 para ser pagada el 9 de octubre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de noviembre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de diciembre de 2012; 5/10 para ser pagada el 9 de enero de 2013; 6/10 para ser pagada el 9 de febrero de 2013; 7/10 para ser pagada el 9 de marzo de 2013; 8/7 para ser pagada el 9 de abril de 2013; 9/7 para ser pagada el 9 de mayo de 2013 y 10/10 para ser pagada el 9 de junio de 2013; 3) Reconoció y dio por admitido que en fecha 09 de agosto de 2012, sus patrocinados suscribieron contrato de Reconocimiento de Deuda, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, Tomo 125 de los libros de autenticaciones, por la deuda total de Un millón doscientos setenta y nueve mil sesenta y nueve Dólares Norteamericanos (US$ 1.279.069,77) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) y a los fines de garantizar el pago de la misma se libran las mencionadas letras de cambio las cuales no son una novación de la obligación, instrumentos que aceptaron y reconocieron; 4) Reconoció y dio por admitido que dentro de las condiciones generales del contrato de Reconocimiento de Deuda ambas partes pactaron de manera expresa que la tasa de cambio aplicable para el pago de cada letra de cambio sería el vigente para cada vencimiento, fijándose una tasa de cambio de Bs. 4,30 por cada dólar quedando cada pago en la cantidad de quinientos sesenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 561.000,00); 5) Reconoció y dio por admitido que los ciudadanos Enrique Antonio Argibay Quintana y Edgar Vicente Armas Padrón, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por la sociedad de comercio INSTALL COMPUTER, C.A.; 6) Reconoció y dio por admitido que entre INSTALL COMPUTER C.A., se celebró contrato de suministro con la sociedad de comercio TECHPLUS INCORPORATED domiciliada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, siendo libradas facturas identificadas con los números (invoice) 05360, 05361, 05362, 05363, 05364, 05365, 05366, 05367, 05368 y 05369; 7) Reconoció y diopor admitidos que los intereses del doce por ciento anual (12%) sobre la citada deuda comenzaban a causarse a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato de Reconocimiento de la Deuda; desde el 12 de agosto de 2012; 8) Reconoció y dio por admitido que se cobraría adicionalmente un tres por ciento anual (3%) en caso de mora.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos no admitidos, no convenidos, negados y rechazados, los siguientes: 1) Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya presentado para su cobro letras de cambio demandadas en ninguna de las fechas de vencimiento, ni han ejecutado gestiones de cobranza que haya buscado acuerdos encaminados a lograr el pago de las cantidades a que se refieren los títulos en cuestión, así como los intereses moratorios a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos y gastos de cobranza extrajudicial causados; 2) Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante con respecto al fundamento del pago de la deuda a la tasa de cambio vigente, determinada por el Sicad 2, cuya tasa a la interposición de la demanda quedaba fijada en la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 49,98), siendo que una deuda de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) pasa a ser una deuda no reconocida ni aceptada de Sesenta y Cinco millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.206.491,00); 3) Negó, rechazó y contradijo que las personas naturales y jurídicas tengan acceso a divisas diariamente de manera libre y sin montos mínimos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados deban pagar la deuda reconocida a la tasa de cambio Sicad 2 a razón de Bs. 49,98 por cada Dólar Norteamericano; 4) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Sesenta y Cinco millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.206.491,00); referidos al capital insoluto y exigible contenido en las diez letras de cambio sumadas que alcanzan a la suma de Un Millón trescientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Dólares con Setenta Céntimos (US$ 1.304.651,70) a la tasa de cambio Sicad 2 de 49,98 Bs. por cada Dólar Norteamericano; 5) Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Trece Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual contados a partir del 09 de agosto de 2012 hasta el 09 de octubre de 2014, fecha de interposición de la demanda; 6) Negó, rechazó y contradijo que su patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y un mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del 3% anual contados a partir del primer vencimiento, es decir, desde el 09 de septiembre de 2012 hasta el 09 de octubre de 2014, fecha de interposición de la demanda; 7) Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Ciento Ocho Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de comisión del 1/6% del principal estimado siendo esta cantidad imprecisa y no acorde con la deuda reconocida y; 8) Negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Ochenta y Dos Millones Veinte y Cuatro Mil Trescientos Veinte y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 82.024.329,00) equivalente a Seiscientas Cuarenta y Cinco Mil Ochocientas Sesenta Con Ochenta y Cinco (645.860,85) unidades tributarias, cantidad total demandada.
