REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000754/7.050
PARTE DEMANDANTE:
CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 959-A, en fecha 30 de agosto del 2004, Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31196394-4; representada judicialmente por los profesionales del derecho HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, HÉCTOR RAMÍREZ CHÁVEZ, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, MAYERLING FERNÁNDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIÁN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, CARLOS MORILLO, y MARÍA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.356, 112.077, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 195.597, y 251.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ORLANDO MAXIMILIANO CARVALLO MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.311.950, representado por los profesionales del derecho GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.104 y 34.867, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 30 DE MAYO DEL 2016, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2016 por el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 30 de mayo del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos términos se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de junio del 2016, acordándose remitir los fotostatos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de julio del 2016, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 28 del mismo mes y año; dándosele entrada el 03 de agosto del 2016, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el representante judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre del 2016, constante de seis (06) folios.
Por auto del 23 de septiembre del 2016, el juzgado fijó ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
Mediante providencia del 05 de octubre del 2016, el tribunal fijó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar y anexos, con motivo de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento (folios 01 al 75).
2.- Auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de mayo del 2013 (folios 76 y 77).
3.- Contestación de la demanda y reconvención de la misma (folios 78 al 85).
4.- Correos electrónicos que fueron promovidos por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 86 al 98).
5.- Auto de admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada de fecha 29 de julio de 2013 (folio 99).
6.- Contestación de la reconvención propuesta (folios 100 al 112).
7.- Escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente (folios 113 al 115).
8.- Auto dictado por el a quo en fecha 09 de agosto del 2013, mediante el cual admitió la prueba libre promovida por la parte demandada-reconviniente (folios 116 al 118).
9.- Acto de nombramiento de expertos informáticos, de fecha 13 de agosto del 2013, anunciado por el tribunal de la causa (folios 119 y 120).
10.- Escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora-reconvenida (folios 125 al 127).
11.- Escrito de impugnación presentado por la parte actora en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada-reconviniente, en lo que respecta a la promoción de la prueba libre (folios 128 al 137).
12.- Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 09 de diciembre del 2014, mediante la cual casó de oficio la decisión dictada el 10 de abril del 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y la sentencia dictada el 17 de febrero del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial (folios 138 al 172).
13.- Auto de entrada y abocamiento del presente juicio en fecha 04 de marzo del 2015 (folio 173).
14.- Providencia de fecha 30 de mayo del 2016, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la forma que debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de prueba relativa a la reproducción impresa de correos electrónicos (folios 174 y 175).

Es justamente de esta decisión del 30 de mayo del 2016, que recurre el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del fondo de la controversia.-
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, cuyo fin, se observa:
En el presente caso, el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de mayo del 2016 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó oficiar a la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIDT), como Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica (PSC), con el fin de que enviara una terna de técnicos en informática, para poder fijar la oportunidad para la designación del experto que realizará el estudio de los correos electrónicos.
De las actas procesales se desprende (folios 174 y 175) que la Jueza de la recurrida se limitó a oficiar al ente correspondiente, el cual se encargaría de certificar o validar la autenticidad de los correos electrónicos, señalando textualmente lo que a continuación se transcribe:
“En consecuencia, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Civil y de acuerdo a las Jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora hace del conocimiento a las partes que por cuanto la prueba ya fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013 (Folios 223 al 225 de la Primera Pieza), lo que corresponde en esta oportunidad es fijar la forma para su evacuación, tal como lo ordenó nuestro máximo Tribunal.
En virtud de ello, por cuanto se observa que los correos electrónicos fueron emitidos por la parte actora-reconvenida, desconociéndose el computador del cual salieron dichos correos electrónicos, es por lo que se hace necesario verificar la autenticidad de los mensajes y/o correos electrónicos, lo cual solo es lícitamente posible a través de algunos entes debidamente autorizados por el Estado, como son la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIDT), como Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica (PSC). En ese sentido, se ordena oficiar a dicha fundación con el objeto que envíe una terna de técnicos en informática, para proceder a fijar oportunidad para la designación de uno, y acordar el lapso en que deba entregar el informe definitivo del estudio de los correos electrónicos.
Finalmente advierte este Juzgado que la apertura al lapso de evacuación de pruebas, es solo y exclusivamente, con el fin de evacuar la prueba sobre los correos electrónicos. Así se dispone.” (Copia textual).

