REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 16 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000446
PARTE ACTORA: Editorial Atenea, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-VII, de fecha ocho (8) de febrero de 2001, posteriormente reformado mediante acta extraordinaria de accionista celebrada el siete (7) de noviembre de 2005 y registrada en el citado Registro Mercantil, el primero (1) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 573-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Fredy Alex Zambrano Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621.
PARTES DEMANDADAS: Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company of China LTD, domiciliada en AOD Nº 169, Nongpu Road, Zhujing Town Jinshan, Shanghai, República de China, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (2) de octubre de 1996, bajo el número 18, Tomo 255-A-seg., la compañía Anónima Ajustador de Perdidas Frank B, Hill & Co., S.A., domiciliada en Caracas, Venezuela, en la siguiente dirección Centro Plaza, Torre C, piso 15, Oficina B, Los Palos Grandes, así como la compañía Sudamericana de Vapores, S.A., y Logistica Marítima Logimar, C. A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el registro mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 2000, inserto bajo el Nº 25, Tomo 2-A-SGDO, posteriormente modificado su domicilio social a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2001 bajo el Nº 51, Tomo 215-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: de la empresa Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company of China LTD, Frank B. Hill & Co, S.A. abogados en ejercicios: Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio, titulares de la cédula de identidad Nros.V-12.625.522 y V-4.882.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 72.782 y 99.020, respectivamente, por la Compañía Sudamericana de Vapores, S.A., el abogado en ejercicio Juan Carlos Querales Compagnone, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.404; e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 155.550; y por la sociedad mercantil Logistica Marítima Logimar, C.A., los abogados en ejercicios: Iván Darío Sabatino Pizzolante, José Alfredo Sabatino, Pizzolante, Franklin Elioth García Rodríguez, Karina Celeste Sabatino Pérez, Diana Verónica Dos Santos Zapata, Geraldine Elizabeth Orozco Montesinos y Juan Carlos Querales Compagnone, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.444.101, V-7.167.762, V-10.718.642, V-12.159.116, V-20.294.838,V-22.339.139 y V-18.467.704, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 22.401, 35.174,69.995, 94.855, 231.519, 228.948 y 155,550 respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños (un solo efecto).
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha tres (3) de noviembre de 2014, el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo libelo de demanda en contra las sociedades mercantiles Logistica Marítima Logimar, C.A., Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company of China LTD., así como a la compañía anónima Ajustador de Perdidas Frank B, Hill & Co., S.A., Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano Rincones, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, solicitud, el cual pidió se dejara sin efecto la orden de citación al representante de la compañía Sudamericana de Vapores, S.A.
A través de auto de fecha tres (3) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, determino que antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, se debe esperar a que conste en autos, las resultas del oficio Nº 085-15 emitido en fecha ocho (8) de mayo de 2015, al servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al domicilio fiscal de la sociedad mercantil Sudamericana de Vapores, S.A.
El día ocho (8) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia, mediante la cual recibe en este acto del Tribunal el cartel de citación de Frank. B. Hill & Co, C.A., para su publicación por la prensa.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que fue recibida comunicación Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2216790/2015e 003891, de fecha tres (3) de julio de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día nueve (9) de julio de 2015, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó lo solicitado en el escrito de fecha 28 de mayo de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, y ordenó la citación de la codemandada, compañía Sudamericana de Vapores, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Marítima Logimar, S.A.
Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, la abogada Mariana Toro Ramírez, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que cumplió con lo ordenado mediante le auto de fecha 09 de julio de 2015.
El día diez (10) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, libró boleta de citación dirigida a la compañía Sudamericana de Vapores, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Marítima Logimar, S.A.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Raúl Márquez dejó constancia que devolvió boleta de notificación dirigida a la compañía Sudamericana de Vapores, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Marítima Logimar, S.A. con su orden de comparecencia sin firmar.
El día cinco (5) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia a fin de que desglose la citación a objeto de que fuera llevada a la sede social de Logimar, S.A. en Puerto Cabello.
