REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º



ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002371


PARTE ACTORA: LUIS GILBERTO ROSALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELY DAYANA MENDOZA
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. Y OTROS y SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK VICENT GOMEZ y ORIANNA ANDREINA DOS RAMOS GOMES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de diciembre de 2016, siendo las 10:30 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 121.997, quien actua como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS GILBERTO ROSALES, el abogado FRANK VICENT GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 144.270, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL y la abogada ORIANNA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, inscrita en el IPSA bajo el No. 219.393, quien actúa como apoderada judicial de la parte co demandada, POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., ambas partes en su condición de actora, demandada y co demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, han llegado a un acuerdo transaccional el cual se regirá por el presente escrito: Quienes suscriben, ELY DAYANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.519.901 e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 121.997, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante LUIS GILBERTO ROSALES (en adelante el DEMANDANTE), identificado en autos, Frank Vicent, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.919.265 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 144.270, actuando en su condición de apoderado de SERVICIOS DE EMERGENCIA, SOCIEDAD CIVIL, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1992, bajo el número 47, tomo 43, protocolo primero (en adelante SERVICIOS DE EMERGENCIA) y ORIANNA ANDREINA DOS RAMOS GOMES titular de la cédula de identidad N° V.- 20.411.193 e inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 219.393, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 48, Tomo 77-A-Protal (en adelante PCM), comparecen por ante este despacho, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de común acuerdo a los fines de celebrar la siguiente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA (Alegatos de el DEMANDANTE): el DEMANDANTE afirma que: i) inició una relación de trabajo con las codemandadas el 1 de diciembre de 2010, desempeñándose en el cargo de “Médico Residente de Atención Médica Continua”; ii) su último salario mensual era de Bs. 16.800,00; iii) se retiró de manera justificada en fecha 22 de junio de 2015; iv) las codemandadas jamás reconocieron la relación laboral que existió con ambas y, en consecuencia, jamás le cancelaron monto alguno por los beneficios y prestaciones laborales que se causaron durante la vigencia de la relación de trabajo; iii) por todo lo anterior, reclama el pago de las prestaciones y beneficios laborales causados durante toda la relación de trabajo.SEGUNDA (alegatos de SERVICIOS DE EMERGENCIA): por su parte, SERVICIOS DE EMERGENCIA alega que: i) es una sociedad civil conformada por profesionales de la medicina especialistas en el área de atención médica de emergencia, que se asociaron con el ánimo de ejercer su profesión y prestarle a sus clientes (clínicas, hospitales, etc.) servicios de atención médica de emergencia; ii) nunca mantuvo una relación laboral con el DEMANDANTE, toda vez que esta última fue socia de SERVICIOS DE EMERGENCIA, y como tal nunca estuvo subordina económica o jurídicamente a ésta, participaba de los riesgos y réditos de los servicios que esta prestaba, es decir, entre ambas existió una relación societaria de naturaleza civil; iii) PCM contrató a SERVICIOS DE EMERGENCIA para prestarle servicios profesionales en área de emergencia de su clínica; iv) el DEMANDANTE, como socia de SERVICIOS DE EMERGENCIA, ejecutó junto a otros socios las obligaciones inherentes al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ambas personas jurídicas; y v) en consecuencia de todo lo anterior, no adeuda monto alguno por concepto de prestaciones y beneficios laborales, ya que la relación que existió con el DEMANDANTE fue de naturaleza civil. TERCERA (alegatos de PCM): PCM afirma que: i) en virtud de que SERVICIOS DE EMERGENCIA es una sociedad civil de amplia trayectoria en el área de la medicina, conformada por médicos de altísimo nivel, la contrató para que prestara servicios en el área de emergencia de su clínica; ii) la prestación de los servicios contratados se hacía a través de los socios de SERVICIOS DE EMERGENCIA, los cuales organizaban libremente la forma en que ejecutaban el servicio, es decir, jamás ejerció ningún tipo de control o poderes de dirección frente a estos médicos; iii) como contraprestación por los servicios prestados por SERVICIOS DE EMERGENCIA le cancelaba los honorarios que eran convenido