REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000963/7080

PARTE ACTORA:
TOYO WEST, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 68, Tomo 1462-A, representada por su presidente, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.403.895, representada judicialmente por los profesionales del derecho; CROSBY ORTEGA MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 179.414.

PARTE DEMANDADA:
TOYO OESTE, C.A., sociedad mercantil constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 147-A, expediente mercantil Nº 529962, estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, y el ciudadano; WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.539.726, en su carácter de Vicepresidente Suplente de la empresa Toyo Oeste, representada judicialmente por los profesionales del derecho; AMIR NASSAR TAYUPE y ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 57.778 y 47.556, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 4 de agosto del 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto del 2016 por el abogado CROSBY ORTEGA MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, TOYO WEST, C.A., contra la sentencia dictada el 04 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto del 10 de octubre del 2016, acordándose remitir el cuaderno de medidas en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de octubre del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el cuaderno de medidas el día 11 del mismo mes y año; dándosele entrada el 18 de octubre del 2016, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, en su oportunidad procesal, en los términos que se resumirán más adelante.
En fecha 04 de noviembre de 2016, vistos los escritos de informes presentados por las partes, se acordó agregarlos a los autos previa lectura por Secretaría y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes. Los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
Mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2016, el tribunal dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar. Se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado Crosby Ortega Morillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A. interpuso demanda por nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas realizadas en fechas 10 de junio de 2016 y 26 de junio de 2016, en este sentido, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en:
1.- La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, bajo el Nº 20, tomo 155-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; y que a su vez se restituya en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva nombrados válidamente para el periodo 2012-2017, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita bajo el Nº 34, Tomo 35-A; por haber sido revocados de forma fraudulenta a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, así como se le impida participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A.
2.- La prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada.
3.- La suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; así como de prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones.
4.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A.
5.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa.
El libelo de la demanda está formulado en los términos que se resumen:
1.- Que los ciudadanos Eric Soulavy y Louis Albert Meza Rojas, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.420.809 y V-12.158.246, conjuntamente con la Sociedad Mercantil Toyo West, C.A., identificada en el encabezado en el presente fallo, convinieron en la creación de una compañía anónima, la cual se denominó Toyo Oeste, C.A., igualmente identificada en el encabezado del presente fallo.
2.- Que en el documento constitutivo de la mencionada empresa se estableció en el artículo tercero que el capital de la sociedad es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en un mil (1.000) acciones de un mil bolívares (1.000) cada una, que las acciones son todas iguales y dan a sus tenedores iguales derechos y un solo voto por cada una de ellas. Que las acciones son nominativas y no convertibles al portador, que en caso de aumento de capital social tendrán preferencia para suscribir las nuevas acciones, los que sean accionistas y se hará en proporción al número que ya posean, que las acciones son indivisibles con respecto a la compañía, la cual solo reconocerá un propietario para cada acción.
3.- Que en cuanto al modo en que se formaría la voluntad social de la misma, se estableció en el artículo quinto que las asambleas de accionistas legalmente constituidas tienen la suprema representación de la sociedad y sus decisiones serán obligatorias para todos los socios aunque no hayan concurrido a ellas, que sus reuniones serán ordinarias y extraordinarias, convocadas conforme a lo dispuesto en los artículos 277 al 279 del Código de Comercio, pero podrá omitirse estas formalidades cuando en la reunión se encontrare presente y representada la totalidad del capital social.
4.- Que igualmente en los artículos Sexto y Séptimo se estableció, en primer lugar que la Asamblea ordinaria se reunirá en la primera quincena del mes de marzo de cada año para los efectos previstos en el artículo 275 del Código de Comercio, y las Asambleas extraordinarias cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Directiva lo consideren necesario, y en segundo lugar que la asamblea sería presidida por el Presidente de la Junta Directiva y de cada reunión se levantaría un acta que contendría la mención de los asistentes, y el número de acciones o capital representado en la Asamblea y las decisiones y acuerdos por ella aprobados.
5.- Que posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Toyo Oeste, C.A. la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2012, tomo 35-A, que en dicha asamblea se dejó constancia de; “…De inmediato se pasó a considerar el único punto del orden del día, el presidente de la compañía ciudadano; Olaff Pérez Jaen… dirigiéndose a los presentes y visto que los accionistas presentes alcanzan el cien (100%) del capital social de la compañía y dirigiéndose a los presentes presenta su renuncia al cargo que hasta la presente había venido desempeñando, aceptada la renuncia y luego de debatir respecto a la designación de la nueva junta directiva, por unanimidad de votos se convalidan todas las actuaciones de la junta directiva saliente y se designa la nueva junta directiva para el periodo 2012-2017 como a continuación se indica:
Presidente: CARLOS ALBERTO NAGEL M. y su respectivo suplente ELIZABETH GARCÍA C.; Vicepresidente LOUIS ALBERT MEZA ROJAS y su respectivo Suplente William Vilchez Yustiz. Se ratifica en el cargo de Gerente General, al ciudadano OLAFF PÉREZ…”
6.- Posteriormente hacen referencia a una serie de asambleas celebradas, destacando que todas fueron debidamente convocadas mediante llamamientos realizados por prensa.
7.- Que es de destacar que en fecha 10 de junio de 2016, fue celebrada otra, e inclusive, a decir del actor, calificable como paralela, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotada bajo el número 20, Tomo 157-A, en la cual se estableció:
“En el día de hoy, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (10/06/2016) siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00. A.M), reunidos en la siguiente dirección: HOTEL The Hotel, Salón de Conferencia Numero 1, Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao. Estado Miranda, Caracas. Venezuela, lugar de convocatoria a la presente ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa TOYO OESTE, C.A. (…) presentes en la Asamblea, el accionista de la empresa, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N. V-10.539.726: propietario y titular de NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (976.539) acciones (…) que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, totalmente suscrito y pagado de la compañía. A continuación el accionista de la empresa WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ. Procedió a dar lectura a la CONVOCATORIA realizada, y publicada al efecto en el Diario de circulación nacional denominado “Diario VEA”, en su Edición de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (01/06/2016). PUBLICIDAD/13. La cual es del tenor siguiente:
(…)
Leídos los puntos del orden del día, contenidos en la Convocatoria, seguidamente se procedió a verificar la existencia del quórum necesario en la Asamblea para su válida constitución, en tal sentido, se verificó y constató que la asistencia de los accionistas presentes en esta Asamblea, representa el diez por ciento(10%) del capital social de la compañía, por ello en un todo conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio venezolano vigente, existe y está representado quórum suficiente para constituirla legal y válidamente, en razón de lo cual se declara válidamente constituida esta Asamblea. (…) haciendo uso de la palabra el accionista de la empresa, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ ya identificado, quien propone la conveniencia de incrementar el capital social de la compañía con miras a establecer un capital competitivo en el mercado, esta propuesta es acogida por unanimidad por esta Asamblea, y en consecuencia, se decide aumentar el capital social de la compañía, de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.795.391,00), a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.99.795.391,00), mediante la emisión de NOVENTA MILLONES (90.000.000) nuevas acciones, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. (1.00) cada una, las cuales son suscritas y pagadas en su totalidad, por el único accionista presente en esta Asamblea. Señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, antes identificado, mediante inventario de bienes muebles, que se anexa marcado “A” (…) que debe considerarse, como efectivamente así se considera, parte integrante de esta Asamblea. (…) Aprobado como ha sido el primer punto del orden del día, se procedió a conocer y deliberar sobre el segundo punto de esta Asamblea, relacionado con la modificación de las Asambleas de accionistas, y de la dirección y administración de la sociedad, y modificación de los artículos QUINTO, SEXTOL (sic), SÉPTIMO y OCTAVO de los Estatutos Sociales; siendo este punto aprobado por la asamblea de forma unánime, en consecuencia se modifica el régimen asambleístico (sic), y de administración y dirección de la compañía, que ahora en adelante lo ejercerá solo en un (1) PRESIDENTE, con absolutas y amplísimas facultades y atribuciones (…)”

