REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-0002748
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE MELO CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AURORA FERNANDEZ REY y JESÙS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.697 y 24.190,
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-11-77, bajo el No 63, Tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NACARID COROMOTO SINFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.860.
SINTESIS PROCESAL:
En fecha 18-09-15, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 28-09-15, se admite la demanda por el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 01-02-2016, es realizada la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y que ambas promovieron pruebas.
En fecha 25-04-2016, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación y ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio para la evacuación de las pruebas y posterior decisión de fondo.
En fecha 10-05-16, es presentada la contestación a la demanda.
En fecha 23-05-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-06-2016, se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día 04-08-2016.
En fecha 06-12-2016, se celebra la Audiencia de Juicio se deja constancia que comparecen ambas partes, se evacuaron todas las pruebas y se dictó el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prevaricación invocada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MELO CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.963 contra BALGRES C.A., los conceptos a cancelar, los salarios base de cálculo, las fórmulas de cuantificación y otros datos, serán expuestas en el cuerpo íntegro del fallo, TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a emitir el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega el actor que en fecha 01-07-82 comenzó la relación laboral con la empresa BALGRES C.A., hasta el 07-07-14, cuando fue despedido de manera injustificada, su cargo fue de vendedor y luego de Gerente de Ventas, señala que devengó comisiones que fueron generados por venta de cerámicas, baldosas, porcelanatos para pisos y paredes, materiales de construcción en general, que sus funciones eran control, dirección y supervisión de los otros vendedores los cuales prestaban servicios en la Zona Metropolitana de Caracas, los Municipios Baruta, Chacao, el Hatillo, Libertador y Sucre. El actor aduce que trabajaba de lunes a viernes, que durante toda la relación laboral, siempre descansaba los sábados, domingos y feriados, reconoce que a partir del 08-05-12, el sábado pasó a ser descanso obligatorio. Aduce que devengaba comisiones correspondientes al 4% del valor de las ventas y cobranzas, que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad No. 639 del 06-12-13 prorrogado el 01-01-14, hasta el 31-12-14. Aduce que no le fue pagada en toda la relación laboral la incidencia de comisiones en la prestación de antigüedad por lo cual la demanda desde el 19-06-97 al 07-07-14. Afirma que no le fue cancelada en forma alguna la indemnización de antigüedad generada antes del 19-06-97 ni la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, por lo cual demanda el pago de esos beneficios. Indica mes por mes la cantidad de sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 19-06-97 al 07-07-14 y demanda la incidencia de las comisiones en tales días. En tal sentido, señala mes a mes los montos de las comisiones durante toda la relación laboral. Afirma que el salario para Mayo de 1997 era de Bs. 6.256,47 diario, reclama la suma de Bs. 1.876.941,00 por indemnización de antigüedad generada antes del 19-06-97. Alega que el salario para el 31-12-96 era de Bs. 112.52 diario, que le corresponden 300 días por compensación de transferencia, por la cual reclama un total de Bs. 33.756,00 por tal concepto. La parte actora indica que durante la relación laboral, el pago de la incidencia de comisiones se realizó mal pues se dividían entre los 30 días del mes y no entre los días hábiles laborados. Afirma que tenía derecho a 120 días anuales por utilidades y las reclama desde el año 1997 a al 07-07-14, considerando el salario básico más las incidencias. Igualmente demanda 50 días anuales de vacaciones desde 1997 al 07-07-14 en base a los salarios fijos, más las incidencias de comisiones. Demanda la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada invoca la prevaricación que está prevista en el artículo 251 del Código Penal, afirma que el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado establece que si en una misma causa se presta patrocinio a una parte no puede prestarse servicios a la parte contraria, aun cuando ya no se represente a la contraria. Indica que en el presente juicio se configuran los presupuestos de la prevaricación. Se trata de representación infiel, se constata falta de ética por parte de la abogada MARIA AURORA FERNÁNDEZ REY, INPSA No. 24.697, se alega que la misma incurre en falta de honestidad al defender los intereses del actor en perjuicio de la demandada. Indica que tal abogada es apoderada de la empresa demandada con facultades expresas y amplias, según consta de los siguientes mandados:
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 14-12-89, No 121, Tomo 04;
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 26-07-91, No 60, Tomo 27 y
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 16-09-91, bajo el No 36, tomo 34.
Invoca el artículo 250 del Código Penal, que indica que el abogado que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de 45 días a 15 meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Solicita que se oficie al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se inicie el procedimiento sancionatorio respectivo contra la abogada MARIA AURORA FERNÁNDEZ REY, finalmente se cita sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, del 06-05-2013, expediente 48633.
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en 01-07-82, que su cargo fue de vendedor, que desde el 14-08-86 fue promovido al cargo de Gerente de Ventas. Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos contenidos en la demanda, niega el despido. Alega que la empresa ha sido víctima de expropiaciones que han mermado la capacidad económica y la cantidad de producción, que han bajado las ventas. Niega que adeude al actor intereses de mora o indexación sobre concepto alguno. Aduce que al actor si le fue pagada en toda la relación laboral la incidencia de comisiones en la prestación de antigüedad por lo cual no procede la demanda de tal concepto desde el 19-06-97 al 07-07-14. Afirma que ya le fue debidamente cancelada la indemnización de antigüedad generada antes del 19-06-97, que le fue cancelada la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT por lo cual no procede la demanda del pago de esos beneficios. Señala que también le fueron oportunamente cancelado los sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 01-07-82 al 07-07-14. Afirma que el sábado es descanso obligatorio desde Mayo de 2013 por lo cual es improcedente el reclamo de sábados desde el inicio de la relación laboral. Las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades ya fueron canceladas debida y oportunamente. Niega la demanda de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT ya que el actor nunca fue despedido.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comunicación de fecha 24-09-86, emanada de la demandada a favor del actor folio 02, cuaderno de recaudos No. 1.
No fue desconocida. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. En la misma se indica que el actor comenzó a prestar servicio en julio de 1982 y que su cargo fue de Gerente de Ventas, con un sueldo mensual de Bs. 20.000,00.
Comunicación de fecha 16-06-14, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del cuaderno de recaudos No. 1.
No fue desconocida. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. Evidencia que el actor fue despedido el 16-06-14 sin motivación alguna.
Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, durante la vigencia de la relación laboral, folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1.
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. De todos esos recibos de pago, se desecha el que riela al folio 24 del cuaderno de recaudos No. 1 por no ser de fecha incierta, la fecha es ilegible. Los demás recibos de pago si se aprecian, no evidencian disfrute efectivo de vacaciones solo su pago. Evidencian tales recibos los montos que el actor devengó, desde el 01-07-82 al 16-06-14 por salarios fijos más comisiones sobre ventas las cuales son coincidentes con los montos alegados en la demanda por tal concepto. En tales recibos no se indica pago de incidencia de salario variable en sábados, domingos ni feriados.
Recibos de pagos emanados de la demandada, a favor del actor, durante la vigencia de la relación laboral, folios 02 al 209 del cuaderno de recaudos No. 02.
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. No se aprecia el que riela al folio 84 ya que es ilegible. Los demás si se aprecian y evidencian los montos de las comisiones que coinciden con las indicadas en la demanda, no evidencian el pago de incidencia de comisiones, en sábados, domingos ni feriados. Evidencian el pago de Compensación por Transferencia por la suma de Bs. 156,84, así como el pago de los siguientes montos por vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales:
Constancias de pago de utilidades emanadas de la demandada a favor del actor, durante la vigencia de la relación laboral, folios 210 al 227 del cuaderno de recaudos No. 02.
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil, evidencian el pago de los siguientes conceptos, Utilidades año años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1995, 1996 las cuales no son demandadas en el presente juicio. Asimismo, evidencian el pago de los siguientes conceptos que si son pretendidos por el actor:
Utilidades 1997: Bs. 4.864,56
Utilidades 1998: Bs. 7.658,05
Utilidades 1999: Bs. 624.84
Utilidades 2000: Bs. 3.521,10
Utilidades 2001: Bs. 5357.20
Utilidades 2002: Bs. 4.345,78
Utilidades 2003: Bs. 2.633,08
Utilidades 2004: Bs. 6.001,08
Utilidades 2005: Bs. 12.989,41
.- Constancias de pago de vacaciones emanadas de la demandada a favor del actor, durante la vigencia de la relación laboral, folio 228 al 231, del cuaderno de recaudos No. 02
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil, evidencian el pago de los siguientes montos:
Vacaciones año 1997: Bs. 2438.93
Vacaciones 2004: Bs. 3388.27
Constancias de pago de comisiones desde el 01-07-82 al 19-06-97 al 16-06-14, emanadas de la demandada a favor del actor, folios 232 al 277, folios 287 al 335 del cuaderno de recaudos No. 02.
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil, evidencian el pago de comisiones por días hábiles mas no la incidencia de tal conceptos en sábados, domingos y feriados no laborados. Asimismo, evidencian los pagos recibidos por vacaciones y utilidades desde el año 1997 al 2014 (período demandado)
Constancia de pago de utilidades año 1987 al 1996, folios 278 al 286 del cuaderno de recaudos No. 02.
No fueron desconocidos. Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT y 1368 del Código Civil. De las mismas se evidencian el salario devengado por el actor en los mencionados años y el pago de las utilidades antes de 1997 las cuales no son demandadas.
Exhibición de los documentos que fueron consignados en copias simples por la parte actora marcados con los números 446 al 610 que también se corresponden con las copias al carbón que fueron consignadas, marcadas desde el No 01 al 465.
En la Audiencia de Juicio, celebrada el 06-12-16, esta Juez intimó a la apoderada judicial de la parte demandada para que presentara los respectivos originales de los señalados documentos, consistentes en recibos de pago a favor del actor, relativos a comisiones, vacaciones, utilidades, entre otros beneficios, emitidos durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido, manifestó la abogada de la accionada que no tenía nada que exhibir por lo cual esta Juez aplica las consecuencias del artículo 82 de la LOPT y tiene como exacto el contenido y las fechas de las constancias de pago no exhibidas, las cuales ya fueron analizadas precedentemente y se remite a lo ya expuesto sobre su eficacia jurídica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de entrega de copia de cheque de fecha 09-09-97, por la suma de Bs. 1.709,76 por concepto de pago de antigüedad y compensación por transferencia, folio 81 de la pieza principal.
Visto que la parte actora impugna tal instrumento y la parte demandada no insistió en su autenticidad con los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tal prueba, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Constancia de pago de indemnización de antigüedad por Bs. 10.861,07, compensación por transferencia por Bs. 10.861.07; prestación de antigüedad por Bs. 473.264,40; vacaciones fraccionadas por Bs. 17.792,00, bono vacacional fraccionado por Bs. 8.896,00, bonificación de fin de año por Bs. 17.792,00, folio 82 de la primera pieza.
Visto que la parte actora impugna tal instrumento y la parte demandada no promovió originales ni utilizo los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tal prueba, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Constancia de pago de comisiones emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 01-09-82, folio 83 de la primera pieza.
Se refiere al pago de Bs. 7.891,75 por comisiones. Visto que la parte actora impugna tal instrumento y la parte demandada no insistió en su autenticidad con los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tal prueba, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Constancia de disfrute de vacaciones, de fecha 15-12-82, emanada de la demandada a favor del actor, folio 84 pieza principal.
Evidencia que el actor en el año 1982 disfrutó vacaciones y que recibió el pago de Bs. 4.60 por tal concepto. Se destaca que no se demandan las vacaciones ni las utilidades antes del año 1997. Este Juzgado la aprecia según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Memorando emanado de la demandada de fecha 15-08-12, folio 85 de la primera pieza.
Se refiere a la solicitud de la emisión de Bs. 40.000,00 a favor del actor por anticipo de prestaciones sociales. Visto que la parte actora impugna tal instrumento y la parte demandada no insistió en su autenticidad con los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tal prueba, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Solicitud de Prestaciones sociales, emanado del actor dirigido a la empresa accionada, folio 86 de la primera pieza.
Se refiere a que en fecha 01-08-86, el actor indica que su salario era de Bs. 1.780.44 más comisiones (no se indica su monto). Solicita Bs. 40.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, se indica que ya se le habían otorgado para el 14-08-12, la suma de Bs. 123.971,05 por adelantos sobre tal concepto. Visto que la parte actora impugna tal instrumento y la parte demandada no insistió en su autenticidad con los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tal prueba, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Constancia de fecha 15-08-12, en la cual se indica que el actor recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 40.000,00 por anticipos de prestaciones sociales, folio 87 de la pieza principal. Copia simple de cheque del Banco Provincial, No. 02629741, de fecha 15-08-12, a favor del actor, folio 89 de la primera pieza. Solicitud de Asiento Contable, de fecha 21-02-2001, relativa a pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. 3.801,93, folio 91 de la primera pieza. Solicitud de préstamo de fecha 12-02-01, emanada del actor, en el cual requiere adelanto de Bs. 3.801,93 por anticipo de prestaciones sociales, folio 92 de la primera pieza.
Visto que la parte actora impugna tales instrumentos y la parte demandada no insistió en su autenticidad, no promovió los originales ni los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tales pruebas, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Presupuesto por Bs. 3.801,93, dirigido a la empresa demandada, en la cual se indica el precio de financiamiento de camioneta Jeep Placas MBB12C, los gastos de seguro, notaria, folio 94 primera pieza. Copia de orden de pago de fecha 18-11-91, emanada de la demandada por la suma de Bs. 800.00 a favor del actor, folio 95 de la primera pieza. Comunicación de fecha 15-11-91, emanada del actor, referida a la solicitud de Bs. 800.00 por adelanto de prestaciones sociales, folio 96 de la primera pieza.
Visto que la parte actora impugna tales instrumentos y la parte demandada no insistió en su autenticidad, no promovió los originales ni los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tales pruebas, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Comunicación de fecha 05-02-201, emanada del actor en la cual se indica que solicita un préstamo sobre las prestaciones sociales por la suma de 3.801,93, folio 93 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT evidencia un requerimiento, no deja constancia de su satisfacción, es decir no prueba pago alguno a favor del actor.
Constancia de fecha 19-01-98, emanada de la demandada dirigida al actor, relativa al pago de Bs. 9.000,00 por prestación de antigüedad y compensación por transferencia generada antes del 19-06-97, folio 97 de la pieza principal. Solicitud de Préstamo de fecha 19-01-98, emanado del actor, por la suma de Bs. 9.000,00 por adelanto del 75% de la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, folio 98 de la pieza principal. Memorándum de fecha 16-01-98, emanado del actor dirigido a la demandada, en el cual solicita adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 9.000,00 para ser destinado a remodelación de vivienda, folio 99 de la primera pieza. Estado de cuenta de la antigüedad y compensación por transferencia, emanado de la demandada dirigido al actor, indica que por prestación de antigüedad le corresponde Bs. 3.949,46 y por compensación por transferencia le corresponde Bs. 3.000,00. Comunicación de fecha 19-09-97, emanada de la demandada, dirigida al actor en la cual se indica que recibió pago de Bs. 13.678,11 por prestación de antigüedad y Bs. 1.709,76 por compensación por transferencia. Comunicación de fecha 01-01-99, emanada de la demandada dirigida al actor en la que se indica pago de utilidades año 1999 por la suma de Bs. 624,84, folio 102 de la primera pieza.
Visto que la parte actora desconoce tales instrumentos y la parte demandada no insistió en su autenticidad con la prueba de cotejo, no promovió los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tales pruebas, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Comunicación de fecha 01-01-93, emanada de la demandada dirigida al actor, evidencia el pago de utilidades año 93 por la suma de Bs. 596.35, folio 104. Comunicación de fecha 26-11-91, emanada del actor, dirigida a la demandada, en la cual se indica que solicita adelanto de pago de vacaciones periodo 1990-1991, folio 106 primera pieza.
Visto que la parte actora impugna tales instrumentos y la parte demandada no insistió en su autenticidad, no promovió los originales ni los mecanismos procesales correspondientes, este Juzgado desecha tales pruebas, según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT.
Memorándum de fecha 26-04-04, emanada del actor dirigido a la demandada, en el cual indica listado de redistribución de la Zona Metropolitana, folio 107, primera pieza.
Evidencia las funciones gerenciales desempeñadas por el actor, por lo cual se le califica como trabajador de dirección el cual no goza de inamovilidad ni estabilidad laboral.
Constancia de registro del actor ante el IVSS, en el mismo el ciudadano LAMALETTO CASALI GAETANO, indica que el actor trabaja para la demandada desde el 13-08-14, devengando un salario semanal de Bs. 981.09, folio 108 pieza principal
Tal constancia es de fecha 15-08-2014, no se valora pues contiene datos que únicamente emanan de la parte que pretende favorecerse de la prueba, además es una prueba inválida por contradictoria ya que se indica que la relación laboral se inicia el 13-08-14, siendo que para esa fecha ya no existía vínculo alguno entre el actor y la demandada pues el mismo fue despedido en fecha 16-06-14 según consta de la carta de despido que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos No. 01. Tal prueba fue desconocida por el actor.
