REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000470/7.015
PARTE DEMANDANTE:
JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.300.714, representada judicialmente por los abogados en ejercicio; AGUSTIN BRACHO y RÓMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.286 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.300, representado judicialmente por los abogados en ejercicio; JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFEE y THELMA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.258, 76.605 y 66.605, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril del 2016, por el abogado JOSÉ GRATEROL JATAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, contra la sentencia dictada el 07 de abril del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana Judith Coromoto Montero Puche contra el ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de mayo del 2015, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de mayo del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de mayo del 2016, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales solo fueron presentados por la parte actora.
En fecha 11 de julio del 2016, el Tribunal dictó auto fijando ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
En fecha 21 de julio del 2016, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.
En fecha 21 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para decidir, se prorrogó el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30días consecutivos, siguientes a dicha data.
Se procede a decidir de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ SANTOS, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente lo siguiente:
1.- Libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo del 2013, por los abogados AGUSTÍN BRACHO y RÓMULO PLATA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, y anexos (folios 02 al 21).
2.- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de mayo del 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 23).
3.- Diligencias presentadas en fechas 03 de junio del 2013 y 19 de junio del 2013, por el abogado AGUSTÍN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó los fotostatos de la compulsa y los emolumentos para que se llevará a cabo la citación de la parte demandada, (folios 24 al 28).
4.- Diligencia presentada en fecha 02 de julio del 2013, por el alguacil adscrito a la Coordinación de alguacilazgo, mediante la cual informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa, (folios 30 al 42).
5.- Actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, (folios 43 al 56).
6.- Diligencia presentada en fecha 12 de diciembre del 2013, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, mediante la cual se dieron expresamente por notificados en representación del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, a cuyo efecto, consignaron original del instrumento poder, (folios 58 al 62).
7.- Decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de enero del 2014, mediante la cual desestimó la actuación desplegada por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en representación del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, ya que el instrumento poder que acreditaron en fecha 12 de diciembre del 2013, no los facultaba para darse por citados, (folios 63 al 68).
8.- Escrito consignado el día 17 de enero del 2014, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, mediante el cual plantearon las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito fue rechazado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de enero del 2014, en virtud de encontrarse la causa en fase de citación, (folios 70 al 74).
9.- Diligencia presentada el día 29 de enero del 2014, por el abogado Agustín Bracho, solicitando se designara defensor ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 30 de enero del 2014, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó su notificación, librándose la misma en esa oportunidad, (folios 76 al 81).
10.- Diligencia presentada el día 14 de febrero del 2014, por el ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, asistido por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, mediante la cual se dio expresamente por citado y ratificó a los mencionados profesionales del Derecho como sus apoderados judiciales, rechazando la designación de defensor judicial a su favor, así mismo solicitó se fijase la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda, (folio 83).
11.- Auto dictado en fecha 19 de febrero del 2014, por el Juzgado a-quo, donde advirtió a la parte demandada que el lapso de veinte (20) días de despacho dispuesto en el auto de admisión comenzó a transcurrir a partir del día 14 de febrero del 2014, cuando se dio expresamente por citado, (folio 86).
12.- Escrito presentado el día 25 de febrero del 2014, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en el cual plantearon las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 88 al 91).
13.- Diligencia presentada en fecha 28 de marzo del 2014, por el abogado Agustín Bracho, mediante el cual contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 93 al 98).
14.- Decisión de fecha 03 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, a juicio de este Tribunal, si bien la parte actora estimó el valor de la demanda con base a lo dispuesto en la cláusula penal contenida en la cláusula décima primera, respecto a que se ordene en la sentencia definitiva la retención del treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero recibida en calidad de arras, esta es, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) y se ordene la devolución a la parte demandada del saldo restante que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo); también es cierto que la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), entregada por el demandado a la accionante a título de arras, forma parte de una cantidad más cuantiosa, toda vez que el precio pactado para la venta del bien inmueble asciende a la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), según se desprende de la cláusula tercera.
Por consiguiente, concluye este Tribunal que la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo), equivalentes a veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco coma treinta y tres unidades tributarias (21.495,33), representa la cuantía de la demanda, ya que constituye el valor del objeto del contrato cuyos efectos se pretende resolver, lo cual conlleva a declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, por cuanto el quamtun de la pretensión deducida por la accionante excede ostensiblemente la cantidad equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón por la que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 25.02.2014, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA para conocer la pretensión de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana Judith Coromoto Montero Puche, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Velásquez Santos, a tenor de lo dispuesto en el literal (a) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, de conformidad con lo previsto en el literal (b) del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, según lo preceptuado en el artículo 274 ejúsdem.
Quinto: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ibídem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia…” (Copia textual).