8.- Que de lo anterior se puede observar que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, ya identificado representando solamente el diez por ciento (10%) del capital social de la empresa, procedió, luego de realizada una supuesta convocatoria en un diario de circulación nacional, a la realización de una asamblea en la que aprobó unilateralmente un aumento de capital, emitiendo nuevas acciones suscritas y pagadas por el mismo, mediante un inventario de bienes muebles que anexó a tal asamblea; convirtiéndose en accionista mayoritario y modificando el documento constitutivo estatuario, a tal punto que modificó las facultades frente a terceros de la compañía, atribuyéndole al Presidente la facultad para obligar a la empresa y celebrar las Asambleas ordinarias y extraordinarias, llegando al extremo final de designarse a sí mismo como presidente de la empresa Toyo Oeste, C.A.
9.- Que para poder adquirir la condición de accionista mayoritario, se valió de un inventario de bienes muebles, que no representan el valor real de los mismos, ni de las acciones que fueron adquiridas a través de estos, toda vez que en dicho inventario se colocó mobiliario como por ejemplo escritorios, tablets, computadoras, televisores, neveras, impresoras, que no se encuentran provistos de facturas en las que conste su adquisición o algún soporte contable en el cual conste el origen del valor de los bienes determinado en el balance que justificó el porte a capital hecho por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ.
10.- Que a tal efecto en la oportunidad probatoria correspondiente, se solicitará a los organismos encargados si el “supuesto” aporte de capital por noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000.00) fue realizado y se corresponde con la realidad. Pues en la realidad, el supuesto aporte a capital realizado, nunca se efectuó, y todo fue un artificio para adquirir una mayoría accionaria y disponer, bajo el cargo único de Presidente, de los cuantiosos activos de la empresa.
11.- Que para mayor abundamiento, lo anterior fue efectuado de la siguiente manera: “(…) se procedió a conocer y deliberar sobre el tercer punto de esta Asamblea relacionado con el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, y del Comisario, y modificación de las (sic) CAPITULO VI, DISPOSICIONES FINALES de los Estatutos Social (sic): siendo este punto aprobado por la Asamblea de manera unánime, en consecuencia se designa como PRESIDENTE de la compañía por DIEZ (10) AÑOS, período 2016-2026 al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ (...)”
12.- Que conviene recapitular lo siguiente:
“…1.- La mayoría accionaria se encontraba en manos de la empresa TOYO WEST, C.A. quien es titular de siete millones setecientas treinta y ocho mil trecientas cincuenta y ocho (7.738.358) acciones, representando con ello, el setenta y nueve por ciento (79%) del capital social.

2.- Mi representada, conjuntamente con el ciudadano Louis Albert Meza Rojas y la sociedad mercantil Voa Automotriz, C.A., antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, procedió a celebrar una asamblea extraordinaria en fecha 02 de junio de 2016, en la cual se modificó el documento constitutivo estatutario de Toyo Oeste, C.A. Vale indicar que para la realización de tal asamblea, se encontraba presente el noventa por ciento (90%) del capital social.
3.- De forma simultánea, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, suficientemente identificado, procedió a realizar una írrita convocatoria para la celebración de un acta de asamblea el día 10 de junio de 2016, en la que se acordó la modificación del documento constitutivo, aumentándose el capital y emitiéndose nuevas acciones, las cuales fueron pagadas por aquel mediante inventario, convirtiéndose así en accionista mayoritario y, por vía de consecuencia, alterando la composición legal de la empresa, atribuyendo al cargo de Presidente la facultad de representación de la empresa, para finalmente designarse a sí mismo como presidente…”

13.- Que debe señalarse que tal acta de asamblea es completamente nula, y dicha nulidad tiene su origen en la deficiente e ilegal convocatoria hecha por el accionista WILLIAM VILCHEZ, realizada mediante el Diario Vea, así como en la falta del presidente para presidir la Asamblea, tal y como ezan los estatutos…
14.- Que es evidente que la única intención que tuvo el ciudadano WILLIAM VILCHEZ fue la de proveerse mediante el vehículo por antonomasia de la formación de la voluntad “social –la asamblea-”, una mayoría accionaria que pudiera otorgarle control de la sociedad mercantil a su entero arbitrio.
Invocaron lo expresado en los artículos 200, 213, 266, 277, 279 del Código de Comercio, y el artículo 1.159 del Código Civil venezolano.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10d e junio de 2016, protocolizada…
SEGUNDO: Se declaren nulas todas las actuaciones que fueron realizadas por WILLIAM VILCHEZ con posterioridad a las Actas de Asamblea que se solicitó la nulidad en su supuesto carácter de nuevo Presidente de TOYO OESTE C.A.
TERCERO: Que se dicte decreto cautelar en el que se acuerden todas las medidas cautelares innominadas solicitadas.
CUARTO: El pago de las costas y costos del presente juicio.” (Copia textual).

En fecha 4 de agosto del 2016 el Juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los términos que se resumen:
“… Efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.

En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro) [Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2010, caso: Inversiones 2006, C.C. contra Almacenadora Fral, C.A.].

Conforme a los principios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con vista a la proposición y alcance de la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente procedimiento, quien suscribe ratifica que se encuentra impedido de acordar la misma; pues de hacerlo, inexorablemente traspasaría los límites de la simple protección cautelar resultando innecesario cualquier pronunciamiento posterior y definitivo sobre la pretensión principal, pues ya lo habría determinado en esta incidencia.
- III –
- DECISIÓN –
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal. Así se decide.” (Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 04 de agosto del 2016, que recurren los apoderados judiciales de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, es menester hacer referencia a los escritos de informes consignados ante esta alzada por las partes que integran la presente controversia, así tenemos;
De los informes de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

“…DEL THEMA DECIDENDUM.-
Ciudadano Magistrado, el tema decidendum, a que se contrae vuestro conocimiento en esta causa, se circunscribe única y exclusivamente, a la determinación de la legalidad o no, de la decisión proferida por el a-quo, donde declaró improcedentes las medidas preventivas innominadas peticionada por la parte actora en el libelo introductorio.
Delimitado y particularizado el medio de gravamen interpuesto, del cual conoce este Juzgado Superior, es decir, circunscrito al fallo recurrido (que negó las medidas preventivas innominadas solicitadas), es únicamente, respecto a ello, que sustentare estos Informes o Conclusiones Escritas en Segunda Instancia, y de lo cual pido se pronuncie esta Superioridad en su oportunidad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, EN ESTE JUICIO.-
Ciudadano Juez Superior, se observa de la decisión recurrida, que el a–quo, luego de transcribir extractos del libelo introducido (de la solicitud cautelar), y hacer algunas consideraciones tanto doctrinales como jurisprudenciales, tanto respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico, así, cuanto a los límites y carácter accesorio de estas (que esta representación acoge y comparte), llega a la conclusión expuesta, que a mi juicio, es totalmente acertada y ajustada a derecho, pues, no solo acordar de cautela peticionada en los términos pretendidos, obligaría descender a pronunciamientos sobre el mérito de la controversia, sino que además, adelantaría los efectos de la sentencia que resuelva la litis, lo que es a todas luces, indebido in extremis, en sede cautelar, razón por la cual, la comparto plenamente.
Veamos por qué:
Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar.
En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad –la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significa atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige… Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos (sic) es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.( Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso; Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A Central Banco Universal, A.F.C Allied Fund Corporation A.V.V., y otros). (Resultado y subrayado mío)

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”.
En este sentido invoco y hago mío el criterio sustentando por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A Central Banco Universal, A.F.C ALLIED FUND CORPORATION A.V.V., Y OTROS., ratificada en sentencia de la misma Sala, del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., LA ECONOMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNACIONAL LIMITED Y TERRENO NAVARRETE C.A
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance, así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p 483, estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuadernos, principal y medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…” (Negrillas del texto)

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.

Asimismo, en este sentido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N• 00069 de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, sostuvo que:

“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir un riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaces” En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertido, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Subrayado y resaltado lo mio).

La medida innominada en los términos pretendidos por la parte actora, supondría, que la intervención judicial, no solo le conceda una medida evidentemente impertinente e inadecuada, sino que claramente ilegal, pues constituiría prima facie una injerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de la sociedad de comercio TOYO OESTE, C.A., además, que de dictarse las medidas cautelares innominadas que nos ocupan, se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final, excediéndose el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, como reiteradamente lo considera la mas autorizada doctrina y jurisprudencia nacional.
En este sentido corrobora la afirmación precedente, relativa a la prohibición de emitir con una (sic) pronunciamiento de sede cautelar, la satisfacción de lo demandado, que invoco y hago mío, criterio vertido en sentencia de la Sala de Casacion Civil, del Alto Tribunal, dictada el 8 de Julio de 1997, caso: Roberto Azuaje y Miguel Medina, donde se pronunció respecto el poder cautelar de la siguiente manera:

“…En ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor de la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que se satisface totalmente lo pretendido…”

Así, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituiría per se una (Sic) claro abuso de la facultad concedida a los jueces
Ténganse presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
En conclusión, el Juez a quo, con su proceder, de manera perfectamente ajustada a derecho, solo impidió que la voluntad de las asambleas convocadas y realizadas, cuya nulidad se pretende, perdiesen su eficacia por conducto de una medida preventiva (que no es su finalidad, sino que es materia del fondo de la controversia), lo cual se constituiría de haberlas decretado, una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica de TOYO OESTE, C.A., por lo que, a mi juicio, en forma clara, el a quo, rechazó decretar las medidas peticionadas, actuando dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, sino aplicando diáfana y coherentemente la ley, la doctrina y la jurisprudencia en la materia, y así pido sea declarado en su oportunidad.
En todo caso, la parte actora, interesada en las medidas, NO PROPORCIONÓ, al tribunal, aparte de la narrativa y os (sic) argumentos de hecho y de derecho expuestos en su libelo, NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA QUE SE SUSTENTARAN LA CAUTELA, POR LO MENOS EN FORMA APARENTE, quedando por ello, impedido al juzgador, de cumplir su carga, de exponer y acreditar los requisitos de procedencia de dichas medidas innominadas peticionadas, y así de igual forma pedimos sea apreciado por esta Superioridad en su oportunidad

Por último hacemos nuestra, e invocamos su aplicación, jurisprudencia de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.00407, de 21 Junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. Contra Jose Lino De Andrade y otra, que de manera contundente apoya el desarrollo argumentativo antes expuesto, y lo hace procedente en derecho, en efecto, en dicha oportunidad dijo la Sala, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitvia. (“periculum in mora”)…”

(…Omissis…)
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, podemos concluir, que:
• Esta plenamente demostrado, a nuestro juicio, la legalidad y lo ajustado a derecho de la decisión del a quo, púes de haber decidido lo contrario, acordando las medidas innominadas peticionadas por la contraria, claramente hubiera tenido que descender al fondo de la controversia, y no solo esto, sino que hubiera ocasionado que dichas medidas se convirtieran de facto en la solución anticipada de la Litis, lo cual esta (sic) proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, tal como he argumentado;
• Y aparte, la demandante, no ha aportado ningún elemento de prueba, que sustentaran e hicieran procedente la cautela peticionada, aun en forma aparente, situación esta (sic), que imposibilita que el juzgador pueda suplirle su carga
(…Omissis…)
Es por todas estas consideraciones, tanto de hecho cuanto de derecho, que solicito respetuosamente este Tribunal Superior, declare SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la contraria TOYO WEST, C.A., en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL… QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE Y NEGÓ LAS MEDIDAS PREVENTIVA INNOMINADAS PETICIONADAS, y en consecuencia, a ello, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, con todos los pronunciamientos de Ley…” Copia textual.

De los informes de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
“…Los hechos relevantes en la presente controversia se originan desde el 12 de diciembre de 2006, cuando los ciudadanos Eric Soulavy y Louis Meza Rojas, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N.º V-12.420.809 y V-12.158.246, conjuntamente con la sociedad mercantil TOYO WEST. C.A., constituida ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N.º 68, tomo 1462-A, convinieron en la creación de una compañía anónima, la cual se denominó TOYO OESTE, C.A. Dicha sociedad mercantil fue constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N.º 76, Tomo 1476-A, (expediente N.º 529962).
En el documento constitutivo de la mencionada empresa, se estableció lo siguiente:
“Artículo Tercero: El capital de la sociedad es de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dividido en UN MIL (1.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000.00) cada una, las acciones son todas iguales y dan a sus tenedores iguales derechos y un solo voto por cada una de ellas. Las acciones son nominativas no convertibles al portador. En caso de aumento de capital social, tendrán preferencia para suscribir las nuevas acciones, los que sean accionistas y se hará en proporción al número que ya posean. Las acciones son indivisibles con respecto a la compañía, la cual solo reconocerá un propietario por cada acción”
Habiéndose indicado el capital social para la mencionada empresa, se indicó igualmente en tal documento que:
“ARTICULO QUINTO”: Las Asambleas de Accionistas legalmente constituidas tienen la suprema representación de la sociedad y sus decisiones serán obligatorias para todos los socios aunque no hayan concurrido a ellas. Sus reuniones serán ordinarias o extraordinarias, convocadas conforme a lo dispuesto en el articulo 277 al 279 del Código de Comercio, pero podrá omitirse estas formalidades cuando en la reunión se encontrare presente y presentada la totalidad del capital social”

Igualmente, los artículos Sexto y Séptimo establecen:

“Artículo Sexto: La Asamblea Ordinaria se reunirá en la primera quincena del mes de marzo de cada año para los efectos previstos en el artículo 275 del Código de Comercio, y las asambleas extraordinarias cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Directiva lo consideren necesario.
Artículo Séptimo: la asamblea será presidida por el Presidente de la Junta Directiva y de cada reunión se levantara un Acta que contendrá mención de los asistentes, el número de acciones o capital representado en la Asamblea y las decisiones y acuerdos por ella aprobados.”

De lo anterior se desprende varias disposiciones trascendentales a los efectos de señalar los hechos controvertidos, a saber: las asambleas extraordinarias se realizaran cuando el Presidente o el Vicepresidente de la Junta Directiva lo consideren necesario. Que las Asambleas serán presididas por el Presidente de la junta Directiva, y que, con relación a las reuniones, levantara un Acta que contenga mención de los asistentes, el número de acciones representadas en la asamblea y los acuerdos o no.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2012, se celebro Asamblea General extraordinaria de Accionistas de TOYO OESTE, C.A., en la que se designaron a los ciudadanos Carlos Alberto Nagel y Elizabeth García, como presidente Principal y Presidente Suplente respectivamente: mientras que los ciudadanos Louis Albert Meza Rojas y WILIIAN VILCHEZ, fueron designados como Vicepresidente Principal y Vicepresidente Suplente, en el mismo orden, para el período 2012-2017.
Un año después, en fecha 28 de febrero de 2013, se celebro Asamblea General de Accionistas, a la cual comparecieron los entonces accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., a saber: TOYO WEST, CA., representada por su Presidencia, ciudadana Elizabeth García, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N. V-5.541.583. propietaria de seis millones seiscientas sesenta mil ochocientas sesenta y cinco (6.660.865) acciones; la sociedad mercantil Inversiones Beck, C.A., constituida ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.º 3, Tomo 186-A Sgdo., en fecha 20 de agosto de 2009, (expediente N.º 221-6906) representada por su presidente, Eric Soulavy, ya identificado, propietaria de dos millones quinientas cuarenta y seis mil ochocientas dos (2.546.802) acciones, y; la sociedad mercantil Voa Automotriz, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, anotada bajo el N.º 31 Tomo 1818-A, (expediente N.º 547437), representada por su presidente, ciudadano Olaff Pérez Jaén, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.823.479, propietaria de quinientas ochenta y siete mil setecientas veinticuatro (587.724) acciones, así como en calidad de invitados, los ciudadanos Carlos Alberto Nagel, WILLIAM VILCHEZ y Louis Albert Meza Rojas, venezolanos, mayores de edad, el primero casado bajo Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, soltero el segundo y divorciado el tercero, titulares de la Cédula de Identidad N.º V-6.403.895, V-10.539.726 y V-12.158.246 respectivamente (asamblea acompañada, distinguida con la letra “D”)
En dicha Asamblea, se distribuyó la composición accionaria de la empresa TOYO OESTE, C.A., quedando distribuida de la siguiente manera:
…omissis…

Es el caso que, en fecha 10 de junio de 2016 fue celebrada otra Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital, anotada bajo el N.º 20. Tomo 157-A (se acompaña al presente escrito, distinguida con la letra “F”), en la cual se estableció lo siguiente:

“En el día de hoy, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (10/06/2016) siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00. A.M.), reunidos en la siguiente dirección: HOTEL The Hotel, Salón de Conferencia Numero 1, Calle Mohedano, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, Venezuela, lugar de convocatoria a la presente ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa TOYO OESTE, C.A. (…) presentes en la Asamblea, el accionista de la empresa, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N. V-10.539.726; propietario y titular de NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (976.539) acciones (…) que presentan el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, totalmente suscrito y pagado de la compañía. A continuación el accionista de la empresa WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ. Procedió a dar lectura a la CONVOCATORIA realizada, y publicada al efecto en el Diario de circulación nacional denominado “Diario VEA”, en su Edición de fecha primero de junio de dos mil dieciséis (01/06/2016). PUBLICIDAD/13, la cual es del tenor siguiente:
(…)
Leídos los puntos del orden del día, contenidos en la Convocatoria, seguidamente se procedió a verificar la existencia del quórum necesario en la Asamblea para su valida constitución, en tal sentido, se verificó y constató que la asistencia de los accionistas presentes en esta Asamblea, representa el diez por ciento(10%) del capital social de la compañía, por ello en un todo conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio venezolano vigente, existe y está representado quórum suficiente para constituirla legal y válidamente, en razón de lo cual se declara válidamente constituida esta Asamblea. (…) haciendo uso de la palabra el accionista de la empresa, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ ya identificado, quien propone la conveniencia de incrementar el capital social de la compañía con miras a establecer un capital competitivo en el mercado, esta propuesta es acogida por unanimidad por esta Asamblea, y en consecuencia, se decide aumentar el capital social de la compañía, de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.795.391,00) a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.99.795.391,00), mediante la emisión de NOVENTA MILLONES (Bs.90.000.000) nuevas acciones, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, las cuales son suscritas y pagadas en su totalidad, por el único accionista presente en esta Asamblea, señor WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, antes identificado , mediante inventario de bienes muebles, que se anexa marcado “A” (…) que debe considerarse, como efectivamente así se considera, parte integrante de esta Asamblea. (…) Aprobado como ha sido el primer punto del orden del día, se procedió a conocer y deliberar sobre el segundo punto de esta Asamblea, relacionado con la modificación de las Asambleas de accionistas, y de la dirección y administración de la sociedad, y modificación de los artículos QUINTO, SEXTOL (sic), SÉPTIMO y OCTAVO de los Estatutos Sociales; siendo este punto aprobado por la asamblea de forma unánime, en consecuencia se modifica el régimen asambleístico (sic), y de administración y dirección de la compañía, que ahora en adelante lo ejercerá solo un (1) PRESIDENTE, con absolutas y amplísimas facultades y atribuciones (…)”

