REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000985/7.082
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.991, bajo el No. 158-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho; JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, RODOLFO PINTO y DANIEL TRIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.204 y 137.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, LUIS HUMBERTO CRUZ y MARIA ADELINA CASTRO SHORTT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.353 y V-11.225.664, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.531 y 59.552, respectivamente. Y la Sociedad Mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., antes denominada FINANZAS SERVICES (FINANSER), con inscripción en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1146-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99-A, en la persona del ciudadano MIGUEL A. AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.858.298 o ALFREDO DE JESÚS SALVADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.625, representados judicialmente por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.531; el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MARIA ADELINA CASTRO SHORTT y OVIDIO NATHANAEL DEJESÚS ESTRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2016, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE FRAUDE PROCESAL.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en fecha 05 de octubre de 2016,contrala sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró:
“…PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda dictado el 22 de julio de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de FRAUDE PROCESAL (por vía principal) intentada por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante PROMOTORA CASARAPA, C.A., por resultar totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara la TEMERIDAD de la presente demanda por fraude procesal, interpuesta por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., por haber actuado de mala fe y pretender sostener su buena fe a este Tribunal, a cuyo efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional del derecho a objeto, a los fines del establecimiento de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar…”

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 20 de octubre del 2016, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 19 del mismo mes y año, recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de octubre de 2016, este Tribunal ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. En fecha 29 de noviembre de 2016, ambas partes consignaron los escritos de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, actuando en su cualidad de codemandado, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. En fecha 09 de diciembre de 2016, la parte actora así como los codemandados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y la representación judicial de FINANSER COBRANZAS 12, C.A., consignaron escritos de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., contra la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., antes denominada MICRO FINANZAS SERVICES (FINANSER, C.A.) con inscripción en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1146-A-QTO, cuya última modificación fue inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99-A; y los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ y MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-10.096.353 y V-11.225.664, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 64.531 y 59.552, respectivamente.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que el 07 de octubre de 2011, 100% BANCO, C.A., BANCO COMERCIAL (100% BANCO), interpuso demanda contra CASARAPA por ejecución de prenda que le tocó conocer al Juzgado Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, justificada en los siguientes: i) Que 100% BANCO le dio a PROMOTORA CASARAPA, C.A., a título de préstamo interés variable, la cantidad de Bs. 7.000.000,00, comprometiéndose CASARAPA amortizarlo en el plazo de un año; ii) Que para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por CASARAPA, ésta constituyó prenda mercantil sobre 3.500.000 acciones de la sociedad mercantil MANTEX, S.A.; iii) Que 100% BANCO convinieron en extender el plazo de reintegro del préstamo por un(01) año más, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2011, asimismo convinieron en dividir el capital adeudado a la fecha por Bs. 6.300.000,00, en cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas de Bs. 1.575.000,00, cada una; iv) Que se acordó reprogramar el pago de la primera cuota a capital; v) Que por cuanto CASARAPA no pagó a su vencimiento el préstamo a interés ampliado y reprogramado con sus respectivos intereses y por cuanto se encontraban cumplidos los