REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 2016-000597
PARTE ACTORA: ciudadanos CHRISTOFER JESUS GARCIA BOLIVAR y ANGELICA MARIA SOLORZANO CARDENAS, titulares de la cedulas de identidad número V-17.751.949 y V-10.827.266, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUÍS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y LUÍS ALFREDO LEMUS SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.339.577 y V.- 17.444.852, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.753 y 144.403, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., R.I.F. J- 302768365, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de 1995, bajo el número 39, Tomo 37-A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.403, apoderado judicial de los ciudadanos Christopher García y Angélica Solorzano, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.751.949 y V.- 10.827.266, presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación, la cual no fue posible, por lo que devolvió la boleta de citación y su respectiva compulsa, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación de la parte demandada SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., mediante carteles.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el abogado Luís Alfredo Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el abogado Luís Alfredo Lemus, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción como del procedimiento.
II
MOTIVACION
Es necesario en esta ocasión transcribir el fragmento de la sentencia Nº 4 de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de enero de 1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda en la que expreso:
“(…) el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión (…) el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho cuya acción desistió (…)”
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, y por ello cabe citar la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 expediente Nº 09-1158 de la Sala Constitucional en la que se dejó sentado, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“(...) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación (…)
(…) cuando la parte actora desista de la acción, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para que se materialice dicho desistimiento y por cuanto en el presente caso la parte desistió de la acción, lo procedente es dar consumado el desistimiento. ASI SE DECIDE.
(…) En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg. Define el desistimiento de la acción como:
“… la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”
Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:
“… deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…” (…)”
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadanos CHRISTOFER JESUS GARCIA BOLIVAR y ANGELICA MARIA SOLORZANO CARDENAS, titulares de la cedulas de identidad número V-17.751.949 y V-10.827.266, respectivamente, al abogado en ejercicio Luís Alfredo Lemus Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.444.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.403, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en copia simple en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda y procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte este Tribunal advierte que, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no se logró la citación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y del procedimiento que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES interpusieron los ciudadanos CHRISTOFER JESUS GARCIA BOLIVAR y ANGELICA MARIA SOLORZANO CARDENAS contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., en consecuencia extinguida la instancia y la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último y no observándose en el expediente acuerdo alguno respecto a la excepción de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve en la obligación de imponérselas a la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y uno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:40 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/ylo.-
Expediente Nº 2016-00597
Prieza Nº 01 Cuaderno Principal
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