REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
Expediente Nº 2016-000445
PARTE ACTORA: Editorial Atenea, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 115-A-VII, de fecha ocho (8) de febrero de 2001, posteriormente reformado mediante acta extraordinaria de accionistas celebrada el siete (7) de noviembre de 2005 y registrada en el citado Registro Mercantil, el primero (1) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 573-A-VIII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy Alex Zambrano Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.621.
PARTE DEMANDADA: Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company of China LTD, domiciliada en Shanghay 201203, República Popular de China; Frank B, Hill & Co., S.A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (2) de octubre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 6-A-Sgo, modificado sus estatutos mediante asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (7) de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Seg; Sudamericana de Vapores, S.A., y Logística Marítima Logimar, C. A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de enero de 2000, inserto bajo el Nº 25, Tomo 2-A-SGDO, posteriormente modificado su domicilio social a la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 215-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PING AN PROPERRTY & CASUALKTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD: El abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA FRANK B. HILL & CO, S.A.: abogados en ejercicios: Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.625.522 y V-4.882.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.782 y 99.020, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A.: abogado en ejercicio Juan Carlos Querales Compagnone, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.404 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 155.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA LOGÍSTICA MARÍTIMA LOGIMAR, C.A.: los abogados en ejercicios Iván Darío Sabatino Pizzolante, José Alfredo Sabatino, Pizzolante, Franklin Elioth García Rodríguez, Karina Celeste Sabatino Pérez, Diana Verónica Dos Santos Zapata, Geraldine Elizabeth Orozco Montesinos y Juan Carlos Querales Compagnone, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.444.101, V-7.167.762, V-10.718.642, V-12.159.116, V-20.294.838,V-22.339.139 y V-18.467.704, respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 22.401, 35.174,69.995, 94.855, 231.519, 228.948 y 155,550 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños (un solo efecto).
I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha primero (1º) de abril de 2016, el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contestación a la falta de cualidad opuesta y solicitud de exhibición.
A través de auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la solicitud de exhibición de documentos.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial de Frank B. Hill & Co C.A., presentó escrito de pruebas.
En fecha quince (15) de junio de 2016, el abogado Freddy Zambrano, presentó diligencia solicitando que se desista la oposición y ordene a la intimada presentar el expediente administrativo que posee en sus archivos, a objeto de que se compulse en el expediente las copias de los instrumentos en él contenidos.
El día veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró con lugar la oposición a la exhibición planteada de las documentales exigidas y acordadas, por auto de fecha cinco (5) de abril de 2016.
Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado en ejercicio Freddy Zambrano, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha veinte (20) de junio de 2016.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejo constancia que tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.
II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió oficio Nº 233-16, de fecha ocho (8) de noviembre de 2016, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, contentiva de la apelación, correspondiente al expediente Nº 2014-000538 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2016-000445.
El día siete (7) de diciembre de 2016, el Tribunal fijó para el día siguiente de despacho a las 10:00 de la mañana la audiencia oral y pública.
Mediante acta de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte actora, sociedad mercantil Editorial Atenea, C.A., el abogado en ejercicio Freddy Alex Zambrano Rincones, identificado en autos, y por la parte codemandada, Frank B. Hill & Co. S.A., asistieron los abogados Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio Vivas, también identificados en autos, así como por las codemandadas, sociedades Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company Of China; Compañía Sudamericana de Vapores S.A., y Logística Marítima, Logimar C.A., no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Freddy Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal Superior escrito de conclusiones.
El día trece (13) de diciembre de 2016, la abogada Margarita Furio Vivas apoderada judicial de la parte codemandada Frank B. Hill & Co. S.A., presentó escrito de conclusiones.
