REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2016-001069/7.093.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, transportista, titular de la cédula de identidad número V-10.256.713; representado judicialmente por los profesionales del derecho NANCY BEATRIZ ALFONZO y ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.823 y 35.841, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ASOCIACIÓN “PRESIDENTE MEDINA”, S.C., sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 20, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 01 de febrero de 1962, cuya última modificación de sus estatutos fue el 13 de octubre del 2008, registrada antela misma Oficina de Registro Público, bajo el N° 11, Folio 47, Tomo 18, Protocolo Primero; representada por los ciudadanos CARLOS ALBEI RAMÍREZ PORRAS, JOSÉ TRINIDAD CAMPOS SANCHEZ, JUAN RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ HERNANDO BAQUERO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.187.115, V-9.347.557, V-13.893.894 y V-17.753.866, respectivamente; en condición de: el primero, Presidente de la Sociedad Civil; el segundo, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación; el tercero, Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación; y cuarto, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario de la Asociación; asistidos judicialmente por el profesional del derecho LUIS RAFAEL MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.854.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre del 2016 por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ PORRAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., asistido judicialmente por el profesional del derecho LUIS RAFAEL MARTÍNEZ, parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto del 02 de noviembre del 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 04 de noviembre del 2016, dejándose constancia de ello el 08 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de noviembre del 2016, la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos, indicando lo siguiente:
Alegó que al ciudadano presuntamente agraviado no se le obstruyeron sus derechos constitucionales, ni sus derechos como socio de la sociedad civil; que el agraviado tenía conocimiento de los procedimientos que debía ejercer y de los lapsos establecidos para hacerlo y que su decisión fue no ejercerlos, y que no por ello la Asociación debía ser impuesta de sanciones por acciones que debía el socio ejercer a título personal a los fines de hacer valer sus derechos; por lo que la presente acción de amparo ha debido decretarse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que en el caso de autos –a su parecer- no existen elementos que infieran que el accionante en amparo haya hecho uso de los medios judiciales establecidos en los estatutos sociales de la organización para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida; por lo cual solicitó que sea revocada la sentencia recurrida.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de junio del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, parte presuntamente agraviada, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que es propietario de dos unidades destinadas al transporte público conocidas como “por puesto” o “de alquiler”, con las cuales presta servicio desde hace diecisiete (17) años, encontrándose afiliado a la Asociación “Presidente Medina, S.C.”, en donde él es igualmente conductor regular de las mismas, en la ruta denominada “Rotativo Macaracuay”, la cual comprende el tramo desde el Terminal ubicado en el Centro Comercial “X-Press” de la Urbanización Macaracuay hasta el Terminal situado en el Centro Comercial Unicentro El Marqués.
Que la Asociación “Presidente Medina”, S.C., se constituyó originalmente como una asociación civil sin fines de lucro, que posteriormente con la reforma de sus estatutos fomentaron el desarrollo y defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, consagrando al trabajo como un derecho social de primer orden, del cual los socios gozaran del derecho a obtener mejoras en las condiciones de trabajo.
Que el 25 de mayo del 2016, se realizó una asamblea general de socios, en donde el actor ejerciendo su derecho de palabra, el director del debate previa orden del presidente de la junta directiva de dicha organización, le requirió a éste que abandonara la sala, y que igualmente “saliera de la zona”, expresión que a su decir indica la cesación en la prestación de los servicios, imposibilitando el trabajo dentro de la ruta del actor, por lo cual produjo un paro o detención de las labores productivas regulares, cuya orden fue ejecutada por los llamados “fiscales” de la asociación, quienes impedían el desempeño laboral del prenombrado actor.
Que el 31 de mayo del 2016, el presuntamente agraviado se dirigió a la sede social de la asociación, a los fines de que le permitieran circular por la ruta y cargar pasajeros, ante lo cual los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD CAMPOS SANCHEZ, JUAN RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ HERNANDO BAQUERO MAESTRE, identificados anteriormente, le hicieron entrega de una comunicación de esa misma fecha, en la cual era expulsado de la asociación “Presidente Medina”.