De lo anterior se puede observar que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, ya identificado representando solamente el diez por ciento (10%) del capital social de la empresa, procedió, luego de realizada “una supuesta convocatoria” para celebrar una asamblea de accionistas en la que aprobó unilateralmente un aumento de capital (que en la realidad nunca se materializó), emitiendo nuevas acciones suscritas y pagadas por el mismo, mediante un “supuesto” inventario de bienes muebles que anexó a tal asamblea; convirtiéndose en accionista mayoritario y modificando el documento constitutivo estatuario. En tal sentido, modificó las facultades frente a terceros de la compañía, atribuyéndole al Presidente la facultad para obligar a la empresa y celebrar las Asambleas ordinarias y extraordinarias, llegando al extremo final de designarse a si mismo como presidente de la empresa Toyo Oeste, C.A. Todo ello se investiga actualmente para establecer la presunta responsabilidad penal correspondiente.
También se debe destacar, que para poder adquirir la condición de accionista mayoritario, se valió de un “supuesto” inventario de bienes muebles, que ademas (sic) de no existir nisiquiera representa el valor real de los bienes enumerados en el mismo; toda vez que en dicho inventario se colocó mobiliario, como por ejemplo: escritorios, tablets, computadoras, televisores, neveras, impresoras, que no se encuentran provistos de facturas en las que conste su adquisición o algún soporte contable en el cual conste el origen del valor de los bienes determinado en el balance que justificó el “supuesto” aporte a capital hecho por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ.
En este mismo sentido, ya se adelantan investigaciones por los organismos competentes a los fines de determinar si el “supuesto” aporte de capital por noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000.00) fue realizado y se corresponde con la realidad. Pues en la realidad, el supuesto aporte a capital realizado, nunca se efectuó, y todo fue un artificio para adquirir una mayoría accionaria y disponer, bajo el cargo único de Presidente, de los cuantiosos activos de la empresa.
A mayor abundamiento, lo anterior fue efectuado de la siguiente manera:
“(…) se procedió a conocer y deliberar sobre el tercer punto de esta Asamblea relacionado con el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, y del comisario, y modificación de las (sic) CAPITULO VI, DISPOSICIONES FINALES de los Estatutos Social (sic); siendo este punto aprobado por la Asamblea de manera unánime, en consecuencia se designa como PRESIENTE de la compañía por DIEZ (10) AÑOS, periodo 2016-2026 al ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ (...)”

En este orden, conviene entonces recapitular lo siguiente:
1.- La mayoría accionaria se encontraba en manos de la empresa TOYO WEST, C.A. (mi mandante) quien es titular de siete millones setecientas treinta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho (7.738.358) acciones, representando con ello, el setenta y nueve por ciento (79%) del capital social
2.- Mi representada, conjuntamente con el ciudadano Louis Albert Meza Rojas y la sociedad mercantil Voa Automotriz, C.A., antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, procedió a celebrar una asamblea extraordinaria en fecha 02 de junio de 2016, en la cual se modificó el documento constitutivo estatutario de Toyo Oeste, C.A. vale indicar que para la realización de tal asamblea, se encontraba presente el noventa por ciento (90%) del capital social.
3.- De forma casi simultánea, y como una medida para no acatar lo decido (sic) en dicha Asamblea, el ciudadano WILLIAM VILCHEZ… procedió a realizar una írrita convocatoria, para la celebración de una asamblea el día 10 de junio de 2016, en la que dicho ciudadano (unilateralmente y sin facultades para ello) acordó la modificación del documento constitutivo, aumentándose el capital y emitiéndose nuevas acciones, las cuales fueron pagadas por aquel mediante un “supuesto” inventario, convirtiéndose así en accionista mayoritario y, por vía de consecuencia alterando la composición legal de la empresa, atribuyendo el cargo e Presidente la facultad de representación de la empresa, para finalmente designarse así mismo como Presidente.

En vista de ello, se procedió a interponer demanda por nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas, recayendo el conocimiento de dicha demanda en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conjuntamente con dicha demanda, se solicitó una medida cautelar innominada…
…omissis…
Dicha medida cautelar fue negada por el Juzgado Octavo en cuestión, con base a las consideraciones que a continuación se señalan.
…omissis…
“Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., supra identificada, referida a la medida cautelar innominada, consistente en que se ordene la suspensión de efectos de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebradas en fechas 10 y 26 de junio de 2016.
…omissis…
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
…omissis…
Conforme a los principios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con vista a la proposición y alcance de la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente procedimiento, quien suscribe ratifica que se encuentra impedido de acordar la misma; pues de hacerlo, inexorablemente traspasaría los límites de la simple protección cautelar resultando innecesario cualquier pronunciamiento posterior y definitivo sobre la pretensión principal, pues ya lo habría determinado en esta incidencia.” (Resaltado de quien suscribe).

Con tales postulados, la sentencia del a-quo procedió a negar la medida cautelar solicitada, dado que a su decir la misma traspasaría los límites de la protección provisoria otorgable en el presente juicio.
Siendo tal postulado evidentemente erróneo y contrario a derecho, aunado a que no se consideraron las normas y criterios de jurisprudencia y doctrina aplicables a la institución de las medidas cautelares; por lo que se hace meritorio un nuevo examen de los hechos controvertidos, con base a los alegatos que se expondrán en el capítulo que precede al presente.
…omissis…
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
A fin de ordenar los argumentos que sustentan la clara nulidad de la sentencia de instancia, esta representación indica:
PRIMERO: La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivacion, en vista de que el Tribunal de instancia omitió analizar los requisitos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni alegados en la presente causa; en especial el análisis del derecho que asiste a mi representada.
SEGUNDO: La sentencia adolece del vicio de silencio de pruebas, al no considerar ni apreciar los anexos acompañados a la demanda, y señalados como sustento de la medida cautelar solicitada.
TERCERO: La sentencia de instancia omitió apreciar el requisito de la instrumentalidad de la medida solicitada, dado que si se hubiera apreciado la misma, habría podido advertir que sí existía correspondencia de la tutela cautelar solicitada con los daños que pueden y que actualmente, se están causando a mi representada.
En este orden tenemos:
PRIMERO: Respecto a que la sentencia de instancia se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, conviene tener en cuenta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece que:
…omissis…
Adminiculando lo anterior. Puede comprenderse que el fumus boni iuris es un cálculo de probabilidad que realiza el Juez al momento en que le corresponde pronunciarse acerca de la procedencia de la medida; cálculo este que se realiza en función de un elemento valorativo como lo es la credibilidad que le genera el derecho, desde un punto de vista lógico: el derecho que se pretende satisfacer con la demanda gozará de credibilidad en cuanto es considerado hipotéticamente como cierto. Si mi representada, la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A. pretende obtener la declaratoria judicial de la nulidad del acta de asamblea general de accionistas de la empresa TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 10 de julio de 2016, esta es una pretensión admisible y tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual permite apreciar en ella un carácter de probabilidad de ser declarado con lugar en la sentencia de merito.
Por su parte, se ha establecido respecto del periculum in mora que el mismo consiste en el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho en la sentencia definitiva, mientras que el periculum in damni consiste en el daño que puede causarse a alguna de las partes de no ser acordada la tutelar cautelar, durante la tramitación del juicio.