En fecha siete (7) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó mediante auto lo solicitado en la diligencia presentada en fecha cinco (5) de agosto de 2015, por el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Raúl Márquez dejó constancia que devolvió boleta de notificación dirigida a la compañía Sudamericana de Vapores, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Marítima Logimar, S.A. con su orden de comparecencia sin firmar.
El día dieciocho (18) de septiembre de 2015, el abogado Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó citar a la compañía Sudamericana de Vapores, S.A., mediante correo certificado con acuse de recibo.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, presentada por el abogado Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
El abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó que procedieran a la designación del Defensor Ad Litem de las co-demandadas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.308, a los fines de representar a las codemandadas sociedades Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company of China LTD, Frank B. Hill & Co, S.A.
El día diecisiete (17) de marzo de 2016, el abogado Juancarlos Eduardo Querales Compagnone, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Logistica Maritima, “Logimar”, C.A., así como la representación de la línea naviera sociedad mercantil compañía Sudamericana de Vapores, S.A., consignó contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejo constancia que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
El día primero (1) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó auto mediante la cual declaró nula la citación de la sociedad mercantil compañía Sudamericana de Vapores, S.A.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó apelación en un solo efecto, formulada por el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 234-16, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de resolver apelación en un solo efecto.
El día siete (7) de diciembre de 2016, el Tribunal fijó para el día siguiente de despacho a las 10:30 de la mañana la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte actora, sociedad mercantil Editorial Atenea, C.A., del abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano Rincones, identificado en autos, y por la parte codemandada, Frank B. Hill & Co. S.A., asistieron los abogados Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio Vivas, así como por las partes codemandadas, sociedades Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company Of China; Compañía Sudamericana de Vapores S.A., y Logística Marítima, Logimar C.A., la cual no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Fredy Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Superior, escrito de conclusiones.
El día trece (13) de diciembre de 2016, la abogada Margarita Furio Vivas apoderada judicial de la parte codemandada Frank B. Hill & Co. S.A., presentó escrito de conclusiones.
El abogado Álvaro Cárdenas Medina, Secretario Titular de este Tribunal Superior Marítimo, mediante nota de secretaría de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, dejó constancia que se agregó la transcripción de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha ocho (8) de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistió por la parte actora, sociedad mercantil Editorial Atenea, C.A., el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano Rincones, identificado en autos, y por la codemandanda, Frank B. Hill & CO. S.A., asistieron los abogados Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio Vivas; asimismo, se dejó constancia que por las codemandadas, sociedades Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company Of China, Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y Logística Marítima, Logimar C.A., no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
“El día de hoy es la oportunidad establecida en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar la audiencia en ésta instancia, se deja constancia de la comparecencia del abogado Fredy Zambrano en representación de la parte recurrente, así como también los representantes de la contraparte el abogado Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio Vivas, se le dará la oportunidad primero al recurrente y luego a la contraparte, por favor de pie, identifíquese y proceda con su exposición”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Fredy Alex Zambrano, quien expuso lo siguiente: “Buenos días mi nombre es Fredy Zambrano, y el motivo de esta apelación es una sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado aquo, declarándola nulidad de la citación de la empresa Sudamericana de Vapores S.A.; en la audiencia preliminar, originalmente está empresa esta domiciliada en Valparaíso en República de Chile, solicitamos su citación por cartel, el Tribunal antes de acordar algún procedimiento, pidió que se especificaran si tenían alguna sede en Venezuela, se hizo la verificación ante el Seniat, el Seniat dio una dirección allí, que en definitiva no fue positiva porque esa empresa no funcionaba en esa oportunidad, entonces mi representada pidió al Tribunal que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Navegación, acordara que la citación se hiciera a través de su agente naviero, que en este