Que la mencionada comunicación, no fue producto de citación o notificación alguna, así como tampoco le fueron indicados los supuestos hechos imputados, ni hace mención del procedimiento aplicado, ni motivos, ni hechos, así como el señalamiento del artículo 53, que no existe en los estatutos sociales de dicha organización, indicando únicamente que podrá ejercer un recurso de apelación.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 19, 22, 27 y numerales 4° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 7, 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, promovió las siguientes pruebas que a continuación se detallan:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 31 de agosto del 2008, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 8, Protocolo Primero, el 13 de octubre del 2008 (folios 10 al 18).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil “Presidente Medina”, S.C., registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 14, Protocolo Primero, el 01 de febrero de 1962 (folios 19 al 26).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de la comunicación de fecha 31 de mayo del 2016, dirigida al ciudadano JOSÉ GODOY por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “Presidente Medina”, S.C. (folios 27 y 28).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple de los estatutos sociales de la Asociación “Presidente Medina, Sociedad Civil”, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, cuaderno de comprobante, Protocolo 1ero de fecha 11 de marzo de 1993 (folios 29 al 44).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 04 de febrero del 2012, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 5, Tomo 7, Protocolo 1ero, de fecha 24 de febrero del 2012 (folios 45 al 56).
6.- Marcado con la letra “F”, copia certificada del poder otorgado a los profesionales del derecho ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y NANCY BEATRIZ ALFONZO por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO (folios 57 al 59).
En fecha 04 de julio del 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional, admitiéndola, asimismo ordenó la notificación de la presunta parte agraviante y del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 26 y 29 de julio del 2016, los ciudadanos JOSÉ F. CENTENO y MIGUEL PEÑA, en su condición de alguaciles del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignaron las respectivas boletas de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos JOSÉ BANQUERO MAESTRE; JUAN RODRÍGUEZ SIMANCA; y JOSÉ TRINIDAD CAMPOS, debidamente firmadas.
En fecha 07 de octubre del 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó la respectiva boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBEY RAMÍREZ PORRAS, debidamente firmada.
El 10 de octubre del 2016, mediante auto el tribunal de la causa fijó el día martes 18 de octubre del 2016, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 18 de octubre del 2016, tuvo lugar en el tribunal de la causa, la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, como parte presuntamente agraviada, con su representante judicial NANCY BEATRIZ ALFONZO; y la sociedad civil ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C., representada por los ciudadanos CARLOS ALBEI RAMÍREZ PORRAS, JOSÉ TRINIDAD CAMPOS SÁNCHEZ, JUAN RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ HERNANDO BAQUERO MAESTRE, en su condición de: el primero, Presidente de la Sociedad Civil; el segundo, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación; el tercero, Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación; y cuarto, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario de la Asociación; como parte presuntamente agraviante, asistidos judicialmente por el profesional del derecho LUIS RAFAEL MARTÍNEZ NAVARRO y el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
Asimismo, la parte presuntamente agraviante, promovió las siguientes pruebas:
1.- Estatutos sociales de la Asociación Presidente Medina, S.C., tanto los derogados como los actuales (folios 94 al 134).
2.- Dos (02) CD´s, supuestamente contentivos de la Asamblea de Socios celebrada el 21 de mayo del 2016 (folio 135).
3.- Convocatoria de la asamblea general de socios de fecha 17 de mayo del 2016 (folio 136).
En el mismo día de la audiencia el tribunal de la causa difirió su pronunciamiento, ordenando emitir su veredicto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación del informe proveniente del Fiscal designado.
El 20 de octubre del 2016, el Fiscal Octogésimo Cuarto con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y estado Vargas, consignó escrito de informes constante de 09 folios útiles.
El 27 de octubre del 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;
“Siendo ello así, y conforme fue evidenciado de las declaraciones rendidas por las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, al momento de ser interrogados por este Sentenciador en la respectiva audiencia constitucional, la conducta asumida por las autoridades de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.” (léase: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario) respecto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, se encuentra reñida con las disposiciones constitucionales antes aludidas, vale decir, son violatorias del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, pues –ciertamente- dicho ciudadano fue objeto de una sanción de expulsión, conforme a unos artículos (19 y 77) que no guardan relación con esa decisión (violación al principio de reserva legal), y que –además- fue impuesta con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno; derechos fueron ciertamente transgredidos por la parte señalada como agraviante, todo lo cual resulta más que suficiente para declarar la procedencia de la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como formalmente se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
- IV –
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, en contra de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA a las autoridades de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, reincorporar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO en sus actividades en la aludida Asociación, procedan a restituirlo en su recorrido con su unidad por la ruta que tenía asignada y a cargar pasajeros en las mismas condiciones que el resto de los socios de esa sociedad civil.
TERCERO: Se ORDENA a la Junta Directiva y a los miembros del Tribunal Disciplinario de la “ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C.” a elaborar las respectivas normas que contemplen el procedimiento administrativo disciplinario a seguir de forma previa a sus miembros, en los cuales se contemplen las más amplias garantías para los investigados, a objeto de que ejerzan cabalmente su derecho a la defensa y al debido proceso; y, más concretamente, al hoy accionante.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte querellada…” (Copia textual).
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se establece.
Punto previo. De la alegada inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional en esta alzada.
La parte presuntamente agraviante, alegó la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional como fundamento de su apelación, por considerar que la misma se encuentra incursa en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el presunto agraviado no hizo uso de los medios judiciales establecidos en los estatutos sociales de la asociación, ya que en el acto de expulsión se le dejó claro que disponía del recurso de apelación ante la máxima autoridad de la organización como es la asamblea general de socios, recurso que no ejerció, así como tampoco ejerció el recurso de nulidad contra lo decidido en la asamblea de socios del 21 de mayo de 2016, ni tampoco ejerció el recurso de nulidad por inconstitucional de los estatutos sociales de la asociación
Ahora bien, se aprecia que en la presente acción de Amparo Constitucional se pretende la Restitución del accionante como socio de la Asociación Presidente Medina, S.C. Al respecto, observa esta Superioridad, que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluido que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución. En este sentido, la precitada Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que, según lo peticionado a través del presente Amparo Constitucional, en caso de considerarse procedente, se ordenaría la incorporación como socio del ciudadano Enrique José Godoy Perdomo, a la ASOCIACION CIVIL PRESIDENTE MEDINA, S.C., pues, es precisamente los efectos que produciría la expulsión de la cual fue objeto el quejoso, lo que genera la procedencia de la utilización de esta vía judicial, aunado a ello, se aprecia que, de una revisión minuciosa a los estatutos de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., registrados en fecha 11 de marzo de 1.993, en su artículo 22, establece que el miembro sancionado podrá interponer recurso de apelación en la próxima asamblea, sin establecer un plazo claro para el ejercicio de ese derecho; por lo que, todos estos hechos producen la convicción a esta Juzgadora, que en el presente caso, los estatutos sociales de la asociación Presidente Medina, S.C., no tiene reglas claras respecto a los mecanismos de impugnación contra las decisiones del Tribunal Disciplinario, por lo que la parte presuntamente agraviada no podía ejercer los medios ordinarios de impugnación contra el acto de expulsión del día 31 de mayo de 2016, y siendo que “…En relación con las asociaciones (…) la Sala observa que las decisiones adoptadas por sus órganos pueden ser revisadas por los tribunales, a los fines de establecer si cumplieron con las normas legales y estatutarias, con el proceso deliberativo democrático, con el proceso disciplinario debido y con los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben informar a estas decisiones. Incluso, los tribunales pueden proteger a los afectados por estas normativas y decisiones en sus derechos fundamentales, a través del amparo constitucional…” (Vid. Sentencia Nº 781 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Moisés Troconis, caso Línea Unión San Diego en amparo, Exp. Nº 00-0469).
Por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, en caso de que prospere esta demanda, para la obtención de la solución rápida para restituir la situación jurídica infringida, fundada en las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, y no le es aplicable a esta acción de Amparo Constitucional, los efectos del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante, resulta IMPROCEDENTE, por consiguiente, la presente acción de Amparo Constitucional es ADMISIBLE con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.
De la sentencia apelada.-
El juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que fueron vulnerados los derechos del accionante, en lo que respecta al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; en virtud que el actor fue objeto de una sanción de expulsión sin procedimiento alguno.