De esta forma, podría decirse que el elemento valorativo “gravedad” en el examen del fumus boni iuris estriba en que esta presunción posea un grado tan elevado de probabilidad, que transmita al animus del juez la suficiente certeza como para obligarle a creer que, para el momento del pronunciamiento cautelar, se encuentra debidamente acreditado el derecho que se reclama. Esta es una de las circunstancias que distinguen el quantum probatorio que se desenvuelve en el juicio: mientras en la sentencia de mérito debe haber plena prueba de los hechos alegados. El pronunciamiento cautelar será dictado bajo un minimum probatorio, esto es, con solamente un grado presuntivo por parte del Juez.

Por su parte, cuando corresponde analizar el requisito periculum in mora y el periculum in damni, el juez debe comprobar en autos que tales conductas sean materialmente posibles, y que efectivamente, de no otorgarse la tutela cautelar, el daño alegado podría generarse efectivamente en perjuicio de una de las partes.

…omissis…
A fin de facilitar aún mas (sic) la comprensión del verdadero significado del fumus boni iuris, la Sala en una labor por demás pedagógica, señala que en la oportunidad de examinarse los extremos para la tutela cautelar, el juez no debe ni puede extenderse a examinar otras razones que pudieran pertenecer inmediata o mediatamente al fondo del asunto, porque de esta forma estaría adelantando opinión y, por tanto, desnaturalizado las reglas procesales aplicables, subvirtiendo el orden procesal e inclusive, configurando una causal de inhibición, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, quedando claramente establecido que el juez de instancia omitió deliberadamente examinar las circunferencias que fueron alegadas para acreditar la presunción del buen derecho, a saber, que la mayoría accionaria se encontraba –antes de que la asamblea atacada de nulidad- en manos de la empresa TOYO WEST, C.A., quien es titular de siete millones setecientas treinta y ocho mil trescientas cincuenta y ocho (7.738.358) acciones, representando con ello, el setenta y nueve por ciento (79%) del capital social. resulta claro que la sentencia de instancia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación.

Igualmente, omitió el juez de instancia examinar que de no decretarse las medidas aquí solicitadas la empresa TOYO OESTE, C.A. continuaría bajo la dirección de un único presidente, con plenas facultades de dirección y administración de los activos de la empresa, así como la inversión de éstos; Presidente que fue nombrado írritamente, sin concierto de la Junta Directiva, y bajo una convocatoria que evidentemente no podía efectuar, habiendo además quedado de manifiesto que durante el trascurrir (sic) del juicio, se iría disminuyendo aún más la participación de mi representada y con ello, su participación en las utilidades, o en la inversión respecto a bienes muebles o inmuebles, se asuman obligaciones a nombre de la empresa y en fin, se realicen actuaciones que menoscaben los derechos societarios de mis representada como accionista de la sociedad marcantil Toyo Oeste, C.A.

Respecto del vicio de inmotivación, existen diversos criterios que establecen en que consiste tal vicio; como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 646, de fecha 09 de octubre de 2008, (caso: Constructora Consumeci vs Comaica), puntualizo lo que a continuación se transcribe:

“Al respecto esta Sala determina que de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. “(Resaltado de quien suscribe)

La jurisprudencia reiterada y pacifica de esta Sala, ha sentado que el vicio de inmotivación por motivos contradictorios se presenta como aquel tipo de inmotivación, en la que las razones de hecho y de derecho otorgadas por el juez para arriba al dispositivo del fallo llegan a ser de tal modo contradictorios, que vician en definitiva dicho dispositivo, por no tener sustento de ningún tipo en el razonamiento silogístico del juez.

Ciertamente, se reconoce que el juez de instancia, al igual que cualquier otro juez en el territorio nacional, tiene un poder cautelar general que le permite a solicitud de parte, acordar o prohibir la realización de ciertas conductas durante la tramitación del juicio principal; sin embargo, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, este poder cautelar no escapa a las regulaciones propias de la actividad judicial, esto es, a la motivación de las sentencias.

De esta forma, podría señalarse que este Juzgador, al momento de examinar la sentencia recurrida, podrá notar que la misma no aporta ningún razonamiento acerca del fumus boni iuris alegado y claramente probado en autos, asi como de periculum in mora o del periculum in damni: lo que excluye el control de las razones del juez para la sustentación del fallo, siendo esta ausencia de razones la que configura el vicio de inmotivación de la sentencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe ser revocada la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por el juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así pido expresamente sea declarado

SEGUNDO: Respecto al vicio de silencio de pruebas configurado en el fallo proferido, al no considerar ni apreciar los anexos acompañados a la demanda, y señalados como sustento de la medida cautelar solicitada, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece que:
…omissis…
La anterior norma establece en cabeza del Juez, el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes incorporen a los autos, debiendo establecer primeramente su admisibilidad y posteriormente establecer su valor probatorio con relación a las afirmaciones de hecho que hicieren las partes tanto en el libelo como en la contestación.
…omissis…
Ahora bien, cuando se examina el texto de la sentencia, se puede apreciar del mismo lo siguiente:

“(…) una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que -tal como se indicó en párrafos anteriores- la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se SUSPENDAN los efectos de sendas asambleas extraordinarias de accionistas efectuadas el 10 y el 26-06-2016 en el seno de la empresa demandada, cuya NULIDAD es –precisamente- el objeto o la pretensión principal de la presente demanda.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que un dictamen cautelar en el sentido requerido por la representación judicial de la parte accionante constituiría un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión principal, lo cual se encuentra reñido con los principios que rigen la naturaleza instrumental y accesoria de toda medida preventiva; ya que, para ello inevitablemente habría que argumentar sobre la validez o no de la asamblea de socios que se desea invalidar por vía del juicio ordinario de nulidad que recién inicia.”