extremos de ley, 100% BANCO demandó la ejecución de la prenda sobre las 3.500.000 acciones de MANTEX, propiedad de CASARAPA; vi) Que con la admisión de la ejecución de la prenda se ordenó la intimación de CASARAPA, en condición de deudora prendaria; v) Que 100% BANCO pidió la intimación de CASARAPA, en uno cualquiera de los miembros de la Junta de administración ad hoc, con vista a que el demandado estaba intervenida, tal cual lo había ordenado por s. 92-2011 y 627-2011, dictadas por la Sala Constitucional; vi) Que la intimada CASARAPA, el 10 de noviembre de 2012, formuló excepciones y oposición el abogado CRUZ en su carácter de apoderado judicial de CASARAPA; vii) Que el 19 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, reconoció su competencia para conocer el procedimiento de ejecución de prenda y declaró sin lugar la defensa opuesta por prejudicialidad; viii) Que el 14 de marzo de 2012, la demandada le solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se avocara al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue admitida a trámite y ordenó la suspensión de la causa, pidiendo la remisión del expediente del Juzgado de la causa a la Sala Constitucional; ix) Que el 02 de octubre de 2013, se declaró improcedente dicho recurso de avocamiento; x) Que cesada la suspensión de la causa y avocado el Juzg. 7mo. CMTB-Ccs, al conocimiento del proceso por ejecución de prenda, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013, resolviendo la oposición; xi) Que contra la indicada decisión el abogado CRUZ no apeló, de manera que dicha sentencia pasó de pleno derecho a la fase de ejecución del procedimiento; xii) Que por negativa de cumplimiento voluntario de la Junta Ad-Hoc que administraba CASARAPA, se nombraron, notificaron y constituyeron los peritos para la elaboración del justiprecio de las 3.500.000 acciones de MANTEX, quienes presentaron dictamen el 13 de octubre de 2014, y que contra dicho avalúo el abogado CRUZ no presentó observaciones o medio alguno de impugnación; xiii) Que el 24 de abril de 2015, se libró Cartel de Subasta Pública; xiv) Que el 10 de noviembre de 2015, comparecieron CRUZ y el ciudadano Miguel Aquiles AGREDA YANEZ, en su condición de Director de FINANSER, asistido por la abogada CASTRO, y expusieron: a) Que la sentencia del 18 de diciembre de 2013, había condenado a CASARAPA, pagarle a 100% BANCO la cantidad de Bs. 7.364.519,36, garantizados con prenda sobre 3.500.000 acciones de MANTEX, S.A.; b) Que esas acciones habían sido valoradas en Bs. 9.555.000,00; c) Que a los fines de pagar la deuda CASARAPA tenía con 100% BANCO, CRUZ declaraba recibir en ese acto de FINANSER, la cantidad de 7.364.519,36, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal Juzg. 7mo CMTB-AMC, para que constara la ejecución voluntaria de la sentencia; d) Que en virtud del pago realizado a 100% BANCO y del préstamo recibido para tales fines por FINANSER, se producía a favor de ésta la subrogación del crédito de 100% BANCO tenía contra CASARAPA; e) Que siendo la empresa FINANSER, el nuevo acreedor de CASARAPA, y sustituto procesal de 100% BANCO, disponía dar en Dación en Pago, las acciones objeto de la garantía prendaria para pagar la deuda derivada del préstamo, siendo ésta por Bs. 9.555.000,00; f) Que en virtud de esa dación en pago de las acciones de MANTEX, quedaba amortizada la deuda de CASARAPA por concepto de préstamo otorgado por FINANSER, y liberada la prenda sobre las mismas acciones a favor de ésta como única propietaria; h) Que CASARAPA cedía a FINANSER la propiedad del excedente de las 262.000 acciones adicionales que poseía en MANTEX, por Bs. 715.860,60, suma que declaraba recibir en ese acto.
2.- Que ese negocio pone a la vista que el poder otorgado a CRUZ por la junta Ad-Hoc, no le autorizaba para disponer y obligar contractualmente a CASARAPA y que con la excusa de dar cumplimiento a una sentencia del 18 de diciembre de 2013, en etapa de ejecución, CRUZ recibió un préstamo para el cual no tenía capacidad y que lo consignó al Tribunal. Luego subrogó convencionalmente al prestatario FINANSER, en la posición de acreedor y demandante, dándole las acciones que constituían el objeto de la pretensión judicial y le transfirió otras ajenas al juicio también propiedad de CASARAPA.
3.-Que todos los actos de naturaleza contractual y no judicial de disposición por su naturaleza y alcance entre CRUZ y FINANSER, los pactaron sin el consentimiento debido de la Junta de Administración Ad-Hoc.
4.- Que el Ministro QUEVEDO no sólo ignoraba la existencia de un proceso judicial por ejecución de prenda, sino también los actos de composición que adelantó el abogado CRUZ con FINANSER, asistida por CASTRO, el 10 de noviembre de 2015, y que culminaron con la dación a pago de 3.762.200 acciones de MANTEX propiedad de CASARAPA.
5.- Que CRUZ, FINANSER y CASTRO actuaron a escondidas de Ministros, Contralor General de la República y Procurador General de la República, sin importarle nada los efectos y consecuencias de sus actos, porque, aducen que como bien lo informó el Ministro QUEVEDO, se aprovechó de la situación de incertidumbre administrativa de CASARAPA para hacerlo.
6.- Que 100% BANCO apeló el 17 de noviembre de 2015 y a esa apelación se adhirió CASARAPA en mayo 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación y anuló el acto de composición procesal avalado y homologado por el Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia también anuló los actos de disposición por carecer CRUZ de poder y capacidad para recibir préstamo en nombre de CASARAPA, y en consecuencia NULOS la subrogación convencional y la dación en pago a favor de FINANSER.
7.- Que 100% BANCO y CASARAPA, compareció ante el Juzg. 7mo CMTB-AMC para informar sobre el pago que se hizo con referencia al préstamo garantizado con prenda, sentenciado el 13 de diciembre de 2014.
8.- Que por sentencia Nº 489-2016 la Sala Constitucional en sede de revisión anuló la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Su ratio decidendi se concentró en expresar que 100% BANCO no tenía interés para apelar del auto de 16 de noviembre de 2015, que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que no tenía legitimidad para cuestionar los negocios jurídicos que por vía de composición procesal realizaron CRUZ como apoderado de CASARAPA y FINANSER, asistido por CASTRO.
9.- Que al lograrse por la intermediación conjunta de CRUZ y FINANSER, con asistencia de CASTRO, la exclusión de un activo de CASARAPA, se logró certificar para el proceso, el llamado “eventos damni” que constituyó el fruto maduro de un acto fraudulento.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha 22 de julio de 2016. En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó protección cautelar innominada en favor y beneficio de PROMOTORA CASARAPA, C.A., y la suspensión de los efectos de la decisión del 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la suspensión de todo acto de ejecución de dicha decisión jurisdiccional.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora consignó dos (02) juegos de copias adicionales para la elaboración de las compulsas de los codemandados y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la parte actora consignó escrito mediante el cual insistió la petición cautelar innominada de suspensión de efectos de decisión de fecha 16 de noviembre de 2016 y ratificó la urgencia de su proveimiento, asimismo consignó oficios librados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, los ciudadanos MIGUEL AGREDA y MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT, asistidos por el abogado ALFREDO DE JESÚS S., se dieron por notificados del proceso. Igualmente, el ciudadano LUIS HUMBERTO LA CRUZ HERNÁNDEZ, mediante diligencia, se dio por citado de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el codemandado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de solicitud de revocatoria del auto de admisión de la demanda por injuria constitucional. En esa misma fecha, los ciudadanos OVIDIO NATHANAEL DEJESÚS ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12, C.A., y MARIA ADELINA CASTRO SHORTT, asistida por el abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, la parte actora PROMOTORA CASARAPA, C.A., ya identificada, representada por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, supra identificado, solicitó que se declare la existencia de un fraude procesal durante el procedimiento de ejecución de prenda intentado por 100% BANCO en contra de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en estado de ejecución de sentencia y en consecuencia nulo el acto de composición procesal, celebrado el 10 de noviembre de 2015, por LUIS HUMBERTO CRUZ; FINANSER COBRANZAS 12, C.A. y MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT, y nula la decisión que Homologó el día 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la parte codemandada LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, así como la parte codemandada FINANSER COBRANZAS 12, C.A, representada judicialmente por el abogado OVIDIO NATHANAEL DEJESÚS ESTRADA, y MARIA ADELIA CASTRO SHORTT asistida por el profesional del derecho ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, presentaron escritos (folios 82 y 87) argumentando lo siguiente:
1.-Que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue producto de un recurso de revisión interpuesto por FINANSER COBRANZAS 12, C.A., el 02 de mayo de 2016, y que el mismo fue declarado ha lugar el día 28 de junio de 2016, resultando en consecuencia, anulado el acto decisorio objeto de la revisión, o sea, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e inadmisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de 100% BANCO y desestimada la adhesión a la aludida apelación propuesta por el supuesto apoderado de PROMOTORA CASARAPA, C.A., que con lo cual resulta evidente que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acto de composición procesal cuya ejecución ya se está tramitando, se encuentra definitivamente firme.
2.- Que el abuso del derecho a la jurisdicción por la demandante del supuesto fraude procesal, pretende quebrar la ecuación que debe darse de la instrumentalidad del proceso cometiéndose por tanto una ofensa grave a la majestad de la justicia, derivando en una injuria constitucional por quebrantar con su proceder el artículo 2° de la Carta Magna.
3.- Que las actuaciones producidas por la parte demandante del presente fraude procesal no se ajustan a los principios y demás disposiciones que rigen a esa institución garantista, reconocida por la Ley y ampliamente desarrollada por la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, en razón de lo cual su ejercicio resulta improponible debiendo ser declarado inadmisible aunque sea de forma sobrevenida, dada su evidente improcedencia.
Motivaciones para decidir
La representación judicial de la parte actora solicitó que se declare la existencia de un fraude procesal, mediante vía principal y autónoma, ocasionado durante el procedimiento de ejecución de prenda intentado por 100% BANCO en contra de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en estado de ejecución de sentencia y en consecuencia nulo el acto de composición procesal, celebrado el 10 de noviembre de 2015, por LUIS HUMBERTO CRUZ; FINANSER COBRANZAS 12, C.A. y MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT, y nula la decisión que homologó el día 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el cuaderno de anexos del presente expediente, evidencia esta sentenciadora, lo siguiente:
1.- Que contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2015, (folios 260 al 263 del Cuaderno de Anexos), que homologó el acto de composición procesal celebrado en fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 203 al 207 del Cuaderno de Anexos) la representación judicial de 100% BANCO intentó recurso de apelación en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 270 del cuaderno de anexos).
2.- Que en fecha 15 de marzo de 2016 (folios 302 al 314 del Cuaderno de Anexos), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Prenda, y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada en apelación. Asimismo, declaró con lugar la adhesión planteada en el escrito de informes por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
3.- Que en fecha 02 de mayo de 2016, el abogado OVIDIO DEJESÚS ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FINANSER COBRANZAS 12, C.A., antes denominada MICRO FINANZAS SERVICES (FINANCER), C.A, solicitó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016.
Sobre dicha solicitud la Sala Constitucional, en fallo de fecha 22 de junio de 2016 (folios 603 al 650 del cuaderno de anexos), declaró:
“…1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso FINANSER COBRANZAS 12, C.A., contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2016.
2.- ANULA el acto decisorio objeto de revisión.
3.- INADMISIBLE el recurso de apelación que formuló la representación judicial de 100% Banco, Banco Comercial C.A, contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 16 de noviembre de 2015, así como, por vía de consecuencia, LA DESESTIMACIÓN de la adhesión a la apelación que propuso el abogado Juan Vicente Ardila Visconti como supuesto apoderado de Promotora Casarapa C.A…”


De lo anterior se colige, que como consecuencia de la decisión del último y máximo intérprete de nuestra Constitución, es decir, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Prenda, de fecha 16 de noviembre de 2015, que Homologó el acto de composición procesal, celebrado el 10 de noviembre de 2015, (folio 203 al 207 del Cuaderno de Anexos) por LUIS HUMBERTO CRUZ; FINANSER COBRANZAS 12, C.A. y MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada material, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.00601, Expediente 00-175, de fecha 15 de julio de 2004, ha considerado lo siguiente:
“… La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro (art. 273 c.p.c.), contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “RES INTER ALIOS ACTA”, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada…” (Resaltado de este Tribunal)

De manera que, una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, es ley entre las partes y contra ella no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye. Sin embargo, la parte actora solicitó mediante el presente juicio, por vía principal y autónoma, que se declare el fraude procesal en el procedimiento de ejecución de prenda intentado por 100% BANCO en contra de PROMOTORA CASARAPA, C.A., y que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, desconociendo así la decisión sobre la revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, y que como consecuencia de esa decisión, como ya se indicó líneas arriba, ha quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Prenda, de fecha 16 de noviembre de 2015, que Homologó el acto de composición procesal, celebrado el 10 de noviembre de 2015, En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud dada su evidente improcedencia. Y así se establece.-
Ahora bien, sobre la presente demanda de fraude procesal por vía principal y autónoma, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 127, del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en la Sentencia N° 910, de fecha 4 de agosto de 2000, (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), en la que se dejó sentado los requisitos de procedencia de la denuncia de fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, en cuanto a la vía idónea a utilizar para la interposición de una demanda por fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, Exp. Nro.AA20-C-2013-000162, lo siguiente:
“… De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a los criterios establecidos en las precitadas sentencias, que esta alzada hace suyos, cuando el fraude procesal ocurre dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en él, al estar todos los elementos que lo demuestren, por ello debe interponerse por vía incidental dentro del mismo proceso. Pero cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda por vía principal y autónoma que englobe a todos los partícipes. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual se interpuso el fraude procesal mediante vía principal y autónoma tiene autoridad de cosa juzgada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, señala lo siguiente:
“… Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público...” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a la precitada sentencia, cuando el fraude procesal ocurre en un proceso en el que existe una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada, la vía idónea a utilizar es mediante una solicitud de amparo constitucional a los fines de resguardar el orden público.
En el presente juicio, la parte actora intentó demanda por fraude procesal por vía principal y autónoma, siendo la vía idónea la interposición de una acción de amparo constitucional contra el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que, según lo expuesto anteriormente, pasó a tener autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.-
De la revocatoria por contrario imperio.-
Sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejercida por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora considerar lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como un derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que se materializa mediante la acción, que puede ser declarada admisible o inadmisible. El rechazo de la acción es el resultado de una declaración jurisdiccional lo que no significa que se ha negado el derecho del acceso a la justicia.
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la demanda, el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…Omissis…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte(lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Resaltado de esta Superioridad).
De acuerdo a la precitada jurisprudencia, el Juez al admitir la demanda, debe observar si cumple con los requisitos antes señalados, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión. En el presente caso, una vez admita la presente demanda por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2006, la parte demandada solicitó su revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, sobre el recurso de revocatoria por contrario imperio, el procesalista Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Recursos Judiciales. Estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano”, pág. 701, señala lo siguiente:
“ …se trata de un recurso ordinario, no devolutivo ni suspensivo que en el marco de un proceso judicial pueden intentar las partes y eventualmente los terceros con interés, contra aquellas decisiones de procedimiento, de mero trámite o sustanciación que se dicten en el curso del proceso o en audiencias orales, inficionadas en errores de procedimiento o de juzgamiento, resultando contrarias al imperio de la ley, que causan un perjuicio que puede ser corregido por el mismo tribunal y cuya finalidad es la revocación, anulación o modificación de la misma y su sustitución por una decisión que corrija la falencia y se ubique en el marco de la ley…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, señala en sus artículos 206 y 310 las facultades del juez de corregir o de subsanar las faltas que pudiera cometer en el ejercicio de sus funciones, así:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 608 del 2 de mayo de 2001, caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A. y otros, estableció que esa facultad es “...potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria...”.
Asimismo, mediante sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, la referida Sala, señaló lo siguiente:
“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Resaltado de este Tribunal)


Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó mediante sentencia N° 202, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N° 99-458, lo siguiente:
“… Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta con su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas(“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se entrega dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan admisible…” (Resaltado de esta Superioridad).

De acuerdo a las decisiones antes transcritas, el recurso de revocatoria por contrario imperio puede ser solicitado por el demandado o declarado de oficio por el juez, mientras no se haya dictado sentencia definitiva y tiene como finalidad la revocación, anulación o modificación contra aquellas decisiones de procedimiento, de mero trámite o sustanciación que se dicten en el curso del proceso, inficionadas en errores de procedimiento o de juzgamiento, resultando contrarias al imperio de la ley, que causan un perjuicio que puede ser corregido por el mismo tribunal.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra citados, así como con las disposiciones legales antes descritas, al admitir una demanda, el órgano jurisdiccional debe observar si ésta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, para luego pronunciarse sobre su admisión o no. En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo admitió la demanda en fecha 22 de julio de 2016, por considerar que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, (folios 31 al 32) y sin percatarse que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes anexos:
1.- Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2015, (folios 260 al 263 del Cuaderno de Anexos). 2.-Copia simple del acto de composición procesal celebrado en fecha 10 de noviembre de 2015 (folios 203 al 207 del Cuaderno de Anexos); 3.- Copia simple de la diligencia consignada por la representación judicial de 100% BANCO en la que intentó recurso de apelación, en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 270 del cuaderno de anexos); 4.- Copia simple de sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 (folios 302 al 314 del Cuaderno de Anexos), emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Prenda, y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada en apelación y en la que declaró con lugar la adhesión planteada en el escrito de informes por el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; 5.- Sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, solicitada por el abogado OVIDIO DEJESÚS ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FINANSER COBRANZAS 12, C.A., antes denominada MICRO FINANZAS SERVICES (FINANCER), C.A.
De acuerdo a dichos anexos y tal como se ha descrito anteriormente, se determina la existencia de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016, por lo que es forzoso para este a-quem declarar que la demanda de fraude procesal es a todas luces inadmisible, toda vez que se interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, en consecuencia por ser la demanda incoada contraria al orden público, la misma debe ser declarada inadmisible, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Como corolario de lo que antecede, y haciendo uso de las potestades del juez para corregir o subsanar las faltas que pudiere cometer en el ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, todo de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De la temeridad de la parte actora.
Por otra parte, de acuerdo a las consideraciones anteriores, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre la temeridad con la que actuó la parte actora en el presente juicio al intentar la demanda por fraude procesal mediante vía principal y autónoma, contra el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo conocimiento que dicha sentencia se encontraba definitivamente firme y que pasó a tener autoridad de cosa juzgada.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 17 y 170, señala lo siguiente:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
(…Omissis…)
“… Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidencias, manifiestamente infundadas,
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa,
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.850, de fecha 1 de diciembre de 2011, señaló sobre la Temeridad lo siguiente: “…La temeridad conlleva una actuación desleal y falta de probidad en el proceso, exponiendo los hechos al margen de la verdad e interponiendo defensas manifiestamente infundadas. De allí que sea necesario que del proceso se deduzca la mala fe en pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…”
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y a las consideraciones antes expuestas, resulta imperioso declarar la temeridad con la que actuó el abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, quien mediante una actuación desleal y con falta de probidad en el proceso intentó desconocer la decisión de revisión constitucional de fecha 28 de junio de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2016, deduciéndose en consecuencia la mala fe al pretender inducir al Juzgado de la causa y a este Juzgado Superior, a incurrir en errores de juzgamiento que pudieran lesionar derechos constitucionales de las partes involucradas en el presente juicio así como a terceras personas ajenas al mismo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, en fecha 05 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la presente demanda dictado el 22 de julio de 2016, y declaró INADMISIBLE la presente demanda de FRAUDE PROCESAL (por vía principal) intentada por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FINANSER COBRANZAS 12 C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara la TEMERIDAD de la presente demanda por fraude procesal, interpuesta por el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA CASARAPA, C.A., por haber actuado de mala fe y pretender sorprender la buena fe del Juzgado de la causa, a cuyo efecto, una vez firme la presente decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional del derecho a los fines del establecimiento de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante PROMOTORA CASARAPA, C.A., por resultar totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA,

DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20/12/2016, siendo las 2:50P.M., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
AP71-R-2016-000985/7.082
MFTT/Emlr.-
Sentencia definitiva