De la lectura efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones, observa esta alzada que la pretensión del quejoso a través de la acción incoada, es que se ordene restituir la situación jurídica infringida, referente al derecho al trabajo por la Asociación “Presidente Medina, S.C.” y por los ciudadanos CARLOS ALBEI RAMÍREZ PORRAS, JOSÉ TRINIDAD CAMPOS SANCHEZ, JUAN RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ HERNANDO BAQUERO MAESTRE, en condición de: el primero, Presidente de la Sociedad Civil; el segundo, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación; el tercero, Secretario del Tribunal Disciplinario de la Asociación; y cuarto, Primer Vocal del Tribunal Disciplinario de la Asociación; invocando para ello el contenido de los artículos 19, 22, 27 y numerales 4° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 7, 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir, se observa:
El encabezado del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. Ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos constitucionales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida.
Otro de los requisitos para que prospere la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
La naturaleza de la acción de amparo según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero del 2012, Expediente N° 10-0226, ha sido definida como:
“…omissis…
Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (Sala Constitucional, sentencia Nº 455, del 24 de mayo del 2000).
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada acoge a los fines de aplicarlo al caso de autos, se infiere que la finalidad de la acción de amparo es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, sin que sea posible a través de ella, crear, modificar o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Con relación a los actos, hechos u omisiones que originan vulneración de derechos y garantías constitucionales, el artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Amparo, la protección que puede otorgar el juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se plantea no sólo frente a autoridades públicas que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares, individuos o personas morales, evidenciándose que no hay ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que esté excluido per se de su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión del accionante en amparo es la restitución de la situación jurídica infringida por la Asociación Civil Presidente Medina, S.C. y por el presidente de la asociación, y por el presidente, el secretario y primer vocal del Tribunal Disciplinario de la mencionada sociedad civil, y que se ordene a los agraviantes que le sea permitido el ejercicio de su derecho constitucional al trabajo, levantando la orden de que se le impida el recorrido diario, y ordenando a los socios y fiscales que actúan bajo sus directrices, se le permita al presunto agraviado la realización de sus labores ordinarias de circulación en la ruta asignada y a cargar pasajeros en las condiciones mismas en que lo hacen el resto de los socios; toda vez que fue expulsado de la referida sociedad civil por decisión de los miembros de la junta directiva y los miembros del tribunal disciplinario dictada el 25 de mayo de 2016, y ejecutada mediante comunicación del día 31 de mayo de 2016.
También alegó el quejoso que su presencia en la sede de la asociación, no fue producto de citación o notificación alguna, que no se le indicaron los supuestos hechos imputados, en forma concreta, para así conocerlos, y se produce la decisión de la irrita expulsión en el mismo acto, negándosele cualquier posibilidad de que se impusieran los detalles, hechos y motivos que sirvieron de fundamento para la decisión de expulsión.
Por su parte, en la audiencia celebrada en primera instancia, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que los hechos expresados por el presunto agraviado son falsos, pues fue el Sr. Godoy quien abruptamente interrumpió en varias oportunidades el desarrollo de la Asamblea de socios de la mencionada Asociación, pese a ser advertido reiteradamente por el Director de Debates de la misma de mantener el orden, pero que tal fue la magnitud de las interrupciones formuladas por el Sr. Godoy, que tuvo que intervenir la Policía Nacional Bolivariana (PNB) para restituir el orden de la Asamblea, pero que inevitablemente el Secretario de Finanzas tuvo que interrumpir su exposición motivado a las incesantes intervenciones del supuesto agraviado, y que por tales motivos la propia Asamblea acordó remitir el caso del Sr. Godoy al Tribunal Disciplinario, quien finalmente propuso la sanción de expulsión del accionante de la Asociación Presidente Medina, a quien le notificaron en todo momento de esa decisión, y que no puede afirmarse que hubo violación al debido proceso del investigado.
Que no puede hablarse de violación al derecho al trabajo, pues la relación de trabajo se establece entre el socio y “el avance”, que es la persona a quienes ellos contratan para que les manejen las unidades, pero que no existe ninguna relación de subordinación ni de dependencia entre el socio y la asociación, que los socios son propietarios de sus unidades, quienes pueden disponer de ellas e incluso irse con ellas a trabajar a otra parte; y aduce que en el presente caso hubo una aceptación tácita de la sanción impuesta al Sr. Godoy, pues al ser notificado de la misma, en el cual se le indicó que tenía a su disposición el respectivo recurso de apelación previsto en los Estatutos de la Asociación, no ejerció ningún recurso, sino que optó por acudir al Tribunal por vía de amparo.