caso, es la empresa Logística Marítima, Logimar, C.A.; está empresa fue la que se ocupó de todos los tramites en la aduana de la Guaira, relacionado con el buque que transportó la mercancía donde ocurrió el siniestro, y salvo su disposición legal, si me permite leer el Tribunal el Agente Naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanía de puerto, y el administrador portuario, las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial del buque, conjunta o separadamente del Capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otra en su reemplazo. Esta disposición se le atribuye a los Agentes Navieros para las empresa domiciliadas en el exterior, como es el caso de la empresa Sudamericana de Vapores S.A., la representación judicial y extrajudicial que pueden ejercer conjunta o separadamente con la demás personas que se mencionan en dicha disposición legal con fundamento en este artículo, mi representada solicitó, que la citación de esta empresa se hiciera en consecuencia a la persona que es el agente naviero, que es en este caso, la empresa “Logimar” citación que se cumplió con todas las formalidades legales; primero se gestionó una citación personal en Puerto Cabello, que resultó infructuosa, y bueno entonces se procedió a citarlo por correo certificado, la cual resultó positivo, y en la audiencia preliminar estando la empresa Sudamericana de Vapores S.A., representada por la empresa Logística Marítima, Logimar C.A., el Tribunal decidió que iba a revisar la situación de esa citación, porque le requirió al representante Logimar, un poder de la empresa Sudamericana de Vapores, y como esté no le presentó, el Tribunal declaró que esta citación era invalida, contra esa decisión del Tribunal se interpuso este recurso de apelación y se solicita que se revoque esta decisión, por cuanto existe una disposición de empresa de ley que le atribuye a esa persona sobre quien le cayo la citación de la representación judicial y extrajudicial de la empresa transportista, en consecuencia es el fundamento de está apelación, y pido que se revoque la decisión dictada y se ordene fijar la celebración de una nueva audiencia preliminar, es todo”. El juez tomó la palabra e indicó lo siguiente: “Tome asiento. Se le otorga igualmente la palabra a la contra parte, adelante, identifíquese y haga su exposición. Posteriormente, tomó la palabra el abogado Gerardo Ponce Reyes y expuso lo siguiente: “Si, bueno nosotros estamos representando, acá, el caso de la codemandada, y si queremos hacer referencia al artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, es sumamente claro y si lo constatamos con el artículo 35 de la Ley de Comercio Marítimo, la referida disposición otorga ya esa condición de la representación activa y pasiva, cuando se demanda al buque, en el caso que nos ocupa, la demanda recayó sobre sus armadores, que es en este caso, Sudamericana de Vapores, y no sobre el buque propiamente, recuerden por los procedimientos marítimos, no se pueden intentar acciones directamente contra el buque y su capitán, indistintamente de quien sea su propietario o armador, en el caso que nos ocupa, la acción que se intenta en este caso, con la otra contraparte demandada es en contra de la empresa de Seguros Ping An, y es ajustador de pérdidas a Frank B. Hill & Co, S.A., el cual representamos nosotros, y en este caso al armador del buque o porteadores que generaron la reclamación del supuesto daño, no siendo posible de acuerdo a la interpretación, que inclusive ya ha sido criterio de este Tribunal de esta jurisdicción Marítima, en cuanto a este tipo de representaciones, incluso de esa representación cuando no reside en el país, que también es un hecho que no esta controvertido, ni en el capitán ni en el propietario del buque, pero la acción permite solamente al agente naviero, que es en este caso a Logimar, actuar con relación al buque, de manera que hoy consideramos que la decisión tomada por el Tribunal de Instancia al momento de percatarse de esta situación, efectivamente recae sobre la base de la correcta interpretación de los artículos 29 y 35 de la Ley de Comercio Marítimo, por la cual ese referido auto debería ser confirmado, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Gracias, puede tomar asiento, en la presente audiencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los abogados que han comparecido, y dentro de los tres días siguientes podrá presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia en la oportunidad respectiva. Es todo”.
IV
DE LAS CONCLUSIONES
El abogado en ejercicio Fredy Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Superior, escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:
(…)
Dice el indicador precepto que, el agente naviero designado para realizar ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención del buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice en dicho puerto hasta tanto de designe por escrito a otro en su reemplazo.
No se requiere realizar mayor esfuerzo interpretativo para entender que la empresa LOGISTICA MARITIMA, LOGIMAR C.A., tiene atribuida la representación legal de SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., tal y como se solicito al Juzgado a quo y éste lo acordó en auto respectivo, en el cual ordenó que la citación de esta última se verificara en la persona de agente naviero.
En efecto, consta en auto, lo siguiente:
1. Que la empresa SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., propietaria del buque que transportó la mercancía que dio lugar a la presente reclamación, no está domiciliada en Venezuela, sino que tiene su domicilio en Valparaíso, Chile.
2. Que la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 2-A y luego ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 204-A, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 2000, bajo el Nº 25 Tomo 2-A y luego ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 29 de noviembre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 204-A, tuvo a su cargo la atención del buque propiedad de SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., que transportó la mercancía, ante las autoridades aduaneras, capitanía de puerto y administración portuaria de la Guaira, puerto donde arribó la nave, todo lo cual consta en las facturas emitidas por dicha empresa a cargo de mi representada, y a las cuales se hace referencia en el libelo de demanda que cursa en autos.
3. Que la citación de SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A.,en la persona del representante legal de la empresa LOGÍSTICA MARÍTIMA, LOGIMAR, C.A., inicialmente se trató de hacer en forma personal, pero como la misma no fue posible, se hizo por correo certificado con acuse de recibo, de la manera establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y consta en autos que la empresa naviera estuvo representada en la audiencia preliminar con su apoderado judicial, quien asumió en dicho acto su representación legal, conforme consta en el acta de la audiencia oral y pública que tuvo lugar en el Juzgado a quo.
Ahora bien, cumplidas como fueron todas las formalidades legales inherentes a la citación de la empresa SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., pues la misma cumplió de la manera ordenada en los articulas 29 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, no existe razón alguna para que el Tribunal a quo hubiera declarado su nulidad acreditado en los autos poder judicial otorgado por la empresa LOGÍSTICA, MARÍTIMA LOGIMAR, C.A., no hubiera acreditado en la audiencia preliminar el poder otorgado por SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., para representarla en el juicio, cuando consta que ese abogado tiene acreditado en los autos poder judicial otorgado por la empresa LOGÍSTICA, MARÍTIMA LOGIMAR, C.A., que es el agente naviero de SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A.
(…)
El apoderado judicial de FRAN B, HILL & CO. C.A., en la audiencia oral y pública señaló que esa representación que se atribuye al agente naviero en el artículo 21 de la Ley de Comercio Marítimo , es del buque y no del propietario o armador, como es el caso de SUDAMERICANA DE VAPORES, C.A., a lo cual debemos señalar que el buque ciertamente es un elemento fundamental del comercio marítimo, pero el buque no es una persona jurídica, es un bien mueble y como tal objeto de la propiedad que sobre él ejercen el armador y el propietario, que son elementos personales de la navegación, junto con el fletador, el cargador, el capitán, etc., De allí que mal se podría demandar al buque como tal por los daños que haya sufrido la mercancía transportada. La demanda puede ser interpuesta contra una cualquiera de las personas jurídicas o naturales antes mencionadas en su relación con el buque y las responsabilidades por hechos relacionados con la navegación.
(…)
De las disposiciones antes citadas se advierte que la intención del legislador al establecer en el articulo 29 de la ley de Comercio Maritimo la representación judicial y extrajudicial del agente naviero, tanto como el capitán, como el propietario o armador del buque, para cualquier reclamación judicial o extrajudicial con motivo de viaje, cuando éstos no estuvieren en el lugar, no es otra que la de garantizar que frente a cualquier reclamación que surja con motivo de un viaje, siempre habrá un persona jurídica o natural que represente al civilmente responsable del hecho, y al mismo tiempo facilitar a los titulares de tales acciones el ejercicio de sus derechos, pues bien puedes ocurrir civilmente responsables no estén ni siquiera domiciliados en el territorio nacional y una vez que el barco haya partido no exista persona jurídica o natural frente a la cual hacer valer el reclamo.
Resulta, pues, contrario a la más elemental lógica sostener que la representación jurídica que tiene la agente naviero se puede hacer valer únicamente cuando se demanda directamente al buque, cuando lo cierto es que dicha representación legal está dispuesta fundamentalmente en protección del consignatario de las mercancías, de los pasajeros que transporta el buque y en fin de cualquier tercero que haya sufrido algún daño o perjuicio. Y tanto es así que el artículo 36 de la citada Ley establece que la agente naviero no responde con sus propios bienes de las obligaciones de sus representados (armador, capitán o propietario del buque), esto en consideración a que el hecho de la representación tenga responsabilidad solidaria con sus representados por los hechos imputables a éstos.
La abogada Margarita Furio Vivas, apoderada judicial de la parte codemandada Frank B. Hill & Co. S.A., presentó su escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:
(…)
Ciudadano juez, debemos señalar que las partes recurrente no invocó vicio alguno, cometido por la recurrida, solo se limito en la audiencia a reiterarlos dichos sin razón, que le sirvieron de defensa durante la incidencia de este iter procesal en primera instancia. La sentencia interlocutoria recurrida no contiene vicio alguno, la sentencia fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto debatido a los fines de resguardar el derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de unas de las partes codemandadas en la presente causa.
(…)
El agente naviero es la persona, autorizada por escrito, para actuar en nombre de otros denominado mándate o principal, (propietario o armador del buque), de manera que la persona que lo ha nombrado, autorizado o nominado, está legalmente obligado por los actos llevados a cabo por el agente, dentro de los limites de la autorización o mandato. Así podemos decir que el agente naviero actúa como mandatario remunerado del propietario o armador del buque.
(…)
De una simple lectura del articulo 29 antes citado, se observa que la interpretación que hizo el a quo en el caso que nos ocupa, está ajustado a derecho por cuanto las facultades que ostenta el agente naviero de su gestión, están reguladas por lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, de donde se desprende de forma clara que éste solo representa judicialmente al buque, y únicamente en el supuesto en que su Capitán, propietario o armador, no se encuentran domiciliados en el país, por lo que su representación en el juicio estaría limitada a dicho bien y no se extiende a sujetó alguno como pretende la parte actora.
V
DEL AUTO APELADO
En fecha primero (1) de julio de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto decidió lo siguiente:
(…)
“En el presente caso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta fue suspendida a los fines de resolver una incidencia sobrevenida, esencial para la validez del juicio como lo es constatar si uno de los codemandados ha sido traído al proceso válidamente para que pueda contestar la demanda. En otras palabras y adicionalmente, el Tribunal aclara de una vez en el presente auto, que aún cuando por solicitud de la parte actora se acordó, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la citación de la codemandada COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Maritima, C.A., indicada por la parte actora como su representante en Venezuela, y que también esta – la sociedad mercantil Logistica Maritima, C.A. tiene la condición de codemandada en el presente proceso y, de igual forma se declaró, por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, válida la forma como esta- la citación por coreo (sic) certificado – fue practicada por constar en autos el cumplimiento de sus formalidades establecidas en los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil luego de la infructuosidad de la práctica de su citación personal; sin embargo surge de la realidad de los autos que esta citación no cumplió su finalidad como era imponer al demandado de la existencia de una pretensión judicial en su contra para que pudiera ejercer las defensas que tuviera a bien interponer, por lo que toca al juzgador en virtud de la situación planteada y ya que la continuación del proceso afecta la validez del juicio en detrimento de los justiciables, corregir esa situación.
En sentido el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que aplicado de forma análoga al caso bajo estudio, faculta al juez a declarar de oficio la nulidad de un acto de procedimiento cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio y su continuación de modo que la misma no concurrió al proceso en virtud de la disfuncionalidad de la citación misma practicada.
A este respecto, para pronunciarse en lo referente a la condición de representante que pudiera tener la sociedad mercantil Logistica Maritima, C.A., quien aquí decide advierte, en abundamiento a lo determinado por el auto de fecha once (11) de mayo de 2015, que corre al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del Cuaderno Principal del expediente, que esta sociedad tiene como objeto el agenciamiento naviero y actuó con tal naturaleza en la circunstancia que ha generado el presente juicio, como fue afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que las facultades que se desprenden de su gestión, están reguladas por lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Comercio Maritimo, de donde se determina que el agente naviero solo representa judicialmente al buque, y únicamente en el supuesto en el que su capitán, propietario o armador, no se encuentran domiciliados en el país, por lo que representación en el juicio estaría limitada a dicho bien y no se extiende a sujeto alguno; todo por lo cual no fue bajo el imperio de este artículo 29 comentado que se acordó aquella citación a través de representante sino por la afirmación de la parte actora del ejercicio de esta representación y bajo las reglas del derecho común.
De igual manera, surge de lo debatido en autos, y fue contestado de las actas del expediente, que quien pretende presentarse como representante de la codemandada COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., carece de poder para ello, puesto que riela en las actas poder otorgado por la sociedad mercantil Logistica Maritima, C.A., en nombre propio, de manera que la situación planteada es susceptible de crear una indefensión, por lo que, conforme lo autoriza el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procurando la estabilidad del presente juicio, debe ordenar el proceso evitando una falla que pueda anular cualquier acto procesal, en garantía del debido proceso, todo lo cual es materia de orden público, más aún ante la factibilidad del defecto en la citación de la COMPAÑÍA SUB AMERICANA DE VAPORES, S.A., en garantía del derecho a la defensa, todo lo cual está amparado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara nula la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA SUB AMERICANA DE VAPORES, S.A., a través de la sociedad mercantil Logistica Maritima Logimar, C.A., practicada conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por consecuencia, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena se renueve dicho acto en la presente causa y, por lo tanto sin acarrear la de los actos consecutivos a aquel, para que de acuerdo al artículo 865 eiusdem exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente y concurra a realizar todos los demás tramites del proceso, luego de lo cual el mismo seguirá su curso legal, así se decide.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador decidir la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha primero (1º) de julio de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad de la citación de la parte demandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A. y ordenó la reanudación del acto, sin acarrear la de los actos consecutivos a aquel.
Ahora bien, el basamento legal que justificó la decisión del juez aquo, se refiere al hecho de que la citación de la codemandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A. fue practicada en la persona del agente naviero del buque sociedad mercantil Logística Marítima, C. A.
A este respecto, quien aquí decide observa que el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 29
El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanía de puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo. (Subrayado nuestro)
De lo señalado en el artículo antes transcrito, se desprende claramente que el agente naviero solo representa al buque, bien este que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, puede ser demandado conjuntamente con su capitán. De hecho en ninguna parte del artículo 29 se menciona al porteador, que es la función que le atribuye el demandado a la codemandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A., por lo que resulta evidente que al acordarse la citación de esta en la persona del agente naviero del buque se materializó un error en la citación, lo que es causa de indefensión. Así se declara.-
Ante esta situación irregular en el proceso, es oportuno mencionar el contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya incurrido el acto írrito.
Y acorde con lo expuesto, esto es la existencia de una causa de nulidad de un acto del proceso, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en sentencia Nº RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, se señaló lo siguiente:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Sin embargo, quien aquí decide considera que el error en la citación de la codemandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A., la colocó en una situación de indefensión, que le ha impedido participar en los actos procesales posteriores, por lo que a juicio de este juzgador, por lo que tal citación es esencial para las actuaciones posteriores, lo que da lugar a la reposición de la causa por motivos de orden público, debido a que están involucradas normas que garantizan el derecho a la defensa del demandado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se daría a partir de la renovación de la citación del referido codemandado.
En efecto, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de validez del juicio que la citación del demandado sea practicada con todas las formalidades de ley, a los fines de que quede emplazada para la contestación de la demanda. En este sentido, la citación debe ser verificada con arreglo a lo que se dispone en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero del CPC.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002 ha señalado que
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por tal motivo, esta Alzada establece que debe reponerse la causa al estado de que se practique la citación de la codemandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A., lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha oportunidad procesal. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por Editorial Atenea, C.A. en contra del auto de fecha primero (1º) de julio de 2016.
SEGUNDO: Por motivo de orden público, con fundamento de lo señalado en la motiva del fallo, se modifica el auto recurrido, y se repone la causa a la oportunidad procesal de practicarse la citación de la codemandada Compañía Sud Americana de Vapores, S. A.
Por no haberse confirmado la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FACICCHIO
En esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FACICCHIO
FVR/lf/yh-
Exp. 2016-000446
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