Una vez precisado lo anterior, es necesario entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a lo cual se procede de seguidas:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de Poder General, autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, estado Carabobo, de fecha 17 de marzo de 2014, bajo el N° 22, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 al 12), por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1360, 1.363 y 1364 del Código Civil y del mismo queda probado el carácter con el que actuaba el ciudadano ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.591, como apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A. Así se establece.-
2.-Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía “IMPORTACIONES LAVIL, C.A., de fecha 18 de junio de 2009, bajo el N° 51, Tomo 36-A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 15 al 21). Dicha prueba documental se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal a quo, tal como se evidencia en Certificación emitida por la Secretaría en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, (folio 35 vuelto);por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo queda probado que la referida empresa se encuentra debidamente registrada y por lo tanto goza de personalidad jurídica. Así se establece.-
3.- Letras de cambio originales, identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, (folios 22 al 31), libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, libradas cada una de US $ 130.465,17 o su equivalente en Bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00), cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal a quo, tal como se evidencia en Certificación emitida por la Secretaría en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, (folio 35 vuelto) el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en las que queda probado que la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A., convino pagar a la orden de IMPORTACIONES LAVIL C.A., la cantidad de US $ 130.465,17 o su equivalente en Bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00), para ser pagada sin aviso ni protesto, generando intereses del doce por ciento anual (12%) anual y en caso de mora interés equivalente al tres por ciento (3%) anual y avaladas por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente. Así se establece.-
4.-Copia certificada de reconocimiento de deuda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos, (folios 32 al 35). Dicha prueba documental se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal a quo, tal como se evidencia en certificación emitida por la Secretaría de dicho Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, (folio 35 vuelto),por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo queda probado que entre la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A., y la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL C.A., representada por el ciudadano HERNÁNDO RAMÓN LAMAS BELTRÁN, se celebró un reconocimiento de la deuda y de las obligaciones que se generaron en cuanto al mismo. Así se establece.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto con el escrito de oposición a la intimación, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Certificada de Poder Especial de Representación, de fecha 03 de febrero de 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo e N° 24, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (folios 80 al 82), por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1360, 1.363 y 1364 del Código Civil y del mismo queda probado el carácter con el que actuaba el ciudadano JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.486, como apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A. y de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN. Así se establece.-
Junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
2.-Copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, contentiva de Convenio Cambiario N° 14, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, (folios 180 al 235) y por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de un ente público el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.108, de fecha 8 de febrero de 2013, contentiva de Convenio Cambiario N° 14, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, (folios 236 al 259) y por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de un ente público el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Letras de Cambio 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, en cuanto a estas pruebas, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento líneas arriba sobre su valoración, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.
5.- Documento de Reconocimiento de Deuda, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento líneas arriba sobre su valoración, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.
De lo controvertido
Precisado lo anterior, corresponde ahora a esta juzgadora revisar si el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al declarar, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, S.A., contra la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ya identificados y en consecuencia los condenó a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las diez (10) Letras de Cambio, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del Nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual y la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto del Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal estimado.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:
Para que la letra de cambio, como título valor tenga validez, debe cumplir con los requisitos de emisión que consagra el Código de Comercio venezolanoen los artículos 410 y 411, así:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librador)”.

“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

De acuerdo a los artículos antes transcritos, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de validez de las letras de cambio objeto de la presente Litis, este tribunal observa:
Que dichas letras de cambio contienen el primer requisito, al denominar la palabra LETRA DE CAMBIO en su parte superior. En cuanto al segundo requisito, contienen la orden pura y simple de pagar la cantidad de US $ 130,465,17, o su equivalente en bolívares, a la fecha de su emisión de Quinientos sesenta y un mil Bolívares (Bs. 561.000,00). El nombre del Librador, sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A., cumpliendo así el tercer requisito. Con relación al cuarto, indica cada una la fecha de vencimiento, siendo la primera para ser pagada el 9 de septiembre de 2012 y así sucesivamente hasta el 9 de junio de 2013. El lugar donde debe efectuarse de pago es en Caracas, Distrito Capital, cumpliendo el quinto requisito. El sexto requisito indica el nombre a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir,a favor de IMPORTACIONES LAVIL, C.A. El séptimo requisito lugar y fecha de emisión de las letras; Caracas, 09 de agosto de 2012, y el octavo requisito constan las firmas del librado-aceptante.
Por otra parte, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado nuestro)

Por otra parte, el artículo 1.364 del Código Civil señala:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado nuestro)

De lo anterior se desprende que la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado, tiene la obligaciónde expresar si lo reconoce o niega formalmente, bien sea en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
De acuerdo a lo señalado, esta Juzgadora observa que consta en autos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció y dio por admitido que adeudan las letras de cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, libradas cada una de US $ 130.465,17 o su equivalente en Bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00), presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar. Además, reconoció y dio por admitido que dichas letras de cambio debían pagarse a su vencimiento en las siguientes fechas: 1/10 para ser pagada el 9 de septiembre de 2012; 2/10 para ser pagada el 9 de octubre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de noviembre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de diciembre de 2012; 5/10 para ser pagada el 9 de enero de 2013; 6/10 para ser pagada el 9 de febrero de 2013; 7/10 para ser pagada el 9 de marzo de 2013; 8/7 para ser pagada el 9 de abril de 2013; 9/7 para ser pagada el 9 de mayo de 2013 y 10/10 para ser pagada el 9 de junio de 2013.
Asimismo, la parte demandada reconoció y dio por admitidos los siguientes hechos: que en fecha 09 de agosto de 2012, sus patrocinados suscribieron contrato de Reconocimiento de Deuda, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 37, Tomo 125 de los libros de autenticaciones, por la deuda total de un millón doscientos setenta y nueve mil sesenta y nueve Dólares Norteamericanos (US$ 1.279.069,77) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) y a los fines de garantizar el pago de la misma se libraron las mencionadas letras de cambio; que dentro de las condiciones generales del contrato de Reconocimiento de Deuda ambas partes pactaron de manera expresa que la tasa de cambio aplicable para el pago de cada letra de cambio sería el vigente para cada vencimiento, fijándose una tasa de cabio de Bs. 4,30 por cada dólar quedando cada pago en la cantidad de quinientos sesenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 561.000,00); que los ciudadanos Enrique Antonio Argibay Quintana y Edgar Vicente Armas Padrón, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por la sociedad de comercio INSTALL COMPUTER, C.A.; que entre INSTALL COMPUTER C.A., se celebró contrato de suministro con la sociedad de comercio TECHPLUS INCORPORATED domiciliada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, siendo libradas facturas identificadas con los números (invoice) 05360, 05361, 05362, 05363, 05364, 05365, 05366, 05367, 05368 y 05369; que los intereses del doce por ciento anual (12%) sobre la citada deuda comenzaban a causarse a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato de Reconocimiento de la Deuda; desde el 12 de agosto de 2012; que se cobraría adicionalmente un tres por ciento anual (3%) en caso de mora.
