REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002157

PARTE ACTORA: HORACIO JOSE MANGANELLI QUEVEDO; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.027.229.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.921.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ROCICLER C.A.. inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 394-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.066.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, comparecieron a la sede de este circuito judicial el ciudadano EULICE RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.921.
en su carácter de apoderado del ciudadano HORACIO JOSE MANGANELLI QUEVEDO; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.027.229., según consta en instrumento poder consignado en autos y el ciudadano JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.066., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ROCICLER C.A., inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 394-A y celebraron transacción en la cual establecieron: “(…) en la Suma total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00) discriminada según liquidación que se anexa al presente escrito “

PARTE MOTIVA
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de precaver cualquier juicio, y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado, y que el abogado que representa a la parte demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, no obstante que se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, el mismo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo que en principio se estaría violentando este presupuesto.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 17 de noviembre de 2014, caso Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela C.A., que señaló: “(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción”, considera esta Juzgadora, que se cumple con lo establecido en el segundo y tercer presupuesto.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos, suscrita entre el ciudadano HORACIO JOSE MANGANELLI QUEVEDO y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE LACTEOS ROCICLER C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, una vez transcurra el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión, vencido el mismo sin que se evidencie a los autos recurso alguno, se dará por terminado el proceso, ordenando el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SIRLEY BRACHO
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SIRLEY BRACHO