REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000647/7.039.

PARTE DEMANDANTE:
ANDREINA ROSALÍA NARVÁEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.849.515; representada judicialmente por la abogada en ejercicio FRANCIS GOITE CELIS, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.246.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre del 2006, bajo el No. 27, Tomo 121-A-Cto., en la persona de su Director General, ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.V-8.367.154; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, CARLOTA E. GONZÁLEZ ORSETTI y THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.060, 56.158 y 14.295, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2014 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, y ratificado el 16 del mismo mes y año, por la abogada Francis Goite Celis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de junio del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana ANDREINA ROSALÍA NARVÁEZ FERRER contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 1º de julio del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 06 de julio del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 07 de julio del mismo año.
Por auto del 12 de julio del 2016, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto del 2016, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó mediante diligencia su respectivo escrito de informes. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
Mediante auto del 12 de agosto del 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; sin embargo, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 29 de septiembre del 2016, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2016, esta alzada difirió por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data, el pronunciamiento de la decisión motivado al exceso de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de contrato presentada el 17 de marzo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por FRANCIS GOITE CELIS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANDREINA ROSALÍA NARVÁEZ FERRER, contra la sociedad mercantil INVERSIONES APAMATE IV, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que su representada es cónyuge del ciudadano HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN, que en la actualidad se encuentran separados de hecho y que durante su matrimonio adquirieron varios bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y que entre ellos están i) 995 acciones en la empresa TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de noviembre del 2005, bajo el No.65, Tomo 566-A-VII, donde su cónyuge es el Director General; ii) que mediante esa compañía el cónyuge de la actora adquirió para la comunidad de gananciales un terreno con un área aproximada de 700 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antímano (antes Parroquia El Junquito), Municipio Libertador del Distrito Capital; iii) que sobre ese terreno adquirido por la compañía TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., se construyó un galpón de 594,54 metros cuadrados, cuyas especificaciones constan en el Título Supletorio Suficiente de Propiedad No.S-8950 emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con un valor invertido para su construcción de Bs.220.000.000,00 (entiéndase hoy Bs.220.000,00).
Que tanto el terreno como el galpón adquirido a nombre de la compañía, por problemas graves de liquidez económica, el ciudadano Hugo Serrano, cónyuge de la actora, acudió ante la empresa INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., compañía que se dedica –a su decir- a dar préstamos a cambio del pago mensual de intereses; que para esa oportunidad el ciudadano Hugo Serrano Guzmán, le solicitó la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), entiéndase hoy la cantidad de Bs.120.000,00; que esta empresa prestamista le otorgó el préstamo al cinco por ciento (5%) mensual más el uno por ciento (1%) mensual de mora, comenzando el pago de estos intereses en el mes de agosto del 2007 hasta el mes de junio del 2008, es decir, el préstamo era por un lapso de once meses, cobrando mensualmente la cantidad de siete millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.7.260.000,00), entiéndase hoy Bs.F. 7.260,00, por concepto de intereses, en esta cantidad de intereses se incluían los intereses moratorios sin que hubiese ocurrido la mora, simplemente le calcularon los intereses de manera global mes a mes para que pagase, aunque no incurriera en la mora, es decir, que debía pagar por ese concepto la cantidad de Bs.79.860.000,00, entiéndase hoy Bs. F. 79.860,00, dejando el capital o la cantidad solicitada en préstamo (Bs.F.120.000,00) con sus correspondientes intereses como última cuota para ser cancelada totalmente y de una sola vez, y que ello se desprende de la hoja de cálculo entregada al cónyuge de la actora por la empresa demandada.