En cuanto a la opinión del Ministerio Público, se aprecia, que el Fiscal designado señaló que “no consta en autos que el accionante en amparo haya ejercido su derecho a la defensa a objeto de rebatir las presuntas causas que pueden originar la expulsión, amén de las exposiciones tanto del Presidente de la Asociación así como del Presidente del Tribunal Disciplinario, en la audiencia donde ambos admitieron que el accionante en amparo fue citado y el mismo día de llevarse a cabo el referido acto de citación fue expulsado de la precitada Asociación “Presidente Medina S.C.”, a fin de que posteriormente ejerciera Recurso de Apelación ante tal medida; vista la situación planteada, expresa el Ministerio Público que no se puede sancionar a una persona sin permitirle un debido proceso y su correspondiente derecho a la defensa, y pido que así sea declarado por este Tribunal…”.
Y solicita que “siendo evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte del Tribunal Disciplinario y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar…”; se deje sin efecto la medida ordenada por el Tribunal Disciplinario de la asociación “Presidente Medina, S.C.” donde expulsa al ciudadano Enrique José Godoy Perdomo.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal Superior aprecia, que el a quo en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2016 determinó lo siguiente:
i) que el presunto agraviante promovió la exhibición de un video contenido en dos (2) CD´S, supuestamente contentivos de la Asamblea de Socios celebrada el 21 de mayo de 2016 en el seno de la Asociación Presidente Medina, para evidenciar los presuntos hechos que dieron origen a la sanción de expulsión del ciudadano Enrique José Godoy Perdomo, pero que al momento de evacuar dicho medio probatorio, pese a que el promovente aportó una computadora laptop para su exhibición, el video en referencia no pudo ser apreciado por ninguno de los presentes, razón por la cual fue desechado del debate probatorio; ii) documentales aportadas: a) copia certificada de Estatutos Sociales de la Asociación Presidente Medina, Sociedad Civil emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue registrado en dicha oficina No.417 de fecha 10 de marzo de 1993, certificada el 26 de mayo de 2008; b) copia simple de Reforma de Estatutos Sociales de la Asociación Presidente Medina, Sociedad Civil, el cual fue registrado en fecha 09 de junio de 2016 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nro.5, folio 24 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2016; y c) copia simple de comunicación de fecha 17 de mayo de 2016 emanada de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Presidente Medina, S.C. dirigida a todos los socios de la misma, denominada “CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS”, que se llevaría a cabo el 21 de mayo de 2016; las cuales fueron admitidas por el a quo.
Ahora bien, de las actas procesales se observa, que la parte presuntamente agraviada presentó comunicación de fecha 31 de mayo del 2016, emitida por las autoridades de la ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, S.C., que riela a los folios 27 y 28, en la cual se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, fue sancionado con la expulsión de dicha asociación, siendo la misma del siguiente tenor:
“Nº056.
Caracas, 31-05-2016.
Enrique José Godoy fue citado a este tribunal por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario por los incidentes en la última asamblea general de socios la cual ce (sic) efectuó 21-05-2016 en que ce (sic) efectuaron barios (sic) incidentes donde el director de debate le llamo la atención tres veces lo cual no acató la orden de abandonar la sala y se negó a salir de zona: tanto que ce (sic) le iso (sic) un llamado el día 30-05-2016 – una citación el día de hoy 31-05-2016.
El Tribunal en pleno decide que cerá (sic) expulsado de la asociación presidente medina en la que falta en el artículo 19 y 77 quedando pendiente de una apelación que podrá regirce (sic) por el artículo 53…”
Y en el mismo documento, aparecen unos sellos y unas firmas ilegibles, tanto del Tribunal como por la junta de socios. Este instrumento es una copia fotostática simple de un documento privado, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio, y se tiene como fidedigno lo estipulado en dicho documento el cual fue ratificado por la parte promovente en esa oportunidad, toda vez que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante reconoció en la audiencia celebrada en primera instancia la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su primer aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierta la expulsión del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO como miembro de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C.
También se aprecia que la parte presuntamente agraviada, trajo a los autos junto a su escrito de amparo los estatutos constitutivos, que rielan a los folios 29 al 44, registrados el 11 de marzo de 1993, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 41, cuaderno de comprobantes Protocolo 1ero., al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte, y por tratarse de una copia simple de un documento emanado de un Registrador, con facultad para darle fe pública, se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el presunto agraviante consignó a los autos en copias simples la reforma de los estatutos de la sociedad civil Asociación Presidente Medina, S.C., evidenciándose que dichos estatutos fueron registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 09 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Nro.5, folio 24 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2016, al cual también se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno su contenido; alegando el presunto agraviante en la audiencia celebrada por el tribunal de primera instancia constitucional que “en el presente caso hubo una aceptación tácita de la sanción impuesta al Sr. Godoy; pues al ser notificado de la misma, en la cual se le indicó que tenía a su disposición el respectivo recurso de apelación previsto en los Estatutos de la Asociación, no ejerció ningún recurso, sino que optó por acudir a este Tribunal por vía de amparo.”.
Ahora bien, este Tribunal observa que los estatutos presentados por la parte accionante se registraron el 11 de marzo de 1993, y los estatutos presentados por el accionado en amparo, fueron registrados el 09 de junio de 2016, con posterioridad a la fecha del acto de expulsión llevado a cabo el 31 de mayo de 2016; por lo que mal podría pretender el accionado en amparo que el presunto agraviado hiciera uso de unos medios recursivos que para el momento de la sanción no se encontraban vigentes, por lo tanto, dichos estatutos registrados el 09 de junio de 2016, no podían ser conocidos por el quejoso, si la imposición de la sanción se hacía con fundamento en los estatutos vigentes registrados el 11 de marzo de 1993.
En este orden de ideas, siendo que la decisión de expulsión fue tomada con base a los estatutos constitutivos de la Asociación registrados el 11 de marzo de 1993, se pasa a analizar dicha normativa a los fines de determinar si el presunto agraviado pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso:
En cuanto a las atribuciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., el artículo 20 de los mencionados estatutos establece lo siguiente:
“Artículo 20.- Son atribuciones del Tribunal Disciplinario. a) Velar por los miembros de la Asociación presten servicio de la forma correcta y disciplinada. i/o (sic) b) Llevar record de sanciones de los miembros de la Asociación. c) Realizar una reunión por lo menos cada 7 días, para el mejor desempeño de sus funciones. d) Hacer partícipe de sus reuniones cuando el caso lo amerite al Secretario de Tránsito y Reclamos, quien actuará en defensa del socio, por lo que tiene que estar enterado del caso. e) Reunirse con la Junta Directiva cuando esta lo solicite. f) Ceñirse de manera especial a los Estatutos y reglamentos.”.
Y respecto a las sanciones que puede establecer el Tribunal Disciplinario, se aprecia que el referido documento estatutario establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Sanciones de Tribunal Disciplinario. a) Por estar incurso en alguna disposición emanada de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario o de lo previsto en los presentes Estatutos o reglamentos internos de la Asociación. b) Por habérsele llamado la atención 3 veces, en un lapso de 30 días. c) Por organizar actos ajenos a la Asociación que afecten a la misma. d) Por contravenir los acuerdos de Asambleas, Junta Directivas o Tribunal Disciplinario. e) Por desacreditar a los miembros de la Junta Directiva o Tribunal Discp. (sic). f) Por no cumplir los presentes Estatutos y reglamentos de la Asociación. g) Por fomentar discordia entre los socios, sean miembros o no de la Junta Directiva. h) Por desacreditar a la Asociación, a sus socios en general. i) Por no prestar un servicio eficiente de acuerdo con las rutas establecidas por las autoridades competentes. j) Por no laboral de acuerdo a como está previsto en los reglamentos internos de trabajo en la Asociación. k) Por romper, deteriorar o dañar cualquier objeto perteneciente a la Asociación. l) Por prestar los distintivos o propiedades de la Asociación a personas extrañas a la misma. m) Por permitir que personas extrañas a la Asociación conduzcan los vehículos a ella afiliados, portando los distintivos que lo identifiquen. n) Por prestar servicio en estado de ebriedad. o) Queda sujeto el presente artículo a su reglamento interno…”.
El artículo 22 ejusdem establece que: “El socio que incurra en alguna de las faltas señaladas en el artículo anterior será sancionado por el Tribunal Disciplinario, el cual podrá imponer penas temporales o definitivas de acuerdo a la gravedad del caso y ajustándose a los reglamentos internos de la Asociación. El miembro sancionado podrá ejercer recurso de apelación en la próxima asamblea, menos en los casos siguientes. a) Fraude, malversación y apropiación indebida. i/o b) Consumo o distribución de drogas. i/o c) Riñas en el cual se haga uso de armas blancas o de fuego o se ponga en peligro la integridad física de los miembros de la Asociación, pudiendo esta en estos casos recurrir a los Tribunales del país.”.
En cuanto al derecho de defensa de los miembros de la Asociación, el propio documento estatutario establece en su artículo 24: “Ningún miembro podrá ser sancionado sin habérsele oído su defensa, están excluidos de esta prerrogativa quienes estén incurso en las partes a, b y c, del artículo 22 de estos Estatutos. Si el miembro citado no asiste a la primera citación, será citado por segunda y tercera vez, pudiendo el Tribunal Disciplinario decretar su suspensión inmediatamente si no asistido a la tercera citación.”; y respecto al recurso de apelación se establece que: “Artículo 25. Los miembros pueden hacer apelación ante la Junta Directiva de las fallas que dictara el Tribunal Disciplinario menos en lo previsto de las partes a, b y c del artículo 22. En todo caso la Junta Directiva actuará de acuerdo al informe rendido por el Secretario de Tránsito y Reclamos i/o y la hoja del reporte del socio.”.
De conformidad con la normativa estatutaria señalada, respecto al procedimiento disciplinario de los miembros de la Asociación Civil Presidente Medina, S.C., se aprecia que en el caso concreto, no existen elementos probatorios que permitan determinar si el quejoso incurrió en las presuntas “interrupciones abruptas” en la asamblea de socios celebrada el 21 de mayo de 2016, a las que alude el presunto agraviante, que fueron ocasionadas por el accionante en amparo, y que llevaron a la imposición de la sanción de expulsión de la sociedad, toda vez que el medio de prueba producido por el accionado para demostrar tales hechos, fue desechado por el tribunal de primera instancia constitucional, por cuanto no fue posible su apreciación ante las partes intervinientes en la audiencia constitucional, por lo que no pudo ser desvirtuado el alegato del presunto agraviado referido a que en la asamblea general de socios celebrada el 21 de mayo de 2016, encontrándose en su derecho de palabra, el director de debates y el presidente de la junta directiva, procedieron a indicarle que abandonara la sala, impartiéndose la orden expresa que “saliera de zona”, y el presunto agraviante no pudo demostrar que fue el quejoso quien abruptamente interrumpió el desarrollo de la asamblea de socios de la asociación, pese a ser advertido por el Director de Debates de mantener el orden.
Tampoco consta que se le haya hecho partícipe al Secretario de Tránsito y Reclamos (siendo la sanción impuesta de expulsión), para que actuara en defensa del socio sancionado, ni consta que haya estado enterado del caso, y no se evidencia que se le haya notificado previamente al presunto agraviado, respecto al procedimiento disciplinario, toda vez que no consta en autos algún elemento que demuestre que dicha notificación se materializó.
En el caso de marras, si bien es cierto, que la sociedad civil Asociación “PRESIDENTE MEDINA”, S.C. en sus estatutos sociales establece sus miembros, domicilio y objeto; así como su estructura organizativa, atribuciones de cada dependencia, sanciones, y las potestades disciplinarias de la junta directiva y tribunal disciplinario de la asociación ut supra mencionada; también es cierto que de dichos estatutos no se evidencia procedimiento de carácter disciplinario alguno, el cual establezca lapsos preclusivos, con sus respectivas fases de sustanciación, evacuación y decisión, en la cual la persona a ser sancionada conozca de los hechos que se le imputarán, así como de los medios probatorios a aportar para poder demostrar así los argumentos alegados y obtener una decisión ajustada a derecho.
Corolario de lo anterior, considera este Juzgado que la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN “PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, por medio del comunicado de fecha 31 de mayo del 2016, que riela a los folios 27 y 28, en el cual sanciona al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO expulsándolo de dicha asociación, violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de éste, basándose en los artículos 19 y 77 de los estatutos sociales (folios 105 al 133) los cuales no guardan relación alguna con la sanción aplicada, así como la falta de motivación en dicha decisión; en tal sentido, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada e informada de los cargos o hechos por los cuales se le está investigando o en este caso sancionando, igualmente tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, dentro de un plazo determinado legalmente.
Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que las garantías que han sido hechas valer por el quejoso, no pueden interpretarse como exclusivamente limitadas al ámbito judicial sino que ellas corresponden a cualquier esfera en la cual un sujeto deba ser juzgado, esto es, cuando deba declararse frente al mismo la voluntad concreta de la Ley para dirimir un conflicto de intereses o derechos. Cuando la norma fundamental alude a los conceptos del ‘Debido Proceso’ y ‘Derecho a la Defensa’, tales principios se aplican a cualquier situación que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que, en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, tales principios deben ser respetados.
En este sentido, la ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de socio, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien en los estatutos analizados, en el artículo 22 se dispone que el Tribunal Disciplinario podrá sancionar a los miembros que incurran en las faltas señaladas en el artículo 21, y podrá imponer penas temporales o definitivas de acuerdo a la gravedad del caso y ajustándose a los reglamentos internos de la asociación, no es menos cierto que el procedimiento sancionatorio, establecido en los artículos 23 al 25 estatutarios, a juicio de esta Alzada, merece la calificación de Inconstitucional, e ilegal, donde se aprecian la violación de derechos legales y constitucionales para todos los socios de dicha Asociación Civil, lo cual no es objeto de debate en este proceso, pero no puede dejar de apreciarlo esta Superioridad, cuando entra a analizar la suspensión de la cual fue objeto el quejoso, donde no se puede constatar en autos, tal como se dijo anteriormente, que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, haya sido sometido a procedimiento disciplinario alguno, dándole la oportunidad de ejercer sus defensas, y mucho menos, notificado de ello, lo que hace silencio sobre los mecanismos o trámites para hacer efectiva esa expulsión de su condición de socio.
Sin entrar a analizar el hecho de que las sanciones de suspensión o expulsión (en caso de haberse incurrido en las causales para ello) de un socio no tiene porque configurarse como violación a la Constitución, dado que el sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la suspensión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines de la asociación, ya que la causa final o propósito de ésta es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vínculo (afecctio) con las demás personas que lo integran; pero no por ello, se adquiere una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, por ser la medida extrema, en las normas que se dicten para regular su aplicación deben ser de extrema claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados. Es decir, deben ser diáfanas para evitar sus interpretaciones. Son normas restrictivas.
Por lo tanto, la violación del debido proceso o juicio justo, al haberse dictado una sanción sin procedimiento y sin las condiciones mínimas establecidas para garantizar la tutela de los derechos del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, inherentes a toda persona sometida a algún trámite de carácter disciplinario, comunican dicha afección a todo acto que se dicte como consecuencia del mismo, por cuanto se encuentran encadenados -el acto posterior es consecuencia de una anterior y así sucesivamente- por lo tanto, la decisión cautelar así como la decisión definitiva, es decir, la suspensión temporal como la exclusión de la condición de socio, al ser consecuencias del mismo ejercicio de la potestad disciplinaria, son conculcatorios del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho, pues la conducta desplegada por la parte agraviante, ASOCIACIÓN “PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, relativa a sancionar con la expulsión de la organización al ciudadano ENRIQUE GODOY PERDOMO, le está vulnerando los derechos y garantías constitucionales establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ PORRAS, actuando en su condición de Presidente de la sociedad civil PRESIDENTE MEDINA, S.C., asistido judicialmente por el profesional del derecho LUÍS MARTÍNEZ NAVARRO, parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre del 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO contra la sociedad civil ASOCIACIÓN “PRESIDENTE MEDINA, S.C.”. TERCERO: Se ordena a la sociedad civil, ASOCIACIÓN “PRESIDENTE MEDINA, S.C.”, reincorporar al ciudadano ENRIQUE JOSÉ GODOY PERDOMO, a sus actividades cotidianas en la asociación; de igual manera restablecerlo en la ruta que tenía asignada y cargar pasajeros con su unidad, teniendo las mismas condiciones y privilegios que los demás socios integrantes de la asociación ut supra mencionada.
Queda CONFIRMADA la recurrida con la motivación aquí expresada.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha veinte (20) de diciembre del 2016, siendo las 11:44ª.M., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2016-001069/7.093
MFTT/EMLR/andrea/Glenda.-
Sentencia Definitiva.
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