Ahora bien, se desprende igualmente de las actas procesales que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre del 2014, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de abril del 2014, y a su vez decretó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero del 2014, dicha sala expresó:
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de los correos electrónicos.
De igual forma, declara que el Juez Superior, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no subsanó el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el vicio de orden público, como es la omisión del cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y el de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial. Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma mediante la cual debe sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Queda establecido que luego de ser fijado por el juez de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporación de la prueba de reproducción en formatos impresos de correos electrónicos al expediente, con la clara especificación de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes sobre ella, para lo cual será fijado un lapso de evacuación de treinta días continuos, y una vez precluido ese lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la sentencia definitiva de primera instancia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.” (Copia textual).
Como se desprende de lo anterior, ciertamente el juzgado a quo ordenó oficiar al ente correspondiente para verificar la autenticidad de los correos electrónicos, sin embargo, se observa que la jueza en la recurrida no estableció específicamente la forma mediante la cual debía sustanciarse la veracidad o impugnación a la promoción de la mencionada prueba libre, en este caso, los correos electrónicos.
Es oportuno señalar que los correos electrónicos como medio de prueba en el proceso judicial pueden ser utilizados como documento privado, considerándose un medio de prueba libre y atípico, sin olvidar la importancia de la firma electrónica como método de suscripción con la cual se le otorgará al mensaje de datos la validez y eficacia probatoria que la ley otorgue a dicha firma.
En efecto, los correos electrónicos podrían considerarse un documento privado, en virtud que dicho instrumento deja constancia de hechos y acuerdos sin solemnidad alguna, en donde no interviene un funcionario que de fe publica de ello, y no necesariamente llevan una firma o sello de autenticidad; por lo que los correos electrónicos se asemejan a los documentos privados más no tienen la definición y fuerza probatoria de estos, así como tampoco la de los documentos públicos.
Así las cosas, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, equipara al documento electrónico al documento escrito al establecer: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00769, del 24 de octubre del 2011, expediente N° 06-119, en caso de: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA) contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., se pronunció sobre los documentos electrónicos, de la siguiente manera:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.” (Copia textual) (negritas y subrayado de esta alzada).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que los correos electrónicos, son considerados un medio de prueba atípico, que de acuerdo al Decreto-ley tendrán el mismo valor probatorio que los documentos escritos, pues, su valor probatorio será de plena prueba como elementos de convicción, los cuales serán valorados de acuerdo a la sana crítica, aplicándose por analogía las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las pruebas escritas; ahora bien, en virtud de que los correos electrónicos no pueden ser exhibidos como los documentos escritos, ya que estos son almacenados como datos electrónicos, quedando en la base de datos de la PC o del servidor de la empresa; por lo tanto la verificación de los mencionados correos electrónicos se hará a través de una experticia del contenido de la base de datos de la PC o computador o del servidor de la empresa del cual se hayan emitido los mencionados correos electrónicos.
Ahora bien, esta alzada observa claramente, que para la verificación de los correos electrónicos se amerita nombrar un experto en mensaje de datos y firmas electrónicas, con la finalidad de que éste constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos a través del contenido de la base de datos de la PC o del servidor de la empresa de donde fueron emitidos dichos correos, y así determine la validez del certificado de la firma electrónica; así las cosas, el experto encargado de verificar dicha firma electrónica deberá estar acreditado como Proveedor de Servicios de Certificación (PSC), de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico (FIIDT), conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su Reglamento y la normativa impuesta por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ambos entes oficiales adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, se estableció como debe evacuarse la prueba libre a los fines de verificar la autenticidad de los correos electrónicos emitidos y recibidos los días 04 de abril del 2012; 27 de junio del 2012; 03, 04, 06, 09, 11 y 31 de julio del 2012; 06, 07, 08 y 09 de agosto del 12; y 14 de noviembre del 2012 (folios 86 al 98), por los ciudadanos FERNANDO FIGUERA “fjfiguera@gmail.com”; DALIA VETENCOURT “dalia.vetencourt@zed.com”; RODRIGO ROSAL “Rosal@zed.com”; YULEIDY BLANCO “Yuleidy.blanco@zed.com” y “yelebla@hotmail.com”; adscritos a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A., el primero como Director vocal y la segunda como Directora-Presidente; en este sentido, es necesario que sea designado un experto como Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, proveniente de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, en donde éste deberá examinar los datos electrónicos que se encuentren almacenados en la base de datos de la PC o computador o del proveedor de servicios de la empresa de la cual fueron emitidos o enviados y recibidos los mencionados correos electrónicos, y así constatar que dicho instrumento electrónico se encuentra en su estado original, sin ser alterado, ni modificado desde el momento en que se generó o fue emitido dicho documento electrónico; ahora bien, admitida la prueba libre por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 09 de agosto del 2013 la cual fue promovida por los representantes judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO MAXIMILIANO CARVALLO MORET, que riela al folio 116, esta alzada ordenará al a quo a designar un experto como Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, proveniente de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, el cual será el encargado de examinar y verificar la autenticidad de los correos sujetos a prueba, así como de su originalidad; es decir, que se encuentren en su estado original, sin modificación ni alteración alguna; por lo cual el experto designado verificará los correos electrónicos mencionados anteriormente que se encuentran almacenados en la base de datos del computador de los ciudadanos FERNANDO FIGUERA “fjfiguera@gmail.com”; DALIA VETENCOURT “dalia.vetencourt@zed.com”; RODRIGO ROSAL “Rosal@zed.com”; YULEIDY BLANCO “Yuleidy.blanco@zed.com” y “yelebla@hotmail.com” o del proveedor de servicios de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A.; para que así el Juez del tribunal de cognición pueda valorar dicha prueba libre, que en el caso que nos ocupa se refiere a los correos electrónicos promovidos por la parte demanda-reconviniente; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia la recurrida será confirmada, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2016 por el profesional del derecho JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 30 de mayo del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designar un experto como Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, proveniente de la Fundación Instituto de Ingeniería para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, cuyo experto deberá examinar la base de datos del computador o PC de los ciudadanos FERNANDO FIGUERA “fjfiguera@gmail.com”; DALIA VETENCOURT “dalia.vetencourt@zed.com”; RODRIGO ROSAL “Rosal@zed.com”; YULEIDY BLANCO “Yuleidy.blanco@zed.com” y “yelebla@hotmail.com” o del proveedor de servicios de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENMOVIL, C.A.; y verificar la autenticidad de los documentos electrónicos, en el presente caso, los correos sujetos a prueba, así como de su originalidad; es decir, que se encuentren en su estado original, sin modificación ni alteración alguna.
Queda CONFIRMADA la recurrida con distinta motivación.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º y 157º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 07 de diciembre del 2016, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de once (11) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES





Exp. Nº AP71-R-2016-000754/7.050.-
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria