REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
Año 206º y 157º

Visto el libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por la abogado BERTHA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.035, actuando como apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A, y sus últimas modificaciones inscritas ante el citado Registro Mercantil V, bajo el N° 56, Tomo 1336-A, de fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 61, Tomo 1340-A, de fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 147-A, de fecha 11 de agosto de 2009, en el que demanda a las sociedades mercantiles “AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A,” señalada como inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N°32, Tomo 101A Sgdo, Expediente 413972, con Rif J-00893383, venta de acciones de fecha 5-11-1996, bajo el N° 47, Tomo 104 A Sgdo, y última asamblea de fecha 14-07-2014, bajo el N°73, Tomo 36ª Sgdo., expediente 413972, con domicilio fiscal en la Av.Ppal, aeropuerto Fco. de Miranda, hangar 28, fila D, zona aeroclub, La Carlota, Estado Miranda y, “AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A”, señalada como Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1996, inserta bajo el N°57, Tomo 42 A Qto, con ultima modificación en fecha 15 de noviembre de 2007, inserta bajo el N° 60, Tomo 1713 y, por los hechos narrados en el libelo de la demanda, se pide textualmente lo siguiente de acuerdo a lo escrito en el capítulo IV del mismo denominado PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, por todas las pruebas aportadas que acompañan a la presente demanda, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, admita Subsumiendo los hechos en el Derecho invocado, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto en nombre de mi mandante demando a la sociedad mercantil AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A, y a la codemandada AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A anteriormente identificadas o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales o representantes legales, para que estas convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que decrete medida cautelar de suspensión de efectos contra la declaratoria de abandono sobre la AERONAVE de mi representada, que impida a la autoridad aeronáutica continuar con el acto, hasta tanto se haga constar a la misma autoridad, que de manera malsana fue inducido a incurrir en error, para que se revisen, verifiquen y esclarezcan los hechos y le permita subsanar el vicio y dicte la nulidad absoluta que de mantenerse pudiera mi representada perder el derecho real de propiedad consagrado en el ordenamiento jurídico Patrio.
SEGUNDO: Que se le permita a mi representada efectuar el proceso de recertificación negado, para lo cual se ordene a la empresa AEROMANTENIMEINTO FLITELINE, CA, entregar el correspondiente instrumento negado, y todos los que debe entregar previstos en la Ley de reforma parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, pido a este Juzgado el reconocimiento pleno de todos los instrumentos PUBLICOS fundamentales en original los cuales acompañan la presente demanda.
TERCERO: Que se le solicite a la AUTORIDAD AERONAUTICA INAC. EL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO, contentivo de todo el procedimiento por el cual se declara en ABANDONO la AERONAVE identificada con las siglas YV1239, propiedad de mi representada y especialmente las declaraciones formuladas si las hubiere de las practicas de las inspecciones y fiscalizaciones practicadas en el HANGAR de la empresa AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A, donde se encontraba la AERONAVE, como de la facultad de quién declara en nombre de esta empresa que la tuvo bajo su custodia, durante todo este tiempo y esta misma autoridad revise la situación de ambas empresas, situación NO imputable a mi representada.
Cuarto: Que sean condenadas las demandadas en cancelar los gastos, costos y costas procesales prudencialmente estimados por este Digno Tribunal.
Quinto: en cancelar los intereses moratorios que se generen, con la respectiva indexación monetaria, o corrección monetaria, o actualización de precios, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, a que hubiere lugar por el tiempo transcurrido.
Sexto: Las medidas cautelares solicitadas y a las que hubiere lugar, descritas posteriormente para que recaiga sobre bienes de las demandadas.
Séptimo: Los daños y perjuicios causados contados a partir de la fecha en que las empresas tienen bajo su custodia la AERONAVE y los que se sigan causando
Octavo: Solicito a este Tribunal una vez admitida la presente demanda se sirva acordar copia certificada del libelo del auto de admisión de los fundamentos que la acompañan a efectos que sea notificado el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, LA OFICINA DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO OMAC Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que por los hechos narrados determine si existen hechos que revisten carácter Penal, por la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa, o apropiación indebida, previstos y sancionados en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela, para que se establezcan las responsabilidades que revisten carácter penal a que haya lugar, para que de existir recaigan personalmente en los accionistas y representantes legales de la sociedades mercantiles aquí demandadas.

Este Tribunal ha podido comprobar que lo que pretende atribuir la parte actora a la parte demandada contiene petitorios de imposible ejecución para la misma, toda vez que no está dentro de la capacidad de las sociedades mercantiles demandadas permitir a la parte actora efectuar el proceso denominado de re certificación que se alega le ha sido negado. Así, igualmente, la facultad de suspender los efectos de un acto administrativo que declara el abandono de una aeronave la ostentan los Magistrados de las Cortes Contencioso Administrativo y no este juzgador. Siendo ello así, tal solicitud, en su caso, sería propia o podría ser objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación cuyo trámite o procedimiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que su conocimiento no corresponde por la materia a este Tribunal.
Con relación al pedimento de que sea notificado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la Oficina de Mantenimiento Aeronáutico y la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que por los hechos narrados determine si existen hechos que revisten carácter penal por la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa, o apropiación indebida, previstos y sancionados en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela alegándose la posibilidad de que se establezcan las responsabilidades que revisten carácter penal a que haya lugar, para que de existir recaigan personalmente en los accionistas y representantes legales de la sociedades mercantiles aquí demandadas, se observa que tal solicitud no se corresponde con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 157 del la ley de Aeronáutica Civil, siendo, en todo caso, lo solicitado, una acción de carácter privado que puede ser ejercida por la parte que sospecha que se ha visto afectada por hechos que revisten carácter penal.
Del petitorio de la demanda se puede extraer también que se alegan daños y perjuicios señalados como causados contados a partir de la fecha desde que se afirma que las codemandadas tienen bajo su custodia la aeronave siglas: YV1239, marca: Beech Aircraft Corporation; modelo: King Air 10; serial de Construcción: B-214, serial de motores: P50778 y P50872, destinada a uso particular y privado y los que se sigan causando. Dichos daños se les reclama en el libelo de la demanda a las codemandadas sociedades mercantiles AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A y AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A; tal pedimento, al igual que el de los intereses solicitados en el particular quinto del petitorio, son propios de ser incluidos en un procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, ambos incompatibles con lo dispuesto en el título IV de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez determinado lo anterior veamos que dispone el artículo 341 del Código de procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Y el artículo 78 del mismo Código dispone lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por todo lo antes expuesto y, ante la acumulación de pretensiones que son contrarias entre sí y, adicionalmente y de igual forma, por cuanto de ninguna manera podría este tribunal entrar a conocer aún siendo incompatibles las pretensiones deducidas para que una fuese resuelta como subsidiaria de la otra toda vez que los procedimientos asignados para las mismas son incompatibles entre sí por tratarse de materias distintas, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en los enunciados legales anteriormente transcritos y, en consecuencia, se declara inadmisible la presente acción que por por daños a la propiedad acompañada de daños y perjuicios, de acuerdo a la denominación que se le asignara en el libelo de la demanda, intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A”, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/jmm.-
Expediente 2016-000607.