Por otra parte, en el referido escrito de contestación la parte demandada negó y contradijo otros hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, a saber: Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya presentado para su cobro las letras de cambio demandadas en ninguna de las fechas de vencimiento, ni ejecutaron gestiones de cobranza que haya buscado acuerdos encaminados a lograr el pago de las cantidades a que se refieren los títulos en cuestión, así como los intereses moratorios a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos y gastos de cobranza extrajudicial causados.
Es de hacer notar, que la parte demandada reconoció y dio por admitido expresamente en el escrito de contestación a la demanda que en el Documento de Reconocimiento de Deuda,a los fines de garantizar el pago de la misma se libraron diez (10) letras de cambio y que cada una de las letras de cambio debían ser pagadas a su vencimiento, es decir, en las siguientes fechas: 1/10 para ser pagada el 9 de septiembre de 2012; 2/10 para ser pagada el 9 de octubre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de noviembre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de diciembre de 2012; 5/10 para ser pagada el 9 de enero de 2013; 6/10 para ser pagada el 9 de febrero de 2013; 7/10 para ser pagada el 9 de marzo de 2013; 8/7 para ser pagada el 9 de abril de 2013; 9/7 para ser pagada el 9 de mayo de 2013 y 10/10 para ser pagada el 9 de junio de 2013.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2009,Exp. Nro. 2009-000234, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
“… Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho…, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem…” (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial supra citado que esta alzada hace suyo, para que el tenedor legítimo de la letra de cambio pueda exigir el pago de la deuda contraída a la fecha de su vencimiento, sólo debe tener la posesión de dicho instrumento sin necesidad de demostrar cuáles fueron los motivos que dieron lugar a su origen. La letra de cambio es un titulo de crédito formal y abstracto ya que entre los sujetos involucrados se crea una promesa formal de pago, sin contraprestación, existiendo una responsabilidad solidaria ya que todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
El autor Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. pág. 88, señaló que;

“…la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”

De acuerdo a lo anterior, una letra de cambio crea a favor de su poseedor la legitimación para el ejercer el derecho en contra del deudor, pues dicho instrumento, al ser transmitido o adquirido lleva ya incorporada la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho que contiene dicho título y que producen efectos jurídicos.
Así las cosas, esta Juzgadora concluye que la parte demandada tenía pleno conocimiento sobre las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto del presente juicio y por lo tanto debió efectuar los respectivos pagos voluntaria y oportunamente sin necesidad de esperar que la parte actora la instara a cumplir con su ya conocida obligación contractual al presentarle las letras de cambio o al realizar gestiones relacionadas con el cobro de dichos títulos-valores así como los respectivos intereses moratorios. Y así se establece.-
Por otra parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante con respecto al fundamento del pago de la deuda a la tasa de cambio vigente, determinada por el Sicad 2, cuya tasa a la interposición de la demanda quedaba fijada en la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 49,98), siendo que una deuda de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.500.000,00) pasa a ser una deuda no reconocida ni aceptada de Sesenta y Cinco millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.206.491,00). Asimismo,negó, rechazó y contradijo que las personas naturales y jurídicas tengan acceso a divisas diariamente de manera libre y sin montos mínimos, negando y contradiciendo también que sus patrocinados deban pagar la deuda reconocida a la tasa de cambio Sicad 2 a razón de Bs. 49,98 por cada Dólar Norteamericano. Igualmente,negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Sesenta y Cinco millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.206.491,00); referidos al capital insoluto y exigible contenido en las diez letras de cambio sumadas que alcanzan a la suma de Un Millón trescientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Dólares con Setenta Céntimos (US$ 1.304.651,70) a la tasa de cambio Sicad 2 de 49,98 Bs. por cada Dólar Norteamericano.