El abogado Álvaro Cárdenas Medina Secretario Titular de este Tribunal Superior Marítimo, mediante nota de secretaría de fecha quince (15) de diciembre de 2016, dejo constancia que se agregó la transcripción de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
A través de acta de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, se dejó constancia que asistió por la parte actora, sociedad mercantil Editorial Atenea, C.A., el abogado en ejercicio Freddy Alex Zambrano Rincones, identificado en autos, y por la codemandanda, Frank B. Hill & CO. S.A., asistieron los abogados Gerardo Ponce Reyes y Margarita Furio Vivas; asimismo, se dejó constancia que por las codemandadas, sociedades Ping An Properrty & Casualkty Insurance Company Of China, Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y Logística Marítima, Logimar C.A., no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; las partes expusieron sus alegatos, en los siguientes términos:
“Tomen asiento, el día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia, en esta instancia que está regulada por este artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Freddy Zambrano, en representación de la parte recurrente, así como también de la representación de su contraparte el abogado Gerardo Ponce y la abogada Margarita Furio, se le dará la palabra al apelante por favor de pie. Seguidamente el abogado Freddy Zambrano expuso: “ciudadano juez yo tengo dos apelaciones hoy juntas ¿quiero saber con cual va a comenzar?”. Tomó la palabra el Juez y expresó lo siguiente: “la primera, espere un segundo, la causa es la que cursa en el expediente 2016-000445, entonces de pie y haga su exposición por favor, en la audiencia no se permite lectura de ningún documento, salvo que se hagan referencia en el expediente, o de un artículo, adelante”. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Freddy Alex Zambrano Rincones, quien expuso lo siguiente: “mi representada con antecedente en este expediente, hizo una importación de papel en China a Venezuela cuando llegó el contenedor a Venezuela, cuando llego el contenedor a La Guaira faltaba la mayor parte del papel importado, se levantó un acta con la intervención con la empresa Frank Hill., que es la empresa contadora de pérdidas de la empresa aseguradora, y se presentó luego una reclamación en esa empresa para el pago del siniestro y posteriormente nos informan que la empresa aseguradora había rechazado pues la reclamación, y quienes representaban con el objeto de demostrar la pérdida ocasionada en la travesía, presentó una reclamación por escrito de eso a esta empresa ajustadora de pérdidas, y esta se ocupó de tramitar lo referente a dicha reclamación, consta en el expediente que se le hizo entrega a esa empresa de una reclamación formal, le devolvió el documento sellado, sellado como recibido, posteriormente se trasladaron incluso a hacer el levantamiento del contenedor para ver lo que contenía enviaron a un representante al señor Gabriel Ventura, a quien se identifica en la solicitud, él hizo el inventario de lo que había en el contenedor, se dejó constancia por escrito eso, él se llevó el informe dijo que lo iba a preparar por escrito y lo iba a llevar para firmarlo, posteriormente después no se pudo obtener copia de ese informe, y se solicitó que por vía de exhibición la empresa Frank Hill presentara al Tribunal esa documentación, a los fines de tener derecho del siniestro ocurrido, la empresa Frank Hill pues es una empresa que es una auxiliar de seguros, y que por lo tanto cumplió una función pública en esta materia, y realmente no existe justificación para que la empresa se niegue a exhibir las pruebas solicitadas, pues es su obligación llevar un expediente contentivo de todas las gestiones y hechos juzgados para recibir su indemnización, la excusa que da la empresa es que esta no se especificó los detalles del documento cuya exhibición se solicita, y lo cierto es que en la solicitud se determina con toda claridad que es lo que se pretente, no se tenía copia del informe que elaboró el ajustador de pérdidas porque ya lo explique, él se lo llevó dijo que lo iba a pasar en limpio para la firma, esto se ajusta a lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la solicitud de exhibición debe acompañar una solicitud del documento que no se tiene en este caso, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de la misma, y de un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o sea hallado en poder del solicitante, el hecho de que esta compañía ajustadora de pérdidas obtenga ese informe pues ese es un hecho indiscutible, incluso se va a traer a ese ajustador de pérdidas como testigo, ya en la fase probatoria del juicio, pero realmente con el debido respeto a mi colega considero que es una grave deslealtad procesal, y una obstaculización a la administración de justicia, haberse negado a exhibir una prueba de unos documentos que están en su poder, y que no puede ignorar, el Tribunal falló declarando que la oposición prosperaba porque no se había especificado los datos relativos al documento, cuya exhibición se solicita, únicamente yo creo que nosotros nos ajustamos a la situación al supuesto establecido en el 1.436 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en el supletorio en este procedimiento”. Seguidamente, tomó la palabra el Juez, quien señaló lo siguiente: “puede tomar asiento, se le dará la oportunidad de hacer la exposición de la contraparte, adelante de pie”. Posteriormente, tomó la palabra al abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, en los siguientes términos: “Buenos días, señor Juez, buenos días a todos los presentes, primero que nada visto que no consta en el expediente dentro de las copias que fueron remitidas por el Tribunal a quo, lo