Que la empresa prestamista INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A. mediante su representante CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, bajo engaño y sin que se revisara previamente el convenio de préstamo, le hizo firmar sin el consentimiento de la actora ANDREINA NARVÁEZ FERRER, un documento de venta pura y simple a su cónyuge HUGO SERRANO como representante de la empresa TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., alegando que la política de la empresa era de hacer firmar ventas definitivas ante el Registro Subalterno correspondiente por el valor del préstamo otorgado, es decir, por Bs.120.000,00, que en este caso se hizo sin la debida autorización de la actora, y sin considerar el valor real del inmueble, adquiriéndolo por un monto irrisorio, causándole un daño y perjuicio al patrimonio que compone a la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento de propiedad que anexa marcado “H”, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador el día 10 de julio del 2007, bajo el Nro.14, Tomo 04, Protocolo 1ro, y que opone como prueba fundamental, e igualmente consigna a los autos marcado “I”, un informe de avalúo hecho sobre el inmueble por el arquitecto EURIDISIS MORENO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.3.069, donde se evidencia que el valor del solo galpón para la fecha de septiembre del 2008 en que fue realizado el avalúo era de Bs.F.472.006,14.
Aduce que son muchas las empresas que “de manera inescrupulosa se han valido de diferentes medios fraudulentos aprovechándose de la necesidad económica que tienen las personas que acuden ante sus oficinas, tales como la celebración de ventas definitivas por el valor del préstamo que otorgan, para aparentar la existencia de negocios lícitos, es decir, que a través de estos actos simulados de legalidad se apropian de bienes inmuebles mediante precios irrisorios y encima de este hecho, también exigen el pago de intereses divididos en intereses del préstamo y en intereses moratorios, disimulando así la usura de los mismos, tal y como se desprenden de los elementos probatorios que acompañan la presente demanda, y en el caso que nos ocupa, donde el representante legal de la empresa prestamista INVERSIONES LOS APAMATE IV, C.A., valiéndose de la necesidad económica y en su ignorancia en cuestiones legales del cónyuge de mi representada, ya que en ningún momento se le entregó el documento para su revisión por un profesional del derecho, sino que, simplemente le informaron el día en que debía firmar en el Registro Inmobiliario antes señalado y firmó una venta definitiva de un inmueble perteneciente a los bienes que componen la comunidad conyugal, compuesto por un lote de Terreno de Setecientos Metros Cuadrados (700M2) y de las bienhechurías sobre él construidas (el Galpón ya citado), arriba identificados, sin contar con el debido consentimiento de la ciudadana ANDREINA NARVÁEZ, dejando plasmada la fraudulenta maniobra en detrimento de su patrimonio que le corresponde por Ley de la comunidad de gananciales creada durante su matrimonio, por lo que mediante el presente escrito procedo a demandar como efecto demando en nombre y representación de mi representada ANDREÍNA ROSALÍA NARVÁEZ FERRER, antes identificada, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., (…), en la persona de su representante legal, Director General CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, (…) en ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA hecha el día 10 de julio de 2007 sobre los inmuebles ya antes descrito cuyo documento se anexó a la presente demanda como instrumento fundamental de la presente acción marcado “I ”, por estar viciada al ser realizada sin mi consentimiento, fundamentada la presente demanda en los artículos 164, 168 y 170 del Código Civil vigente…”.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar que recaería sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construida (Galpón), ubicados en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada el lote de terreno de 700 M2, y que esta venta cuya nulidad se demanda se encuentra registrada en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de julio de 2007, bajo el Nro.14, Tomo 04, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2007.
Que además de demandar la nulidad de la venta suscrita entre el cónyuge de la actora con el representante legal de la empresa INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., demandó las costas y costos que se generen en el juicio, así como los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en detrimento de los derechos de la actora en la comunidad de gananciales, y que se vea afectada en el caso de que la empresa demandada haya dispuesto de los inmuebles objeto de esta acción de nulidad de venta, traspasando la propiedad de los mismos a otra u otras terceras personas.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil seis bolívares fuertes (Bs.472.006,00).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Original de Poder otorgado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de marzo del 2009, anotado bajo el Nro. 47, tomo 14, que acredita la representación de la abogada Francis Goite Celis, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ANDREINA ROSALÍA NARVAÉZ FERRER, marcado con la letra “A” (f.10 al 11).
2.- Copia certificada del Acta No.118 y su vto., asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año de 1988, llevado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANDREINA ROSALÍA NARVÁEZ FERRER y HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN el día 02 de julio de 1988. En dicho instrumento se evidencia la relación matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y que la comunidad conyugal se inició en esa fecha 02 de julio de 1988; marcado con la letra “B” (f.12 y 13).
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 14 al 19, copia fotostática simple del acta constitutiva de la compañía TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nro.65, Tomo 566-A-VII en fecha 14 de noviembre de 2005, donde aparece como accionista mayoritario el ciudadano HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN.
4.- Marcado con la letra “E”, riela a los folios 20 al 25, copia fotostática simple de expediente Nro.S-8950 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud introducida por el ciudadano HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN, actuando como representante legal de la empresa TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la construcción de un galpón de 594,54 M2, sobre un lote de terreno de su propiedad con una extensión de 700 M2, siendo otorgado en fecha 05 de junio de 2007 el referido Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre la mencionada bienhechuría a favor del precitado ciudadano, que actúa en representación de la sociedad mercantil TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A..
5.- Marcado con la letra “F”, riela al folio 26, dos impresiones fotográficas del galpón.
6.- Marcado con la letra “G”, riela al folio 27, copia fotostática simple de instrumento de carácter privado titulado “EL JUNQUITO-GALPÓN”, que contiene una relación numérica de saldos, donde aparece como monto total a reintegrar “195.850,50”.
7.- Marcado con la letra “H”, riela a los folios 28 al 31, copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 14, Tomo 04, Protocolo 1º en fecha 10 de julio de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN en su carácter de Director General de la sociedad mercantil TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A. le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., representada por su Director General CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, un inmueble de propiedad exclusiva de la compañía TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., constituido por un lote de terreno con las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de 700 M2, por la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), entiéndase hoy Bs. F.120.000,00.
8.- Marcado con la letra “I”, riela a los folios 32 al 46, original de Informe de Avalúo realizado por el ciudadano EURIDISIS MORENO P. en su carácter de arquitecto, respecto al inmueble identificado como Galpón s/n, ubicado en la Carretera Caracas-El Junquito, Kilómetro 14, Monte Alto, Avenida Arboleda, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual se obtuvo como justo valor para septiembre del 2008 la suma de cuatrocientos setenta y dos millones seis mil cientos treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.472.006.136,62), entiéndase hoy en la suma de Bs.F.472.006,14.
9.- Marcado con la letra “D”, riela a los folios 52 al 55, copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2006, e inscrito bajo el Nro.2, Tomo 7 del Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el ciudadano HUGO EDUARDO SERRANO GUZMÁN en su carácter de Director General de la empresa TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., compró un lote de terreno con un área aproximada de 700 metros cuadrados.
En fecha 30 de marzo del 2009, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2011 el abogado Jaime Martínez Peñuela, en nombre de su representada se dio por citado, y en fecha 11 de mayo de 2011 procedió a contestar la demanda, siendo los alegatos expresados los siguientes:
Aduce que la parte actora, en su pretensión carente de fundamento y sin la falta de cualidad necesaria para hacerlo, pretende aplicar los artículos 164, 168 y 170 del Código Civil, y que la vendedora de su representada es una sociedad mercantil y sus bienes no tienen la titularidad de ser bienes conyugales, ya que las sociedades mercantiles como personas jurídicas no pueden contraer nupcias, y que otra cosa sería que el esposo de la demandante ciudadano Hugo Serrano Guzmán y que fungió como “presidente” de la vendedora TÉCNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., le hubiera vendido a la demandada INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., acciones de dicha compañía que si hubieran pertenecido a la comunidad conyugal de la demandante, y que para la fecha de la contestación, la demandada ya no era titular de dicho bien; que la compra efectuada por la demandada fue una operación válida que cumplió con los requisitos legales para la celebración de los contratos, habida cuenta que se produjo el pago y la tradición legal correspondiente, por lo que en consecuencia no cabe acción de nulidad alguna, ni reclamación de futuros daños y perjuicios, y agrega que en cuanto a la estimación del valor de la demanda, la impugnan por carecer de fundamento sólido y pertinente.
Seguidamente, la demandada, pasó a negar y rechazar la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, a excepción que obtuvieron el inmueble que les fuera vendido, según consta del documento público que produjo la demandante de fecha 10 de julio de 2007.
Rechazan como falsos los hechos narrados por la demandante en su libelo, e impugnan a todo evento “la mal llamada hoja de cálculos que fue acompañada al libelo de la demanda marcada “G”, por carecer de valor probatorio y ajena a la operación de antes y en cuanto al avalúo que pretende hacer valer hecha por un Arquitecto ciudadano Eurídice (sic) Moreno, realizado en fecha posterior a la operación de compra-venta y que acompaña al libelo de la demanda marcado “I”, formulado extemporáneamente.”.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la operación que realizó la sociedad mercantil TECNICA AUTOMOTRIZ H. SERRANO, C.A., con su representada fue válida, eficaz y en estricto cumplimiento de las exigencias de la Ley y del orden público y de las buenas costumbres, y que además, por cuanto dicho inmueble cuya nulidad de venta se pide, está fuera de la esfera de la demandada INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., y que ella carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, puesto que no es la actual propietaria del inmueble objeto de la demanda, y al efecto, consigna copia de los actuales propietarios de dicho inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 20081664, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.18.184 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2008, y que cualquier medida resulta equívoca puesto que los propietarios no han sido demandados y su representada obviamente no es la propietaria, anexando marcado “C”, copia fotostática del documento de venta del referido inmueble; pidiendo que sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación marcado con la letra “C”, que riela a los folios 143 al 145, instrumento en copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nro.2008.1664, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.216.1.18.184 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, procediendo en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil LAMINADOS L&L 15, C.A., representada por sus Directores Principales JOSÉ GREGORIO LEMOS SUAREZ, CARLOS ANDRES LABRADOR ACOSTA y CARLOS ARTURO LABRADOR OLIVARES, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con las bienhechurías construidas en el, ubicado en la Urbanización Monte Alto, Avenida Arboleda, Kilómetro 14, El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio libertador, del Distrito Capital, con un área aproximada de 700 metros cuadrados, por la suma de doscientos noventa mil bolívares fuertes (Bs.290.000,00).
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo en fecha 07 de julio de 2011, negando la prueba de exhibición promovida, y admitiendo las documentales ratificadas y la prueba de testigos. No hubo apelación contra la prueba negada.
En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes por ante el tribunal de primera instancia, ratificando el escrito en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal a quo que se avocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2012, 12 de julio de 2012, 26 de septiembre de 2012, 02 de abril de 2013, 21 de junio de 2013 y 07 de mayo de 2014.
El día 05 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoó la Ciudadana ANDREINA ROSALIA NARVAÉZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.849.515, debidamente Representada por la Abogada Francis Goite Celis, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.246, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, debidamente Representada por los Abogados Jaime Martinez Peñuela, Carlota E. González y Thamara Torres de Martinez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.060, 56,158 y 14.295.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE…”. (Copia textual).

Vista la apelación ejercida por la abogada Francis Goite Celis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 05 de junio de 2.014 (folios 186 al 195, ambos inclusive), dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por la ciudadana ANDREINA ROSALIA NARVAÉZ FERRER contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., toda vez que consideró que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte de nulidad del contrato de compra-venta suscrito por Técnica Automotriz H. Serrano, C.A., e Inversiones Los Apamates IV, C.A., aunado al hecho de que el supuesto de hecho alegado no se adminicula con el derecho alegado.
Ahora bien, esta juzgadora, como contralora de la legalidad de la sentencia de primera instancia y en una suerte de revisión del cumplimiento de los requisitos de validez de la misma –ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- por ser los mismos de orden público, constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por incurrir en incongruencia negativa, al omitir pronunciamientos con respecto a lo alegado por ambas partes.
En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Negrillas de esta alzada).

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), asentó lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Copia textual).

En efecto, en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (extrapetita). Así, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
En tal sentido, se observa que la recurrida señaló en la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia lo siguiente:
“…En tal sentido, unificando las definiciones anteriormente citadas podemos conceptualizar a la nulidad de un contrato, como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que la Ley le atribuye, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, por lo que puede afirmarse que para que prospere la nulidad de un documento, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento ofrecido por las partes, o la capacidad de estas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, en el caso sub examine encontramos que de las pruebas aportadas por la parte actora, se encuentra documento de venta, mediante el cual el Ciudadano Hugo Eduardo Serrano Guzmán, en su carácter de Director General de Técnica Automotriz H Serrano, C.A., vendió un inmueble propiedad de dicha empresa, a la Sociedad Mercantil Inversiones LOS APAMATES IV C.A., el cual fue debidamente protocolizado, con lo cual pretende la parte actora demandar su nulidad, sin embargo, considera esta Juzgadora, primeramente que de las actas procesales que conforman este expediente, no existe prueba alguna de la cual se determinen los supuestos jurídicos para que prospere la nulidad demandada, por cuanto, se trata de dos Sociedades Mercantiles que consensualmente decidieron vender y comprar un bien inmueble, no estando demostrada la incapacidad de éstas para contratar o los vicios del consentimiento al hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, del contrato de compra venta, consignado a los autos, del cual se pide su nulidad, se desprende que las partes establecieron claramente el objeto y causa del mismo, apreciándose de igual forma el cumplimiento de los elementos esenciales del Contrato, es decir Consentimiento, Causa y Objeto, por lo cual, no puede pretender la parte actora, demandar la nulidad, sin haber promovido probanza alguna a los fines de demostrar de forma inequívoca que el mencionado contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Técnica Automotriz H. Serrano, C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Los Apamates IV C.A., se encuentra viciado y así lograr la declaración de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante puntualizar que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 164, 168, 170 del Código Civil, que establecen:
(…Omissis…)

En este sentido, y de los artículos anteriormente citados, considera esta Juzgadora que del contrato de compra venta, que hoy se pide su nulidad, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive, está suscrito por dos Sociedades Mercantiles, a saber de la Sociedad Mercantil Empresa Técnica Automotriz H Serrano C., debidamente protocolizada ante el Registrado Mercantil VII, bajo el Nro. 65, Tomo 566-A-VII, en fecha 14 de Noviembre de 2005 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 121-A- Cto, con lo cual, el supuesto de hecho evidenciado en dicho documento no se admicula con el derecho alegado por la parte actora como base legal para su pretensión, ya que si bien es cierto que el cónyuge de la parte actora, Ciudadano Hugo Eduardo Serrano Guzmán, se identifica en el documento de compra venta, no es menos cierto que éste actúa como Representante de la Empresa vendedora, que en definitiva era la dueña del inmueble objeto de venta, con lo cual, no puede pretender la actora fundamentar su pretensión en normativas directamente vinculados con la relación conyugal, cuando los intervinientes en la relación jurídica contractual, que se pretende anular, esta configurada por dos Sociedades Mercantiles. Así se establece.-

Como consecuencia de todo el análisis realizado en el cuerpo de esta motiva, y tal como quedó evidenciado que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte de nulidad el contrato de compra-venta suscrito por Técnica Automotriz H. Serrano, C.A., e Inversiones Los Apamates IV, C.A., aunado al hecho de que el supuesto de hecho alegado no se admicula con el derecho alegado, considera esta Juzgadora que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte actora.- ASÍ SE DECIDE…”. (Copia textual).