Con relación al pago delas obligaciones contractuales establecidas en moneda extranjera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1641, de fecha 02 de noviembre de 2012, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 09-1380, señaló de manera vinculante, lo siguiente:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
(…Omissis…)
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
(Omissis…)
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses…”Copia textual. (Resaltado de este Tribunal)


De acuerdo a la precitada Jurisprudencia, ha quedado establecido que las obligaciones lícitas contraídas por las partes en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, puedenser liberadas a través de su pago en bolívares, siendo esta la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que se desprende de las diez (10) Letras de Cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, (folios 22 al 31 de la pieza 1), libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, por US $ 130.465,17 o su equivalente en bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00), con vencimiento en las siguientes fechas: 1/10 para ser pagada el 9 de septiembre de 2012; 2/10 para ser pagada el 9 de octubre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de noviembre de 2012; 3/10 para ser pagada el 9 de diciembre de 2012; 5/10 para ser pagada el 9 de enero de 2013; 6/10 para ser pagada el 9 de febrero de 2013; 7/10 para ser pagada el 9 de marzo de 2013; 8/7 para ser pagada el 9 de abril de 2013; 9/7 para ser pagada el 9 de mayo de 2013 y 10/10 para ser pagada el 9 de junio de 2013.
Asimismo, al contestar la demanda, la parte demandada reconoció y dio por admitido que dentro de las condiciones generales del contrato de Reconocimiento de Deuda ambas partes pactaron de manera expresa que la tasa de cambio aplicable para el pago de cada letra de cambio sería el vigente para cada vencimiento, fijándose una tasa de cambio de Cuatro Bolívares con treinta céntimos(Bs. 4,30) por cada dólar quedando cada pago en la cantidad de quinientos sesenta y un mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 561.000,00) al multiplicar la cantidad de US $ 130,465,13 por Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30).
En tal sentido, si bien es cierto las partes suscribieron el contrato de Reconocimiento de Deuda partiendo de una tasa de Bs. 4,30 por cada dólarpara el momento del pago de cada letra de cambio, no es menoscierto que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario existe una modificación sustancial para dicho contrato celebrado entre las partes,ya que se estipuló el pago con moneda extranjera en el territorio nacional o su equivalente en bolívares. Ahora bien, al estar establecido el monto de la obligación en moneda extranjera, la divisa funge como referencia para establecer el monto de la moneda de curso oficial al momento del pago, es decir, y no para el momento en que fue establecida la obligación, para ello debe hacerse la respectiva conversión de la deuda de Dólares Americanos en Bolívares.
Así las cosas, siendo que el valor de la tasa de cambio Sicad 2, al momento de la interposición de la demandatenía un valor de cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos(Bs. 49,98) por cada dólar norteamericano y no el pactado por las partes de acuerdo al Contrato de Reconocimiento de Deuda por la cantidad de Cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar americano, es forzoso para esta juzgadora declarar que la deuda contraída y exigible contenida en las diez (10) letras de cambio, con un valor de US $ 130,465,13 y su equivalentepor Quinientos sesenta y un mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 561.000,00)cada una y cuya sumatoria alcanzan la suma de Un Millón Trescientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Un Dólares con Setenta Centavos (US$ 1.304.651,70) es por la cantidad deSesenta y Cinco millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.206.491,00). Y así se establece.-
Por otra parte, constituye otro hecho controvertido que la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Trece Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual contados a partir del 09 de agosto de 2012 hasta el 09 de octubre de 2014, fecha de interposición de la demanda; que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y un mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del 3% anual contados a partir del primer vencimiento, es decir, desde el 09 de septiembre de 2012 hasta el 09 de octubre de 2014, fecha de interposición de la demanda.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que al contestar la demanda la parte demandada reconoció y dio por admitido que los intereses del doce por ciento anual (12%) sobre la citada deuda comenzaban a causarse a partir de la fecha de otorgamiento del Contrato de Reconocimiento de la Deuda; desde el 12 de agosto de 2012 y que se cobraría adicionalmente un tres por ciento anual (3%) en caso de mora.
En este sentido, el artículo 1.269 del Código Civil señala: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
De lo anterior se colige que al insolventarse el deudor en el pago de la deuda contraída al vencimiento de los plazos que fueron convenidos entra las partes, el mismo se constituye en mora.
Ahora bien, en la Cláusula Tercera del Documento de Reconocimiento de Deuda que cursa en autos, las partes acordaron lo siguiente:
“… TERCERA: Las partes acuerdan que los intereses del 12% anual, empezarán a causarse a partir de la fecha de la firma del presente documento y en caso de mora se cobrará un interés equivalente al tres por ciento (3%) anual, igual el pago de la deuda, se hará a la tasa oficial vigente para el dólar americano, a la fecha de cada pago, dejando constancia que para la fecha del otorgamiento del presente documento la tasa vigente es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar americano…”

Asimismo, en el contenido de cada una de las diez (10) letras de cambio, se convino lo siguiente: “…Paga intereses del doce por ciento (12%) anual. En caso de mora, se cobrará un interés equivalente al tres por ciento (3%) anual…”
De acuerdo al análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de Justiciasupra citada y siendo que el valor del Dólar Americano se encontraba a Bolívares Cuarenta y nueve con noventa y ocho céntimos(Bs. 49,98) de acuerdo a la Tasa de Cambio fijada por SICAD 2, para el momento de la interposición de la demanda, los intereses anuales equivalentes al doce por ciento (12%) anual y los intereses de mora equivalentes al tres por ciento (3%) anual, quedan fijados en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, para cada una de las letras de cambio y la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014, a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Y así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte demandada respecto a que las personas naturales y jurídicas no tienen acceso a divisas diariamente de manera libre y sin montos mínimos, la referida sentencia ha dejado claro que las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden ser pagadas en su equivalente en moneda de curso legal, y de la revisión del contenido de las letras de cambio objeto del presente juicio y del Documento de Reconocimiento de Deuda se desprende que la cantidad adeudada se encuentra establecida en Dólares Americanos y su equivalente en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, en consecuencia, no es una obligación para la parte demandada pagar la deuda en Dólares Americanos sino su equivalente en Bolívares. Y así también se establece.-
Asimismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que sus patrocinados adeuden a la demandante la cantidad de Ciento Ocho Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de comisión del 1/6% del principal estimado alegando que esta cantidad es imprecisa y no acorde con la deuda reconocida, en este sentido, el Código de Comercio señala en el ordinal 4° del artículo 456, lo siguiente: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción… 4°- Un derecho de comisión que, en defecto de pago, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”
Por lo que, no debe ser un hecho convenido entre las partes, sino por imperio de la ley, que en defecto de pago de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento, opera el derecho de comisión a favor del portador quien puede reclamarlo contra quien ejercita su acción.
Ahora bien, tal como ha sido señalado y siendo que el valor del Dólar Americano se encontraba a Bolívares Cuarenta y nueve con noventa y ocho céntimos(Bs. 49,98) de acuerdo a la tasa de cambio fijada por SICAD 2, para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto del Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio. Y así se establece.-
Lo anterior constituye a juicio de quien decide, pruebas suficientes para declarar la procedencia de esta acción judicial de cobro de bolívares, que incoara la Sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., ya identificada, contrala sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., en su condición de Librador Aceptante y como avalistas, deudores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos; ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ya identificados,por lo que se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 31 de mayo de 2016, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe esta Superioridad confirmarla en todas y cada una de sus partes, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS POLEO CABRERA, en fecha 29 de julio de 2016, en representación de la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ya identificados,contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., contra la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada; sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, a pagar a la parte actora; sociedad mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A.,la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las diez (10) Letras de Cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, por US $ 130.465,17 o su equivalente en bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 561.000,00) con un valor por cada dólar de Cuarenta y nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49,98). CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del nueve (09) de septiembre de 2012, hasta el nueve (09) de octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto del Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,

DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 15/12/2016, siendo las 3:25P.M., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintinueve (29) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2016-000972/7.081
MFTT/Emlr.-
Sentencia definitiva