y negociados periódicamente; iv) no mantuvo vínculo alguno con el DEMANDANTE ya que la relación la mantuvo con la sociedad de la cual formó parte; iv) en consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice que entre el DEMANDANTE y PCM haya existido una relación de subordinación jurídica o económica y en consecuencia, que haya existido entre ellos una relación laboral, por lo cual niega que deba monto alguno por concepto de prestaciones y beneficios laborales. CUARTA (Recíprocas concesiones): a los fines de culminar el presente proceso, considerando los riesgos procesales inherentes a un juicio laboral, con la finalidad de saldar cualquier deuda (de cualquier naturaleza) que haya podido existir entre las partes, éstas hacen las siguientes declaraciones: i) el DEMANDANTE reconoce que mantuvo una relación societaria con SERVICIOS DE EMERGENCIA y que no mantuvo vínculo alguno con PCM, siendo que ambas personas jurídicas habían celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual reconoce que PCM no le adeuda monto alguno; ii) SERVICIOS DE EMERGENCIA reconoce que, por su condición de socia, el DEMANDANTE tiene derecho al pago de la participación en los riesgos y réditos de la sociedad, hasta la fecha en que culminó su relación con esta y PCM no es responsable por el pago de dichas cantidades; iii) PCM acepta lo manifestado por el DEMANDANTE y SERVICIOS DE EMERGENCIA en la presente cláusula, y renuncia al cobro de cualquier indemnización o costas derivadas del presente proceso. QUINTA (Acuerdo transaccional): las partes -con base en sus posiciones y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo que entre ellas existió y de su extinción y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas- libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle SERVICIOS DE EMERGENCIA y PCM a el DEMANDANTE, de cualquier naturaleza (laboral, civil, mercantil, etc.), de acuerdo con lo siguiente: i) SERVICIOS DE EMERGENCIA le ofrece a el DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), como pago transaccional de todas las deudas que pueda tener en virtud de la relación que existió entre ellas, ofrecimiento que es aceptado por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de el DEMANDANTE, ésta le otorga a SERVICIOS DE EMERGENCIA y a PCM el más amplio finiquito que en derecho existe. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a el DEMANDANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente de la relación que mantuvo con SERVICIOS DE EMERGENCIA, la cual culminó en fecha 22 de junio de 2015 y, en tal sentido, las partes convienen en que con dicho pago se cubre cualquier deuda u obligación que pueda tener SERVICIOS DE EMERGENCIA o PCM por cualquier concepto, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil, penal, o de cualquier otra naturaleza y entre otros incluye: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, salario, aumento de salario, salarios caídos, bono nocturno, recargo por trabajo en horas extraordinarias, recargo por trabajo en días feriados o de descanso, comisiones, incidencia de salario variable en los días de descanso y feriado, indemnizaciones por la terminación de la relación, gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, viáticos, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; alojamiento, comidas, incentivos, honorarios adeudados, facturas no canceladas, distribución de dividendos, participación societaria en los beneficios de la sociedad civil, y cualquier otro concepto no especificado en este documento que estén previstos en la Legislación venezolana, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente y que derive de su relación con SERVICIOS DE EMERGENCIA y PCM. SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra SERVICIOS DE EMERGENCIA y PCM, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con esta estas personas jurídicas, sus filiales, sucursales, clientes, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados éstas. OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente escrito, se realizará mediante la entrega de cheque por cantidad CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), el cual ambas partes acuerdan será pagado en fecha lunes 19 de diciembre de 2016 por el DEMANDANTE y cuyo comprobante de pago y finiquito será consignado en autos el primer día hábil del calendario judicial del mes de enero. NOVENA: En virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicita a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y ordene el archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y una vez conste en autos el monto cancelado se ordenara el cierre y archivo definitivo de presente expediente. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA

ABG. ELKA EDILIA LEANIVIS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SIRLEY BRACHO



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA