REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000443
PARTE DEMANDANTE: Margarita Ydelsa Neyra Balta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.584.451; Juan Abel Neyra Balta, Javier Nick Neyra Balta, Rudy Hill Neyra Balta y Jenny Elizabeth Neyra Balta, de nacionalidad peruana, mayores de edad y portadores del documento nacional de identidad Nº 09296050, 09302606, 10791176 y 09539470, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Beatriz Osorio Hernández e Isabel Teresa Bocca Gitian, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.976.079 y V-6.941.108, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.798 y 44.603, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Actemsa, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de La Coruña, España, en el Tomo 596 del Archivo, al Libro 331, sección 3ra., de sociedades, folio 86, hoja Nº 3632, Inscripción Primera y el ciudadano Abel José Neyra Chacón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA, S.A.: Julio Sánchez-Vegas, Henry Morian Piñero y Laura Sofía Ugarte Rivas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.414.714, V-5.887.853 y V-17.907.378, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.388, 22.614 y 165.628, también respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO ABEL JOSE CHACON NEYRA: Jesús David Pinzón Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.
MOTIVO: Nulidad de contrato de compra y venta.
I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha ocho (8) de agosto de 2016, las abogadas en ejercicio Ana Beatriz Osorio e Isabel Bocca, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de promoción de pruebas.
El día once (11) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morian, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la admisión y oposición de las pruebas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, juez del juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Henry Morian, contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, se recibió expediente Nº 2015- 000560, mediante oficio Nº 210-16 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de que este Juzgado resolviera la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016.
Mediante acta de fecha siete (7) de noviembre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada sociedad mercantil Actemsa, S.A., a la audiencia oral y pública.
El día once (11) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morian, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., presentó escrito de conclusiones.
El mismo día once (11) de noviembre de 2016, las abogadas en ejercicio Ana Beatriz Osorio e Isabel Bocca, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, de la forma siguiente:
“(…)
Ahora bien, de la inspección judicial promovida en el Registro Naval Venezolano para dejar constancia de lo señalado precedentemente se aprecia que su objeto no guarda relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la impertinencia del medio y su consecuente inadmisibilidad. En efecto, y aún cuando la causa de pedir de esta demanda es la nulidad de la venta del buque M/N DON ABEL, en el que se alega la inexistencia del registro o protocolización de su documento de compra venta, no podría dejar constancia este juzgador de aquel hecho negativo ya que de acuerdo a las mismas afirmaciones de la actora es un documento inexistente, en otras palabras, no hay documento que inspeccionar. Adicionalmente las aludidas notas marginales pueden ser traídas en copia certificada o certificación de gravámenes a los autos, en todo caso, hasta la oportunidad de la fijación de la audiencia o debate oral. Por lo tanto se declara procedente la oposición a la admisión de este medio probatorio y en consecuencia se niega su admisión, y así se decide.
Con relación a la designación de un perito evaluador para determinar el valor real del buque M/N DON ABEL toda vez que se alega ser superior al que se señala en el documento de compra venta cuya nulidad se solicita en la presente causa, si bien es cierto lo señalado en el escrito de oposición a su admisión con relación al modo de solicitarse este avalúo, considera quien aquí decide no puede ser otra la intención de la solicitante que se practique una experticia que arroje el estimación del valor del buque M/N DON ABEL, por lo que atiendo lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene su promoción como válidamente interpuesta; Adicionalmente se observa que el medio sí guarda precisa relación con lo principal del asunto debatido en este proceso judicial y adicionalmente con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes, Su evacuación coadyuvaría con la finalidad de este proceso y en la delicada labor de sentenciar. Por lo tanto por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente se admite la prueba que deberá evacuarse de acuerdo con las leyes y normas procesales de la República del Ecuador, que será el Estado requerido por cuanto dicho buque, que es el bien objeto de la prueba, se encuentra en su jurisdicción, lo que indica que es allí donde debe verificarse lo que se intenta probar y consecuentemente la evacuación de la prueba. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y su protocolo adicional en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Se conceden para su práctica, con fundamento en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, como término extraordinario, tres meses adicionales al lapso de evacuación de pruebas que se abrirá por el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese carta rogatoria y anéxese copia certificada del escrito de medios probatorios interpuesto por la parte actora así como del presente auto y remítanse.”.
IV
CONCLUSIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ACTEMSA, S.A.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Henry Morian Piñero, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., presentó escrito de conclusiones, donde argumentó lo siguiente:
“(…)
En efecto, representación judicial del aparte actora presentó un peculiar “Escrito de pruebas”, mediante el cual en vez de promoverlas, se dedicó a rechazar y contradecir los hechos controvertidos y fijados en la audiencia preliminar, actividad esta claramente improcedente e impertinente en esa etapa del proceso.
En el particular TERCERO de su “escrito de pruebas”, la representación judicial de la parte actora promueve se nombre un perito evaluador (subrayado nuestro) del Buque, a los fines de determinar su valor Real y Justo del bien impugnado.
Nuestra representada se opuso formalmente a la admisión de esa solicitud por impertinente, ya que no se refiere a la promoción de una prueba específica, es decir, no existe la posibilidad de promover una prueba válida en los términos planteados por la actora. Lo que en todo caso procedía, era una prueba de experticia, pero eso no fue lo que promovió la parte actora.
Al pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios y, sobre la oposición formulada por nuestra representada en ese particular objeto de la presente apelación, el A-quo estableció:
“…si bien es cierto lo señalado en el escrito de oposición a su admisión con relación al modo de solicitarse este avalúo, considera quien aquí decide no puede ser otra la intención de la solicitante que se practique una experticia…” (Subrayado nuestro).
Del párrafo transcrito, puede colegirse claramente que el juzgador de instancia hizo una calificación distinta del medio promovido, se excedió en su decisión al conceder a la parte actora por vía de suposición, más de lo que había pedido, violando en consecuencia el principio de igualdad entre las partes, y dejando a nuestra representada en estado de indefensión, y sin control de la prueba irregularmente promovida y admitida. Siendo que en nuestro sistema procesal existen otros medios a través de los cuales el Juez puede llegar a la misma solución, sin menoscabar el equilibrio de los derechos de los litigantes.
V
DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
El día once (11) de noviembre de 2016, las abogadas en ejercicio Ana Beatriz Osorio e Isabel Bocca, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
1- Escrito de pruebas, promovido como parte actora en su particular segundo, donde se establece diferentes cantidades de dinero con motivo del pago del documento de venta el cual como parte actora, demandamos por ser estos montos irrisorios e ilegales como del mismo modo se establece el pago de lo indebido a otra sociedad mercantil diferente a la compradora.
2- Dentro del mismo escrito de pruebas promovido por la parte demandante, se solicitó en su oportunidad legal correspondiente se nombrara perito evaluador a los fines de determinar el valor real y justo del buque, solicitud que hicimos de conformidad con el artículo 257 del la Constitución venezolana.
3- Decisión del Tribunal a-quo de fecha 19/09/2016 en el cual ordena en su parte final, el nombramiento del perito evaluador. Decisión ésta realizada conforme al marco de la ley, sin que en ningún modo, la misma menoscabe derechos y facultades de cada parte en el proceso.”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador decidir en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que admitió la prueba para el nombramiento de un perito evaluador promovida por la parte actora, por considerar que se trataba de una experticia.
Sobre la prueba admitida por el aquo se observa que las partes pueden valerse de la prueba de experticia para demostrar los hechos que consideren pertinentes; sin embargo, quien aquí decide considera que no le esta dado al juzgador suplir las formalidades necesarias para la admisión y sustanciación de la prueba en el juicio, que puede ser controlada por el juzgador, pero también por la contraparte mediante la oposición.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia puede ser promovida tanto por las partes en el proceso, como es el caso que nos ocupa, así como por el Tribunal que la puede solicitar de oficio, sobre los puntos que crea conveniente.
En efecto, el referido artículo 451 señala que “…la experticia solo se efectuara sino, sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
En el presente caso, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a promover el nombramiento de un perito evaluador del buque, a los fines de determinar su valor real y justo del bien impugnado, con respecto a lo cual, la parte demandada presentó oposición por considerar que era impertinente al carecer de validez la prueba, debido a que la idónea para demostrar el valor del bien era la prueba de experticia.
Asimismo, en su escrito de conclusiones y en sus alegatos desplegados en la oportunidad de la audiencia realizada en esta alzada, la recurrente alegó que el juez de la recurrida, al admitir la prueba por valorar que en realidad la intención del solicitante era que se practicara una experticia, suplió el pedimento de ésta y colocó a su contraparte en un situación de desigualdad e indefensión.
Vista la situación planteada, y como quiera que la apelación, según lo argumentado por la apelante, solo va dirigida a cuestionar la admisión de esta prueba; para resolver, se evidencia de las actas del expediente que la parte no promovente ejerció la oposición a la admisión de la prueba, y a tal respecto, indicó que si consideraba que la falta de indicación de los puntos de hecho le impedían establecer la conexión directa entre los hechos que se pretender probar y los discutidos.
A este respecto, quien aquí decide considera que si bien la jurisprudencia ha atemperado las formalidades atinentes a la promoción de los medios probatorios; sin embargo, no se puede pretender que estos carezcan de formalidad alguna, debido a que su promoción en la forma adecuada permite a la contraparte y al juzgador el control de la prueba. De manera que no basta indicar un medio probatorio de forma genérica y carente de toda técnica procesal, como en el presente caso en el que no solo no se identificó al medio de forma adecuada, lo que quizás hubiese podido ser interpretado por el juez para determinar el medio del cual se trataba, sino que no se indicaron los puntos de los hechos que serían determinados en la prueba de experticia que supuestamente se promovió, para luego pretender que el juez de instancia supla completamente lo pretendido por la parte solicitante, debido a que se crearía una desigualdad procesal. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, se declara procedente la apelación ejercida y en consecuencia inadmisible la prueba de experticia, en los términos indicados en la motiva de este fallo, lo que se hará en el dispositivo. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Henry Morian, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Actemsa, S.A., en contra del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y se declara inadmisible la prueba, de acuerdo a lo indicado en la motiva del fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, dos (2) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2016-000443
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