15.- Actuaciones mediante las cuales, definitivamente firme como quedo la decisión dictada el 03 de abril del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este ordenó en fecha 5 de mayo del 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 235-14. Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 20 de junio de 2014, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado en fecha 23 de julio del 2014, dictó decisión, en la que señaló lo siguiente:
“…Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que su representado interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHI, por la presunta comisión del Delito de Estafa Simple, la cual fue distribuida y admitida por la Fiscalía 46 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que se sustancia en el expediente Nº MP-258794-2013, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), en virtud de lo cual, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, no configurándose lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA incoara la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia…” (Copia textual).

16.- Diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2014, por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual expresaron que la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 23 de julio del 2014, fue dictada fuera del lapso de ley, dándose por notificados de dicha decisión y se reservaron el lapso de ley para dar contestación, (folios 131 y 132).
17.- Auto de fecha 19 de septiembre del 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó la diligencia consignada el 14 de agosto del 2014, por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto según cómputo que riela al folio134, se encontraban errados en sus argumentos, debido a que la sentencia fue dictada en el lapso de ley, (folios 135 al 137).
18.- Auto de fecha 23 de septiembre del 2014, mediante el cual el Juzgado de conocimiento dejó constancia de haber culminado el lapso previsto para la promoción de pruebas, (folio 138).
19.- Diligencia de fecha 02 de octubre del 2014, presentada por el abogado ROMULO PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se declarase la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, (folio 140).
20.- en fecha 06 de octubre del 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…De autos se evidencia que el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros respectivos, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio 15 al 18, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por el demandado ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley, desprendiéndose del mismo las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que el demandado no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre las partes en fecha 16 de enero de 2013, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, sobre el inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS a pagar a la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula Décima Primera del contrato, en virtud de lo cual se ordena la retención por parte de la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, del indicado monto correspondiente al Treinta por ciento (30 %) de la cantidad recibida en arras y se ordena a que la referida ciudadana devuelva al demandado el saldo restante, a saber, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

21.- Diligencia presentada en fecha 07 de octubre del 2014, por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de octubre del 2014, (folio 152).
22.- diligencia de fecha 21 de octubre del 2014, presentada por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual se dieron por notificados de la decisión dictada el 06 de ese mismo mes y año y en esa oportunidad apelaron de dicha sentencia, (folio 158).
23.- Auto de fecha 31 de octubre del 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se libró oficio Nº 715-2014, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 162).
24.- Actuaciones emanadas del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en virtud de haberle correspondido el conocimiento del recurso de apelación ejercido por los abogados Thelma Fernández y José Amalio Graterol Laffeé, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, declarando en fecha 30 de abril del 2015, lo siguiente:
“…Es por ello, que este jurisdicente, considera que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los supuestos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la confesión ficta de la parte demandada, puesto que, dada la suspensión del proceso ocurrida ante el juzgado municipal, y la falta de notificación de la decisión del 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conlleva a que el lapso para la contestación de la demanda, no haya iniciado; por lo que, lo ajustado en derecho es reponer la causa, al estado en que las partes sean notificadas de la decisión del 23 de julio de 2014, que resolvió la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, nulas las actuaciones realizadas a partir de la indicada fecha. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFEÉ y THELMA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2014, por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFFEÉ y THELA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.719 y V-6.949.103, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.605 y 66.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 06 de octubre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado en que las partes sean notificadas de la decisión del 23 de julio de 2014, que resolvió la cuestión previa de la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia NULAS las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la indicada fecha, en el juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.714, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.070.300.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada…”(Copia textual).