Del anterior extracto, pareciera una conclusión lógica en un plano teórico; sin embargo, ¿Cómo llega a tal conclusión en el presente caso si no analiza los recaudos anexos a la demanda presentada? Resulta claro que el juez de instancia precedió a dictar la decisión hoy recurrida sin indicar el valor probatorio de los mismos que no necesariamente coincidirá con el valor probatorio de la sentencia de merito, por existir entre una y otra sentencia, una diferencia en cuando al quantm probatorio.
…omissis…
Nótese que el juez de instancia en ningún momento procede a analizar cuáles fueron los recaudos consignados en autos; recaudos que si bien hubieran sido apreciados, habrían permitido concluir que la medida cautelar innominada guardaba una perfecta correspondencia entre lo debatido, y el daño que se pretendía evitar.

En fuerzas de tales consideraciones, y dado que el juez de instancia omitió señalar el valor probatorio de tales pruebas, las cuales resultan claramente determinadas, acreditando el derecho a la cautela –al menos preliminarmente – la sentencia en cuestión incurre en el vicio de silencio de pruebas, debiendo ser revocada la misma, y así pido expresamente sea declarado.

TERCERO: respecto a que la sentencia de instancia omitió apreciar el requisito de la instrumentalidad de la medida solicitada, dado que si hubiera apreciado la misma, habría podido advertir que si existía correspondencia de la tutela cautelar solicitada con los daños que pueden y que actualmente, se están causando a mi representada.
…omissis…
…yerra el Tribunal de instancia, al considerar que (…) de hacerlo (Acordar la medida solicitada), inexorablemente traspasaría los límites de la simple protección cuatelar resultando innecesario cualquiera pronunciamiento posterior y definitivo sobre la pretensión principal, pues ya lo habría determinado en esta incidencia, dado que en ningún momento se le solicitón (sic) al Tribunal por una vía cautelar que adelantase la declaratoria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2016, sino que por el contrario, le fue solicitado suspensión de sus efectos; es decir, es que la misma no causare efectos jurídicos, en tanto el juicio principal fuere decidido. Esto quiere decir, que la cautela pretendida no se relaciona con la declaratoria de nulidad de la Asamblea en cuestión.

La medida de suspensión de efectos, resultaba instrumental al juicio principal, dado que si se pretendía enervar los efectos de la mencionada asamblea, no es lógico bajo ningún concepto que la misma surta efectos durante la tramitación del juicio principal, dado que su sola vigencia trastoca –y continua trastocando- la estructura societaria misma y a la vez, desmejora al resto de accionistas de la empresa TOYO OESTE, C.A. Además de todo lo anterior, la medida cautelar solicitada sería accesoria y no definitiva, respecto del juicio principal, pudiendo –a titulo ejemplificativo- decaer en virtud de un medio de autocompasión procesal o, inclusive, por el desistimiento que la parte haga de la misma.
…omissis…
Nótese que el criterio anterior establece con absoluta claridad que el tema de la instrumentalidad, también obedece en materia mercantil a un principio de respeto a los accionistas, siempre teniendo en estricto control a la soberanía de y/o voluntad de la mayoría. En este caso, claro está dado que TOYO WEST, C.A. poseía la mayoría accionaria antes de la celebración de la asamblea írrita hoy objeto del presente juicio de nulidad, es evidente que sobre esta mayoría se invoca la tutela cautelar provisoria e instrumental: para evitar que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ perpetúe aun mas (sic) el gravísimo daño causado a la empresa TOYO OESTE, C.A. tanto en prestigio, como en el manejo de su giro comercial y la administración de los bienes de ésta ultima (sic).

En fuerzas de las anteriores consideraciones, la sentencia de instancia debe ser revocada, y así pido expresamente sea declarado…” Copia textual.

Ambas partes observaron los informes de su contraparte.
Motivaciones para decidir.
El caso que nos ocupa se circunscribe a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., supra identificada, relativa a las medidas cautelares innominadas, consistentes en; 1.- La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, bajo el Nº 20, tomo 155-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; y que a su vez se restituya en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva nombrados válidamente para el periodo 2012-2017, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita bajo el Nº 34, Tomo 35-A; por haber sido revocados de forma fraudulenta a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, así como se le impida participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., 2.- La prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada, 3.- La suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; así como de prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones, 4.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A., 5.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa.
Para emitir pronunciamiento respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas se observa;
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio según el cual, negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley, y por el contrario, negándola, al faltar alguno de los presupuestos vinculantes, por lo que, con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de las medidas innominadas solicitadas, no sin antes revisar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al negarlas, por cuanto su dictamen implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, tal como quedó expresado en la parte narrativa de este fallo, la parte apelante, parte actora; TOYO WEST, C.A., sostiene en su escrito de informes rendido ante esta alzada, que la sentencia recurrida es nula por cuanto a su decir adolece del vicio de inmotivación, en vista que el Tribunal de instancia omitió analizar los requisitos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni alegados en la presente causa; en especial el análisis del derecho que asiste a su representada, además también alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, al no considerar ni apreciar los anexos acompañados a la demanda, y señalados como sustento de la medida cautelar solicitada, y por último, que la recurrida omitió apreciar el requisito de la instrumentalidad de la medida solicitada, dado que si se hubiera apreciado la misma, habría podido advertir que sí existía correspondencia de la tutela cautelar solicitada con los daños que pueden y que actualmente se están causando a su representada.
Por su parte, el accionado; TOYO OESTE y el ciudadano William Vilchez, en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, alegan que el tema decidendum, a que se contrae el conocimiento de esta alzada en la presente causa, se circunscribe única y exclusivamente, a la determinación de la legalidad o no, de la decisión proferida por el a-quo, donde declaró improcedentes las medidas preventivas innominadas peticionadas por la parte actora en el libelo introductorio, en efecto, la parte demandada señaló que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir; los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar, en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio final; por tanto, continúa alegando el demandado, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal y que sostener lo contrario, significa atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En este orden de ideas, tal como se señaló líneas arriba, observa esta alzada que la sentencia recurrida declaró improcedente la solicitud de la medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal, por cuanto la presente solicitud de medida cautelar tiene por objeto que se suspendan los efectos de sendas asambleas extraordinarias de accionistas efectuadas el 10 y el 26 de junio de 2016 en el seno de la empresa demandada, cuya nulidad es precisamente el objeto o la pretensión de la demanda principal, y que siendo ello así, un dictamen cautelar en el sentido requerido por la representación judicial de la parte accionante constituiría un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión principal, lo cual se encuentra reñido con los principios que rigen la naturaleza instrumental y accesoria de toda medida preventiva; ya que, para ello inevitablemente habría que argumentar sobre la validez o no de la asamblea de socios que se desea invalidar por vía del juicio ordinario de nulidad que recién inicia.
Bajo el anterior contexto, para decidir se observa;
Entre las características de las medidas cautelares, encontramos tanto la homogeneidad, como la no-identidad con el Derecho Sustancial; desarrolladas por el procesalista EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal, al acotar:
“…Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso. La ejecución anticipada es factible en tanto y en cuanto esté prevista en la ley y se otorguen las suficientes garantías a los justiciables, así el procedimiento de la vía ejecutiva, la intimación, la ejecución de hipoteca, ejecución de créditos fiscales, entre otros procedimientos se caracterizan porque hay una valoración primaria de pruebas con suficiente fuerza como para intimar al pago y adelantar el proceso de ejecución. Para que esto sea factible es necesario que haya un titulo cualificado previo (documentos públicos, facturas aceptadas, pagarés; el documento de la hipoteca, o donde conste los créditos fiscales adecuados, etc.).
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho.
Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidado por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal. Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse.
La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.
El tema de la homogeneidad se vincula con la característica de que las cautelas no pueden ser satisfactivas del juicio principal. En la mayoría de las decisiones cautelares dictadas en los procedimientos de reivindicación se le concede al demandante la satisfacción completa de su interés a través de las órdenes cautelares. Repetimos que este es un motivo válido para la inhibición o recusación del juzgado por cuanto una medida cautelar así decretada constituye un adelantamiento sobre el fondo de la controversia objeto del juicio principal….” Resaltado de este Juzgado Superior.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (copia textual).

Acogiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial supra citados, en primer lugar es menester precisar si efectivamente, tal como lo declaró la sentencia recurrida, acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, señaladas supra, constituiría un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión principal, por cuanto se tendría que argumentar sobre la validez o no de la asamblea de socios que se solicita invalidar por vía del juicio ordinario de nulidad.
En este sentido, observa esta Superioridad que la demanda que dio origen a la solicitud de las medidas innominadas que nos ocupan versa sobre la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de junio de 2016, y que se declaren nulas todas las actuaciones que fueron realizadas por el ciudadano; WILLIAM VILCHEZ con posterioridad a las Actas de Asamblea que se solicitó la nulidad en su supuesto carácter de nuevo Presidente de TOYO OESTE C.A., y las medidas preventivas innominadas aquí analizadas se refieren precisamente a la suspensión de los efectos de esa misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, así como que se le impida al ciudadano William Vilchez a participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., e igualmente la prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada, así como también la suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; y la prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones, la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A., y la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa, se concluye que la pretensión del actor en el juicio principal, coincide con el efecto que causaría el decreto de las medidas innominadas solicitadas, por lo que, al acordarla se estaría adelantando su petición principal; ya que la cautela solicitada influye en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, considera quien decide que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, en lo que tiene que ver con el alegato de la parte actora relativo a que el juez de la recurrida omitió apreciar el requisito de la instrumentalidad de la medida solicitada, dado que si se hubiera apreciado la misma, habría podido advertir que sí existía correspondencia de la tutela cautelar solicitada con los daños que pueden y que actualmente se están causando a su representada, se observa;
La instrumentalidad o accesoriedad, no constituyen un fin en sí mismas, sino que nace al servicio de un proceso principal; tal como lo ha formulado, el Maestro Piero Calamandrei en su obra Providencias Cautelares, al señalar que: “…no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva…”
La instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Siguiendo a Calamandrei en el sentido de que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; y que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas, al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada hagan al respecto.
Así, es precisamente en virtud de la instrumentalidad de la medida, que el juez, al momento de pronunciarse sobre la cautelar solicitada, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir; los requisitos de procedencia, y siendo que en el caso que nos ocupa, la cautela solicitada una vez decretada produciría los mismos efectos que la pretensión principal del actor, tal como se señaló supra, el juez no puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal y declararse en la sentencia definitiva, por cuanto el juez pudiera incurrir en extralimitación de funciones. Y así también se establece.-
Por último en lo que tiene que ver con el alegato de la parte actora según el cual, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto omitió analizar los requisitos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni alegados en la presente causa; en especial el análisis del derecho que asiste a su representada, además también alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, al no considerar ni apreciar los anexos acompañados a la demanda, y señalados como sustento de la medida cautelar solicitada, se observa;
Como quiera que quedo establecido líneas arriba la improcedencia de las medidas innominadas solicitadas, en virtud que su decreto implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido, en principio no sería necesario entrar a analizar los requisitos de procedencia, por cuanto pudiera incurrirse en contradicción, sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, es menester emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la parte apelante, por lo que de seguidas pasa esta alzada a establecer lo siguiente;
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio…” Copia textual.

Ahora bien, las medidas cautelares, asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Se deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARAIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio del 2005, sentencia RC.00407, dictada el 21 de junio del 2005, expediente Nº 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, así:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar lo siguiente:
Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medias innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho; en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y en tercer lugar el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extra procesal que obligue a acordar la cautela.
En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que, durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
Para decidir se observa;
En primer lugar, corresponde analizar la verosimilitud de buen derecho que se reclama, al respecto, observa esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos; Eric Soulavy y Louis Albert Mezza Rojas, identificados en la parte narrativa de este fallo, y la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A., convinieron en la creación de una compañía anónima, la cual se denominó TOYO OESTE, C.A., hecho éste que no es punto controvertido en este juicio, y por cuanto la parte actora pretende la nulidad de las asambleas celebradas en fechas 10 y 26 de junio de 2016, por TOYO OESTE, C.A., se configura la verosimilitud de buen derecho, pues los solicitantes de la medida que nos ocupan, son los solicitantes del derecho reclamado, con lo que se cumple el primer supuesto de procedencia de la medida innominada. Y así se establece.-
En segundo lugar, es menester considerar el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, en este sentido, observa esta Superioridad que la parte actora no señaló en qué consistía el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, mucho menos el peligro de daño, solo se limitó a alegar el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir el juez de la recurrida no apreció los anexos acompañados a la demanda, y señalados como sustento de la medida cautelar solicitada, sin embargo, esta Superioridad no constata que el solicitante de la medida haya proporcionado argumentos de hecho y de derecho, así como material probatorio que sustentara la solicitud de tales medidas cautelares innominadas, en consecuencia, dado que no quedó demostrado en autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia y que a su vez son vinculantes con el fumus boni iuris, es forzoso para este Juzgado Superior, declarar que en el presente caso no se configuraron el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, para proceder al decreto de las medidas cautelares innominadas que nos ocupa, por lo que es forzoso negar las mismas. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto de 2016 por el abogado; CROSBY ORTEGA MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora TOYO WEST, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de agosto de 2016, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora, por cuanto su dictamen implica un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el juicio principal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTES la solicitud de las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 07/12/2016, siendo las3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y cuatro (34) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


EXP. AP71-R-2016-000963/7080
MFTT/EMLR
Sent. Interlocutoria.-