REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

Visto el anuncio del recurso de casación ejercido en fecha 20 de octubre del 2016, por el profesional del derecho JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.966, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., parte demandada-reconveniente, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2016, el Tribunal observa:

El ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la cuantía para recurrir en casación en los juicios civiles y mercantiles debía superar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Esa cuantía fue elevada por el Decreto 1029 dictado por el Ejecutivo Nacional, a la cantidad de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (BS. 5.000.001,00) y así se mantuvo hasta la publicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, de igual contenido al artículo 86 de la publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Para determinar la cuantía aplicable al recurso anunciado en el presente juicio, es conveniente traer a colación tanto el contenido de la sentencia Nº 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.

Y, por último, la fechada 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) y para el día 16 de enero de 2014, cuando se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 270.000,00), por cuanto para esa fecha cada Unidad Tributaria tenía un valor de NOVENTA BOLÍVARES (BS. 90,00). En consecuencia, por cuanto el valor de la demanda no supera el monto necesario, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo del 2015, el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de contestación a la demandada, reconvención y promoción de pruebas, en la misma adujo lo siguiente:

“…Estimo la reconvención en la suma de Trescientos Diecisiete Mil Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 317.011,20) que son Dos Mil Ciento Trece (2.113) Unidades tributarias, calculadas a razón de 150 Bs. Por unidad tributaria. Pido que esta reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…”

En este orden de ideas, es bueno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: N° AA20-C-2015-000520, Magistrado ponente MARISELA GODOY ESTABA, caso SUCESIÓN AMALIA ANDULE DE SALDIVIA y SUCESIÓN MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, conformada por los ciudadanos KATALINA SALDIVIA HANDULE, LULÚ SALDIVIA HANDULE DE GIMÉNEZ, TOMÁS MIGUEL SALDIVIA HANDULE, OSCAR MIGUEL SALDIVIA HANDULE, RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, en su nombre y en representación de los ciudadanos RICARDO MIGUEL SALDIVIA HANDULE y ERNESTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, contra la sociedad mercantil LITOGRAFÍA LARA, S.R.L., de fecha 12 de agosto del 2015, la cual establece:

“…Ahora bien, debe esta Sala de Casación Civil, hacer pronunciamiento, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y consolidado el siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A…”. (Negrillas de la Sala).


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 1 al 7 de la pieza signada 1 de 2, escrito libelar presentado en fecha 16 de octubre de 2013, que la estimación de la demanda es la cantidad de “…DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00)…”, cuantía que no fue impugnada.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede de casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por desalojo de dos locales comerciales, fue propuesta en fecha 16 de octubre de 2013, tal y como, se desprende de los folios 1 al 7 del expediente, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.920,00), dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

Ahora bien, aunado a lo antes expuesto y en aplicación de la sentencia N°RC-773 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-386, caso: Manuel Barreiro, José Barreiro y otros, en la que se estableció “…En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece…”.

De acuerdo a ello se evidencia que la reconvención estimó la cuantía en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00) por impedir la utilización del inmueble arrendado.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 05 de diciembre de 2013, fecha en que se interpuso la reconvención, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 06 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs. 321.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la cuantía estimada en el libelo de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede de casación, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...”

Con base a dicha sentencia que este Juzgado hace suya, se observa que el interés de la reconvención asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 317.011,20) y para el día 18 de marzo de 2015, cuando se interpuso la reconvención, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), por cuanto para esa fecha cada Unidad Tributaria tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00). En consecuencia, por cuanto el valor de la reconvención no supera el monto necesario, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el 05 de diciembre del 2016.
LA JUEZ.


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ
En esta misma fecha 06 de diciembre del 2016, se publicó y registró el anterior auto siendo las 2:48p.m., constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ

Exp. Nº AP71-R-2016-000394/7.011
MFTT/EMLR/er