25.- Luego de cumplidos los lapsos de ley y definitivamente firme como quedo la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se devolvió el expediente a su tribunal de origen, por lo que la Jueza titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a Inhibirse de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
26.- Diligencia presentada en fecha 15 de enero del 2016, por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 271).
27.- Diligencia de fecha 21 de enero del 2016, presentada por el ciudadano GABRIEL VELÁZQUEZ SANTOS, asistido por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 30 de abril del 2015, asimismo consignó poder apud acta que certifica la representación del abogado supra mencionado, (folios 273 al 277).
28.- Diligencia de fecha 01 de marzo del 2016, presentada por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, (folio 280).
29.- Decisión de fecha 07 de abril del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró:
“…Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración, inmediata, de la CONFESIÓN FICTA en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada. En razón de lo anterior este Tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: RESUELTO el contrato objeto del presente juicio suscrito entre ambas parte en fecha en fecha 16 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del Estado Miranda el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nº 03, Tomo 05; SEGUNDO: se condena al demandado al pago de lo establecido en la cláusula penal, es decir la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00); TERCERO: se ordena a la actora la devolución del saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) lo cual deberá constar en autos antes de proceder a la ejecución de la sentencia.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual).

30.- Diligencia presentada en fecha 13 de abril del 2016, por el abogado JOSÉ GRATEROL JATAR, interponiendo recurso de apelación contra la decisión dictada el 07 de ese mismo mes y año, por el Juzgado a-quo, (folio 289).
31.- Auto dictado en fecha 02 de mayo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
De la Confesión Ficta Alegada por la parte Demandante.-
Observa esta alzada, que la parte demandante, alegó la confesión ficta del ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano se dio por notificado en fecha 21 de enero del 2016 de la sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2015 (folio 273), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A la luz del artículo anterior se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de Haydeé Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa….”.
(Resaltado añadido).

En conclusión, cuando el contumaz no asiste a dar contestación o la realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado, nada probare que le favorezca.
En tal virtud, corresponde a esta superioridad analizar los tres supuestos ut supra señalados.
Con relación al primer supuesto “que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil”; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que a los folios 271 y 273, constan las diligencias presentadas por la parte actora y la parte demandada, en fechas 15 y 21 de enero del 2016, respectivamente, mediante las cuales ambos se dan por notificados de la decisión dictada en fecha 30 de abril del 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción. Ahora bien, visto lo anterior esta alzada comparte el criterio que estableció el tribunal de la causa, ya que con esta actuación se configura la citación tácita de la parte demandada, visto que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda comenzó a computarse el día de despacho siguiente al de la última de las notificaciones, es decir, el 22 de enero del 2016, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este lapso vencía en fecha 28 de enero del 2016, observando esta alzada que el lapso para que la parte demandada diera contestación precluyó el día 28 de enero del 2016, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia contestación, a criterio de esta Superioridad se cumple el primero de los supuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo supuesto, observa esta Superioridad que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 23 de febrero del 2016, por lo que el actor promovió sus pruebas en tiempo hábil, no así el demandado, ya que no se evidencia de las actas procesales que haya promovido prueba alguna, en consecuencia se cumple también con el supuesto referido a que el demandado nada probare que le favorezca. Y así se establece.-
Finalmente, no siendo la presente acción de Resolución de Contrato, contraria a derecho, es forzoso para esta Superioridad, declarar que en el presente caso se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado JOSÉ GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de abril del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana JUDITH COROMOTO MONTERO PUCHE contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VELÁSQUEZ SANTOS, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo..
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Quedan CONFIRMADA la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha, 07/12/2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50p.m., constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA.

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Exp. N° AP71-R-2016-000470/7.015
MFTT/Emlr