Pues bien, como antes se expresó, esta sentenciadora constata que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia de carácter negativo o citrapetita, al haberse omitido pronunciamiento expreso en relación a los siguientes alegatos de la parte actora: i) que por problemas de liquidez económica, el cónyuge de la actora solicitó un préstamo a interés a la demandada, omitiendo pronunciamiento respecto a la documental marcada “G” denominada por la actora como “hoja de cálculo” que según aduce fue entregada por la parte demandada al cónyuge de la actora; ii) que la empresa prestamista bajo engaño le hizo firmar al cónyuge de la actora, sin el consentimiento de ésta un documento de venta pura y simple sobre el bien, que según aduce es propiedad de la comunidad conyugal, y que no se consideró el valor real del inmueble; en cuanto a los alegatos de la parte demandada, se aprecia que éste opuso como excepciones perentorias las siguientes: i) impugnación de la cuantía estimada en la demanda; y ii) la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio.
En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, en flagrante violación de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al haberse declarado la nulidad del fallo apelado, por cuanto la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, toda vez que privó a la parte actora y a la parte demandada de una decisión sobre el fondo de la controversia conforme a los alegatos y excepciones opuestas, este Tribunal considera preciso citar la siguiente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nro. 10-0211, caso OSCAR VERA, que dispone lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de marras se interpuso la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a criterio del actor, se produjo una violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el curso del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se instauró en su contra.
En tal sentido, y así fue constatado por esta Sala de las actas del presente expediente, en la etapa de contestación a la demanda, el ciudadano Oscar Vera, procedió a alegar la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó el fondo de la causa y reconvino de la demanda; en base a lo cual el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de junio de 2007, dictó decisión, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal de pronunciarse sobre las demás pruebas insertas al expediente y restantes alegatos y defensas expuestos por las partes.
Así, al ser apelada dicha decisión por la parte demandante del juicio primigenio, subieron las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual el 9 de junio de 2009, dictó decisión, declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento incoada contra el actor.
De manera que, es claro, que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el actor y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda en cuestión, ni sobre ninguno de los demás aspectos alegados por el accionante en la contestación a la demanda.
Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supuesto agraviante, anuló el pronunciamiento que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Zulay Valdirio de Bovio, para intentar la demanda en cuestión y pasó, de inmediato, al conocimiento del restos de los alegatos expuestos por el ciudadano Oscar Vera, así como sobre el fondo de la demanda, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre dichos puntos, los cuales no fueron objeto de estudio ni decisión por parte del juzgador de la primera instancia.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Adicionalmente, esta Sala en decisión N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002, ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
“(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

En sentido análogo se pronunció este Sala en sentencia N° 655 de 28 de abril de 2005, en la cual expuso lo siguiente:
“Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia N° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘(...) observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’ (s.S.C., caso: José Modesto Ávila Salazar y otros).
Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de Recuperadora B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.
En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión (…)”. (Copia textual).

Desde el ángulo de la jurisprudencia citada ut supra, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta sin tomar en consideración todos los alegatos de la parte actora ni las excepciones opuestas por la parte demandada, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es anular el fallo recurrido, y reponer la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia de fondo, tomando en consideración todo lo alegado por la parte actora, y las excepciones opuestas por la parte demandada, a los fines de no vulnerar el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2014, en el juicio que por nulidad de contrato de venta incoara la ciudadana ANDREINA ROSALIA NARVAÉZ FERRER contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS APAMATES IV, C.A. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia de fondo, tomando en consideración todo lo alegado por la parte actora, y las excepciones opuestas por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Francis Goite Celis, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 05 de junio del 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Al decretarse la nulidad del fallo apelado, no hay condenatoria en costas respecto al fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08/12/2016, se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas, siendo las2:05 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2016-000647/7.039.
MFTT/EMLR/gs.
Sentencia definitiva.