relativo a nuestra representación, nosotros estamos consignando en esta audiencia nuestro poder que nos acredita, sin embargo, ya hay otras causas que han sido decididas por el Tribunal, donde se evidencia la representación del caso de nosotros como representantes de una de las codemandadas, que se llama Frank B. Hill, ahora en relación a los supuestos expuestos por el doctor, el que representa a la parte actora, debemos señalar que es que nosotros no nos negamos, sino que no hubo cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que no es otra cosa que concatenada con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el control de una prueba, como bien lo señalado en esta Superioridad ya es un criterio reiterado, la parte demandada, no dio la actora perdón no dio cumplimiento efectivo a dicho dispositivo, y en virtud de lo cual nosotros nos opusimos, se hizo una referencia vaga en cuanto a documento, inclusive a documento que no están en poder de nuestra representada, por cuanto nuestra representada es un ajustador no representa ni tiene condición de compañía de seguro, en consecuencia mucha de esa documentación, es importante que la parte solicitante lo hubiese solicitado, por cuanto hay cosa inclusive que nuestra representada no las maneja, porque se envían directamente en este caso, a la empresa aseguradora que también fue demandada el procedimiento que es la empresa Ping An, la empresa registrada bajo las leyes de China, en consecuencia ciudadano Juez, por haberse incumplido el dispositivo contenido en 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo y el 436 del Código de Procedimiento Civil, es que nosotros nos opusimos a esas pruebas de exhibición que pretendía la parte actora, en consecuencia, el Tribunal de instancia a nuestro criterio, haciendo una correcta interpretación de la norma y el criterio jurisprudencial ya pacífico y reiterado, de la jurisdicción marítima inclusive reconocido por la Sala Civil, la Sala de Casación Civil, procedió efectivamente mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2016, a declarar con lugar la oposición en consecuencia, declarar inadmisible la intimación que no fue hecha para exhibir en nombre de nuestro representado, unas documentales cuyo detalles se desconocen. Es todo ciudadano Juez; en virtud de lo cual solicitamos formalmente se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, se ratifique la decisión proferida por el Tribunal de instancia. Es todo gracias”. Finalmente, tomó la palabra el Juez quien señaló lo siguiente: “puede tomar asiento, de la actuación del día de hoy se levantará un acta, que debe ser firmada por los abogados que concurrieron a esta audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes podrán presentar su escrito de conclusiones, y se dictará sentencia en el lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Adjetiva Marítima. Es todo.”
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veinte (20) de junio de 2016, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió lo siguiente:
“(…)
El artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala que la parte podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. En tal sentido, para resolver sobre la oposición al objeto de la intimación acordada por auto de fecha cinco (5) de abril dos mil diez y seis (2016), conforme a lo previsto en el mencionado artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, oposición realizada por la representación judicial de las parte codemandada sociedad mercantil Frank B. Hill & Co, C.A a la intimación planteada por su contraparte a la solicitud de exhibición documental pedida por cada una de ellas este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, lo siguiente:
“…Así, se observa de la norma adjetiva civil transcrita que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte…”
…omissis.
“…En relación con la prueba de exhibición del "... expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, y cuyas copias debidamente selladas con el sello húmedo de la codemandada fueron debidamente selladas junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra "D", sino también, el informe de perdidas levantado el 15/11/2013, por el perito Gabriel Ventura, Cédula de Identidad Nº 13.958.088, enviado por esa empresa en el momento de apertura de los contenedores; y así como también, la correspondencia dirigida a la aseguradora PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de esta"; promovidas en su escrito de promoción de pruebas, nos oponemos a su admisión, toda vez que solo suministró datos vagos y generales que impiden su identificación, o individualización, puesto que al no acompañar la reproducción de los documentos que contienen "ese supuesto" expediente, la solicitante debió aportar datos precisos y específicos de los mismos; y adicionalmente, por ser varios los documentos pretendidos, el solicitante debió indicar el contenido de cada uno de ellos, por lo que incumplió la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, lo que a todas luce la hace inadmisible, por cuanto se estaría socavando el derecho a la defensa, y al principio del control de la prueba de nuestra patrocinada, el cual en criterio del tratadista Jesús Eduardo Cabrera tiene como fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos y además según dicho jurista sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. (Contradicción y Control de la Prueba. Tomo I, p. 24). Por ello, siendo que nuestra representada de manera indefectiblemente no podría hacer efectivo el debido control del medio de prueba promovido antes referido ni tampoco el tribunal a-quo; ya que corresponde a la parte que solicita el medio probatorio, cumplir con los requisitos de ley ampliamente expuestos en el presente escrito.
De igual manera, la solicitante pretende la exhibición de las correspondencias dirigida por la demandada a la aseguradora PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de ésta, por lo que si estas supuestas correspondencias fueron remitidas en original a las aseguradoras y las respuestas que esta dio a la demandada en su condición de asegurada, mal podrían estar en poder de nuestra representada, debido a que por su remisión o envió deberían estar en posesión de dichas compañías aseguradoras y asegurada, lo que se deduce de la simple lógica, en la forma como fueron promovidas.
En consecuencia, el solicitante incumplió los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición, y solicitamos que sea declarada procedente la presente oposición.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar, que las documentales señaladas como reclamaciones escritas presentadas por la demandada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, fueron consignadas mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 que cursa al folio 200 en adelante del cuaderno principal Nº 1, y no con el libelo de demanda que dio origen a las presentes actuaciones, ni fueron ratificadas expresamente en la reforma del libelo de demandada presentado en fecha 17 de febrero de 2016, tal y como lo señala nuestra Ley Adjetiva Marítima, siendo que los preceptos procesales son de eminente orden público y en sintonía con lo expresado, la jurisprudencia constantemente ha reiterado que las normas de procedimiento tienen ese especial carácter conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Así, en su diligencia de fecha quince (15) de junio de 2016, el representante judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la diligencia probatoria admitida, alegando que: “(…) la prueba es admisible de conformidad con la ley y de otra parte, está debidamente formulada en la solicitud, porque si bien es verdad que no se acompañó la misma de fotocopias de la documentación cuya exhibición se solicitó, existe en autos evidencias fehacientes de la existencia del expediente administrativo llevado por esa empresa para la tramitación del reclamo, así como también, de la realización por parte del ajustador de pérdidas del informe elaborado al efecto y de las correspondencias cursadas entre la intimada y la aseguradora, evidencias más que suficientes, de la respuesta que dio la empresa aseguradora rechazando el reclamo y, por ende de la comunicación enviada por la ajustadora de perdidas tramitando nuestra solicitud de pago, todo lo cual permite presumir … ilegible…, que la empresa FRANK HILL AND C.A., con su oposición, lo que pretende es obstaculizar la búsqueda de la verdad, que es el objetivo constitucional del proceso. En consecuencia pido al Tribunal que desista de dicha oposición y ordene a la intimada presentar el expediente administrativo que posee en sus archivos, a objeto de que se compulse en el expediente las copias de los instrumentos en él contenidos”.
Para resolver el tribunal observa:
El modo de promoción de la solicitud de exhibición fue textualmente el siguiente:
“…Expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013, y cuyas copias debidamente selladas con el sello húmedo de la codemandada fueron debidamente acompañadas junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, sino también, el informe de perdidas levantado el 15/11/2013, por el perito Gabriel Ventura, Cédula de identidad Nº 13.958.088, enviado por esa empresa en el momento de apertura de los contenedores; y así como también, la correspondencia dirigida a la aseguradora PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de esta…”.
Visto lo anterior advirtamos que ha determinado muy recientemente el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en sentencia del siete (7) de junio de 2016 en la que se dictaminó:
En lo relativo a la exhibición pretendida sobre documentos en relación con los cuales solo realiza una afirmación de su existencia y de que éstos se encuentran en poder de su contraparte, sin acompañar copia de los mismos ni señalar los datos de su contenido, mal puede pretenderse la admisión de medio probatorio, debido a que no cumplen los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la exhibición del informe vetting, por tal motivo no procede la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.-
En este mismo sentido, la promoción de la prueba de exhibición debe cumplir con el requisito de individualización del documento, de forma que la parte sobre la cual recae la obligación de exhibirlos puede determinar la instrumental sobre la cual recae la evacuación, por lo que no se puede pretender que sea admitida la prueba en cuestión cuando esta es propuesta de forma genérica e imprecisa, debido a que no se cumpliría con el requisito de correspondencia con la copia del documento o, en su defecto, la señalización de sus datos, a los fines de su identificación, como sería el caso de la pretendida exhibición de los originales de todas las especificaciones técnicas y planos de los equipos; de las hojas de detalle de todos los precios y costos de cada parte, repuesto o componente de cada taladro, y de las plataformas; del despacho aduanero de importación; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos intercambiados entre PDVSA Servicios Petroleros, S.A., las empresas chinas proveedoras de los taladros y las compañías de seguro de carga; de las cartas de rechazo de la carga por daños; de las cartas de respuesta a la procedencia del reclamo sobre la cobertura del siniestro; de todas las correspondencias, cartas, misivas y/o correos electrónicos intercambiados entre la parte actora y las empresas proveedoras de los talados y los cargadores chinos; del acuerdo de entrega y reemplazo de los taladros y otros equipos; de los conocimientos de embarque del taladro sustituido PDV-160 y de los taladros reparados PDV-161 y PDV-162; de la constancia de entrega o suministro de estos taladros sustituidos y reparados; de la aceptación técnica de cada uno de ellos; de los informes favorables y certificaciones técnicas sobre el correcto funcionamiento de los taladros; de las aceptaciones técnicas, y de la relación o inventarios de los taladros que no han sido reparados, en virtud de lo cual, dada la falta de cumplimiento de los requisitos para la admisión de la prueba, no es procedente el recurso propuesto por la parte demandada en estos casos. Así se declara.-…”
De lo dispuesto en esa decisión en un supuesto similar al que nos ocupa en el presente auto se advierte claramente que la indeterminación, la no individualización de los documentos a exhibirse o su propuesta en forma imprecisa o genérica o, sin acompañar copia de los mismos o la determinación de su contenido acarrea la inadmisibilidad de esta diligencia. Por lo tanto al señalarse que la exhibición debe recaer en un “…Expediente correspondiente a las reclamaciones presentadas a esa firma como representante de PING AN PROPERRTY &/ CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, en cuyo expediente se debe figurar no solo las reclamaciones escritas presentadas por mi representada con ocasión de los siniestros, de fecha 25/11/2013…” debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la oposición planteada a la exhibición documental solicitada toda vez que el del expediente señalado, además de carecer en este expediente judicial de la determinación inequívoca de su existencia, tampoco se individualizan las características de las documentales cuya exhibición se exige. Cuando se señala que un documento “debe” figurar en un expediente privado en la administración de una persona jurídica, como es el caso de los documentos que se señalan acompañados al libelo de la demanda con la letra “D” al libelo de la demanda con ocasión de los siniestros alegados, se está incurriendo en la imprecisión a la que alude la sentencia transcrita parcialmente en relación con la afirmación de que el mismo – el instrumento cuya exhibición se pretende – se halla o se hallado en poder de su adversario por cuanto la sola afirmación del promovente no es suficiente para reunir los requisitos para la procedencia de la exhibición documental.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara con lugar la oposición a la exhibición planteada de las documentales exigidas y acordada, por auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, y así se decide. Es todo”.-
V
DE LAS CONCLUSIONES
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Freddy Zambrano Rincones, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Editorial Atenea, C.A., presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
En el asunto que nos ocupa, la codemandada FRAK B. HILL & CO. C.A., se opuso a la exhibición alegando que la exhibición no era precisa y que se había solicitado en forma genérica, lo cual atentaba contra el derecho de defensa, alegatos que acogió el Juzgado a quo para declarar finalmente inadmisible la prueba.
La primera observación que cabe hacer contra la sentencia apelada, es que la oposición a la admisión de la prueba por la parte demandada, no encuadra en ninguna de las causales establecidas en la Ley de Procedimiento Marítimo, toda vez que las únicas razones allí establecidas son razones de ilegalidad, impertinencia y orden público, y lo cierto es que la prueba de instrumento privado objeto de la exhibición no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y no existe ninguna razón de orden público alegada por la parte demandada que justifique dicha negativa.
(…)
La práctica judicial es que, cuando el medio de prueba ofrecido no sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirlo salvo su apreciación en la definitiva, porque es en la oportunidad de dictar el fallo cuando el juez puede determinar si la prueba es o no determinante para la suerte del proceso. Dice la experiencia que siempre habrá tiempo para desestimar una prueba al dictar la sentencia definitiva, y más aún cuando con la admisión de las pruebas no se prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esta significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que con las mismas se va a dar por probado el hecho afirmado por la parte que las ofrece.
Simplemente el juez cumple con su obligación de juzgar imparcialmente los hechos dando oportunidad a las partes de que traigan a los autos los elementos de convicción necesarios para obtener una providencia de mérito favorable a sus pretensiones, defensas o excepciones. De allí la amplitud con que el operador de justicia debe comportarse en la fase de admisión de las pruebas.
(…)
En la oposición o negativa a la exhibición por parte de FRANK B. HILL & CO. C.A., no se alega que no existan los documentos cuya exhibición se solicita, ni que tales documentos sean confidenciales, o que no los tiene en su poder, esto es, no ofrece una explicación razonable para justificar su negativa a exhibirlos, simplemente alega que la solicitud es imprecisa y que por eso no puede atenderla, porque lesiona su derecho de defensa.
El Tribunal a quo acordó la exhibición solicitada y ordenó que se intimara a la parte demandada la exhibición del expediente solicitado, y ésta se opuso alegando que la solicitud de exhibición no cumplía con las formalidades exigidas y que era genérica, porque no se precisaban en ella los documentos cuya exhibición se solicitaba, con lo cual se dejaba en indefensión.
(…)
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”
De modo que, de acuerdo con los preceptos constitucionales antes citados y la doctrina establecida por la Sala Constitucional, no se puede pretender, como pretende el distinguido apoderado judicial de la empresa demandada, que por cuanto en su concepto no se cumplieron las formalidades o requisitos exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal Superior, requisitos que, por lo demás, no señala, resulta inadmisible la solicitud presentada.
(…)
Existe, sin lugar a dudas, una clara especificación del informe cuya exhibición se solicita, se indican además las circunstancias bajo las cuales se llevó a efecto la intervención del ajustador de pérdidas, a quien se identifica como representante de FRANK B. HILL & CO, S. AL, por su nombre y apellido, citándose además su cédula de identidad.
Más adelante se señala en la solicitud, a título de aclaratoria, que mi representada no posee copia de dicho informe, porque el señor Gabriel Ventura, quien hizo el levantamiento del caso dijo levantaría el informe por escrito en la empresa y que luego los entregaría, lo que en definitiva no hizo, pero es un hecho cierto que la empresa FRANK B. HILL & CO, S.A., fue oportunamente notificada de la necesidad de enviar un ajustador de pérdidas que estuviera presente en la apertura de los contenedores, en vista de que de la inspección de Rayos X que había practicado la Aduana Marítima de La Guaira, había evidencia que los contenedores venían prácticamente vacíos y el Agente Aduanal, la empresa ADUANERA TOMASELLI EXPRESS notificó del hecho irregular a la representante de la Aseguradora para que enviara un representante que presenciara la apertura de los contenedores, habiendo estado representado en esa oportunidad, como ya se ha dicho, por el ciudadano GABRIEL VENTURA, Cédula de Identidad Nº 13.958.088.
(…)
Mal puede esta empresa auxiliar de seguros, expresamente señalada como ajustadora de pérdida en la póliza de seguros, y quien es además es parte de este proceso y conoce los términos de la demanda y de las pruebas escritas acompañadas junto con el libelo, pretender que no lleva un expediente en el cual constan todos los recaudos cuya exhibición se le solicita, de la respuesta que dio la empresa aseguradora, cuya respuesta también se le solicita, de la tramitación que le dio al reclamo presentado frente a la aseguradora, porque de lo contrario no podría haber comunicado mi representada el rechazo de la reclamación, y así como también del hecho de haber enviado un ajustador de pérdidas Gabriel Ventura, al acto de la apertura de los contenedores el 15/11/2013, quien elaboró un informe de que hubo un faltante de 2.970 cajas, esto es, de 14.850 resmas de papel.
No existe, por lo tanto, excusa alguna para que la codemandada, FRANK B. HILL & CO. C.A., se haya negado a exhibir la prueba que se solicitó alegando imprecisión en la solicitud, cuando existen suficientes evidencias en autos de cuáles son los documentos cuya exhibición se le solicitaba y su negativa no es más que un acto de deslealtad procesal de parte de la empresa pretender desconocer la existencia de unos documentos que obran en su poder, los cuales, por lo demás, esta obligada a llevar ordenadamente y ponerlas a disposición del Tribunal cuando se les soliciten, por ser un auxiliar de seguros que cumple una función pública relacionada con la actividad aseguradora.
Debo significar al Tribunal que el expediente que se solicita de la codemandada, guarda analogía con el expediente administrativo que deben llevar los Ministerios y organismos del Estado donde consten los antecedentes de los actos administrativos, expediente éste que deben presentar a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando le es solicitado por los jueces con motivo de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos.
(…)
El día trece (13) de diciembre de 2016, la abogado en ejercicio Margarita Furió Vivas, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, Frank B. Hill & CO, C.A., consignó escrito de conclusiones, en los términos siguientes:
(…)
Ciudadano Juez, debemos señalar que la parte recurrente no invoca vicio alguno cometido por la recurrida, sólo se limitó en la audiencia a reiterar los dichos sin razón que le sirvieron de defensa durante la incidencia de este iter procesal en primera instancia. La sentencia interlocutoria recurrida no contiene vicio alguno, y la sentencia fue ajustada a derecho en cuanto al fondo del asunto debatido.
(…)
A este respecto, es importante mencionar, que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa de la norma adjetiva civil transcrita que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
(…)
De igual manera, la solicitante pretendía la exhibición de las correspondencias dirigida por la demandada a la aseguradora PING AN PROPERTY & CASUALTY INSURANCE COMPANY OF CHINA LTD, y las respuestas recibidas de ésta, por lo que si estas supuestas correspondencias fueron remitidas en original a las aseguradoras y las respuestas que esta dio a la demandada en su condición de asegurada, mal podrían estar en poder de nuestra representada, debido a que por su remisión o envió deberían estar en posesión de dichas compañías aseguradoras y asegurada, lo que se deduce de la simple lógica, en la forma como fueron promovidas.
En consecuencia, el solicitante incumplió los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón nos opusimos a la admisión de la prueba de exhibición, y solicitamos que fuese declarada procedente la presente oposición, como en efecto así lo declaro el Tribunal de instancia.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver en lo relacionado con el recurso interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veinte (20) de junio de 2016, que declaró con lugar la oposición a la exhibición planteada de las documentales exigidas y acordadas, por auto de fecha cinco (5) de abril de 2016, este juzgador observa lo siguiente:
Como punto previo este juzgador observa que en el recurso que había sido interpuesto en contra del auto de fecha primero (1º) de julio de 2016, dictado por el juez del Tribunal de Primera Instancia, que cursa en esta Superioridad en expediente No. 2016-000446, se repuso la causa al estado de citación de la codemandada Compañía Sub Americana de Vapores, S.A., uno de los demandados en este proceso, lo que trajo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado.
Señalado lo anterior, resulta evidente que ha sobrevenido una circunstancia que origina un decaimiento en el asunto objeto del presente recurso, toda vez que al haberse anulado todo lo actuado en el proceso luego del error en la citación, surgido de la decisión en el recurso que cursa en el mencionado expediente, deja sin efecto lo recurrido en cuanto a la prueba.
Lo indicado con anterioridad produce que necesariamente este juzgador declare el decaimiento del objeto de la presente apelación, por lo que no se hará pronunciamiento referente al fondo de lo debatido en el presente asunto, Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha veinte (20) de junio de 2016.
No hay condenatoria en costas, al no darse al supuesto previsto en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/lf-
Exp. 2016-000445
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