Constancia de egreso del actor suscrita por el ciudadano LAMALETTO DE ALESSANDRO CAMILO, representante de la empresa demandada en la cual se indica que el actor labor¬ó desde el 01-08-86 al 12-08-14 y que su salario era de Bs. 981.08 semanales, folio 109 pieza principal.
Se desecha por contradictoria pues en el presente juicio, ambas partes son contestes respecto a que la relación laboral se inicia en fecha 01-07-82 y culminó por despido el 16-06-14. Además dicha prueba no cumple con el principio de alteridad pues no emana de la parte contra quien se hace valer y fue desconocida en la Audiencia de Juicio.
Impresión electrónica de la página Web del IVSS, en la cual se indica que el actor fue afiliado por la empresa demandada en dicho organismos desde el 01-08-82, se indican los salarios semanales desde el año 2000 al 2014, folio 110 de la primera pieza.
Se desecha dicha prueba, no cumple con el principio de alteridad de la prueba pues no emana de la parte contra quien se hace valer.
Pruebas promovidas con la contestación a la demanda:
Planillas en las cuales se indica montos pagados por comisiones de ventas, días adicionales, días inhábiles, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, pagos extras, pago de utilidades, vacaciones, bono post vacacional, feriados, entre otros desde el año 1996 al 2014, folios 131 de la primera pieza.
Se desecha por extemporánea ya que la oportunidad preclusiva para hacer valer documentos privados es en la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PREVARICACIÓN
Se destaca lo establecido en sentencia del 10/02/11 del Juzgado 4to.de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Exp 7706, en la cual se estableció lo siguiente:
*…El delito de Prevaricación está previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 251...(…) Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. Igualmente, dispone el artículo 18 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado del Tribunal).
A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, los siguiente:
“[…] El legislador <> (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omisis…
>>Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)
De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes:
a) Falta de lealtad y probidad en el proceso.
b) Conducta contraria a la ética profesional.
c) Colusión.
d) Fraude Procesal.
e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”, el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria…*
En el caso de autos, la demandada invoca la prevaricación por parte de la abogada MARIA AURORA FERNÁNDEZ REY, IPSA No. 24.697, apoderada judicial del actor. Se alega que tal ciudadana incurre en falta de honestidad al defender los intereses del actor a pesar que es apoderada de la empresa demandada, con facultades expresas y amplias. A tal efecto consigna en autos los siguientes documentos:
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 14-12-89, No 121, Tomo 04;
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 26-07-91, No 60, Tomo 27 y
Mandato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 16-09-91, bajo el No 36, tomo 34.
En tal sentido, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el alegato de prevaricación en los siguientes términos:
Los poderes antes indicados que constan en autos, se aprecian según los artículos 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, fueron autenticados con las solemnidades correspondientes, ante funcionario competente.
En el presente juicio, la abogada de la parte actora no ha ejercido mandato alguno otorgado por la demandada por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Penal, que indica que existe el delito de prevaricación cuando el abogado perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, en la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos.
No hay representación infiel ni falta de ética por parte de la abogada MARIA AURORA FERNÁNDEZ REY, no se observa ventajismo, maquinaciones, tretas, ardides ni artimañas para causar perjuicios, intención de daño, creación de desasosiego en contra del demandado, no se le ocasiona perjuicios a la empresa por falta de honestidad.
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de oficiar al Ministerio Público para que sea declarada la prevaricación ya que no constan indicios suficientes al respecto, no procede la solicitud de tramitación ante los tribunales penales para que la apoderada del actor sea castigada con prisión de 45 días a 15 meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Asimismo, se declara improcedente la solicitud de requerimiento al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se inicie procedimiento sancionatorio contra la abogada MARIA AURORA FERNÁNDEZ REY. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la fecha de inicio y término de la relación laboral:
Se tienen como ciertos que la relación laboral se Inició el 01\07\82 y culminó el 16\06\14, tal como se evidencia de las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
Sobre los salarios fijos básicos mensuales:
Se tienen como ciertos los montos señalados en la demanda, mes a mes, desde el 01-07-82 al 16-06-14, ya que no fueron rechazados expresamente por la accionada en la contestación a la demanda ni en la Audiencia de Juicio y fueron probados con los recibos de pago que rielan desde el folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1.
El salario para mayo de 1997 era de Bs. 6.256,47 diarios el cual no fue negado por la accionada. El salario para el 31-12-96 era de Bs. 112.52 diario. Los salarios básicos mensuales desde el 19-06-97 al 16-06-14 fueron los siguientes:
Sobre el monto mensual de las comisiones:
Las comisiones fueron generadas a favor del actor, mes a mes, por venta de cerámicas, baldosas, porcelanatos, para pisos y paredes, materiales de construcción en general. Sus montos son alegados mes a mes en la demanda, desde el inicio al término de la relación laboral y se tienen como ciertos ya que no fueron negados por la accionada ni en la contestación a la demanda ni en la Audiencia de Juicio y fueron probados con los recibos de pago promovidos por la parte actora que rielan desde el folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1. La demandada no alegó que existiera un convenio que estableciera montos menores por comisiones, no especificó fechas, clientes, productos, cantidades de bienes, servicios, lotes de mercancías, zonas, distribuciones, cifras, números de facturas, etc. que generaran montos distintos por comisiones ni porcentajes a favor del actor.
Las comisiones alegadas en la demanda se trataban de percepciones que constituyen un elemento componente o integrante del salario normal del trabajador, cumple con los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Debió considerarse como parte del salario para el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Visto que no se prueba el disfrute efectivo de las vacaciones del actor durante la vigencia de la relación laboral, únicamente consta su pago, se tiene como cierto que el actor genera comisiones en todos los días hábiles transcurridos desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 16 de junio de 2014 salvo los sábados, domingos y feriados que no eran laborados y le corresponde la incidencia de comisiones por tales días.
Sobre la incidencia de las comisiones en sábados, domingos y feriados:
Se observa que en la sentencia dictada por el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ en el juicio incoado por los ciudadanos CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA, FLOR DEL VALLE CARPÍO BARON, MERLYN SOMABER LUCERO, MARÍA ALEJANDRA MEJÍA y otros contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fallo No. 1034, de fecha veintinueve (29) días del mes de julio de 2015, se estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, pasa a pronunciarse esta Sala, en relación con lo peticionado por concepto de salario variable por domingos y feriados desde la fecha de ingreso de las demandantes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual observa, que si bien es cierto tal como lo señaló la parte demandada y así reconocido por la parte demandante y se refleja en los recibos de nómina cursante a los autos, que la parte demandada pagó “COMISIÓN DOM/ FER” a partir del 1° de enero de 2007 para las accionantes, al no observarse a los autos, que la parte demandada cumplió con el pago de dicho concepto hasta diciembre de 2006, se condena lo peticionado por concepto del salario variable devengado por la parte actora, representado por las comisiones sobre los días de descanso obligatorio, a saber, domingos y feriados transcurridos desde la fecha de ingreso de cada una de las codemandantes hasta el día 31 de diciembre de 2006, los cuales deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectiva incidencia sobre los conceptos laborales devengados en el referido período. Así se establece…*
Esta Juez de Juicio, en concordancia con la sentencia antes citada, observa que el salario variable implica que debe pagarse adicionalmente la incidencia de los días de descanso y feriados no laborados, lo cual no ocurre con el salario fluctuante pues este ya abarca el pago de tales días. El actor devengaba Comisiones y Bonificaciones que eran producto de su trabajo y esfuerzo directo, también eran el resultado de la actividad que coordinaba, dirigía y supervisaba. El salario no era fluctuante sino no variable. Por lo cual es procedente el reclamo de incidencia de comisiones en los días de descanso que eran los sábados, domingos y feriados (sobre este punto véase sentencia de la Sala de Casación Social dictada en el caso GALAXY ENTERTAINMENTENT DE VENEZUELA CA en fecha 20 de marzo de 2015)
No constan los Controles Históricos de Asistencia detallados, con fotos, huellas dactilares, bien sea manuales, informáticos, digitales, en los cuales se indique claves, códigos de nómina, cargos, nombre, apellido, división, hora y día de entrada y salida del actor de la sede de la empresa. No consta informes, documentos, videos, fotografías, testigos, inspecciones judiciales, extrajudiciales, experticias ni ninguna otra prueba que evidencia trabajos los sábados, domingos ni feriados.
En el presente caso se acuerda el pago de la incidencia de comisiones sobre sábados, domingos y feriados, no laborados, desde el 19-06-97 al 16 de junio de 2014, por cuanto con los recibos de pago que rielan desde el folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1, se evidencia que el patrono paga comisiones por los días hábiles, de manera regular y permanente, pero nunca cancela la incidencia en los días de descanso.
Forma de determinar el monto de la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados:
Los días feriados son los indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, jueves y Viernes santos, 01 de Mayo, 31 de diciembre, 05 de julio, 24 de julio, entre otro, indicados expresamente en dicho artículo. La cantidad de días feriados, sábados y domingos, señalados en la demanda se encuentran ajustados a derecho, no fueron negados por la accionada. Tales cantidades de días son las siguientes:
El Articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el Art. 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 ( en lo adelante LOT), el Art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 (en lo sucesivo LOTTT) establecen que cuando se trata de salario variable, el trabajador tiene derecho al pago del salario de los días de descanso, feriados, sábados y domingos no laborados cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la respectiva semana. Para el pago de tales días de descanso se promediará lo percibido semanalmente.
Se deben considerar las comisiones mensuales, se dividen entre la cantidad de días hábiles de cada mes. El resultado anterior se multiplica por la cantidad de sábados, domingos y feriados de cada mes lo que nos da el monto que debe cancelar la demandada. A continuación los cálculos:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS ( Bs. 463.199,21) por incidencia de comisiones en sábado, domingos y feriados. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre las utilidades
Se ordena su pago desde el 19-06-97 al 16-06-14. Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 120 días anuales por ese concepto. Se deben calcular con el salario normal promedio diario de cada año anterior en que nace el derecho, según establece la LOT, y, luego del 06 de Mayo de 2012 se calcula en base al salario normal promedio diario de los últimos doce (12) meses según dispone el artículo 131 de la LOTTT.
Se ordena su cancelación, según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se indica que el salario base de cálculo de utilidades es el normal del período en que nació el derecho a cobrar tal beneficio y no el último salario. Se debe deducir las sumas ya cobradas que constan en autos. Los cálculos se especifican a continuación:
En consecuencia, tenemos que al actor le correspondía por utilidades la suma de Bs. 726.391,49, resultante de los cálculos anteriores, sin embargo, a dicha suma se debe deducir las siguientes cantidades;
Utilidades 1997: Bs. 4.864,56
Utilidades 1998: Bs. 7.658,05
Utilidades 1999: Bs. 624.84
Utilidades 2000: Bs. 3.521,10
Utilidades 2001: Bs. 5.357.20
Utilidades 2002: Bs. 4.345,78
Utilidades 2003: Bs. 2.633,08
Utilidades 2004: Bs. 6.001,08
Utilidades 2005: Bs. 12.989,41
Tales sumas se evidencian de las constancias que rielan a los folios 210 al 227 del cuaderno de recaudos No. 02 promovidas por las mismas partes actora.
Igualmente se deben deducir las sumas canceladas por utilidades desde el año 1997 al 2014 que se evidencian de los recibos de pago que rielan desde el folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1 y desde el folio 02 al 209, 313, 314, 316, 317, 318 y 320 del cuaderno de recaudos No. 02. Se ordena designar un experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, realizar tales deducciones. No debe deducir las cantidades repetidas. De todas esas sumas se deben deducir las que corresponde a los años 1997 al 2014 que es el periodo demandado por utilidades. El total resultante de tales deducciones es la cantidad que debe cancelar la demandada por Utilidades. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la vacaciones y bono vacacional
Se ordena su pago desde el 19-06-97 al 16-06-14. Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 50 días anuales por esos conceptos. Por lo cual se condena a su pago, en base al salario normal promedio anual según establece el artículo 145 de la LOT, desde el 19-06-97 al 09 de mayo de 2012. Luego de esta fecha el cálculo se realizará en base al salario normal promedio de los 03 meses anteriores tal como establece el artículo 121 de la LOTTT. La fórmula de cálculo se especifica a continuación:
En consecuencia de acuerdo a todos los cálculos expuestos, al actor le correspondía la suma de Bs. 307.097,12 por vacaciones y bono vacacional. Sin embargo, a dicha suma se debe restar las sumas cobradas por vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2014 que se evidencian de los recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor que rielan desde el folio 07 al 143, 314, 315, 316, 317, del cuaderno de recaudos No. 1. El experto debe realizar dicha deducción y considerar que no debe deducir sumas repetidas y únicamente las que van desde junio de 1997 a junio de 2014.
Asimismo se deben deducir las siguientes cantidades:
Vacaciones año 1997: Bs. 2438.93
Vacaciones 2004: Bs. 3388.27,
Vacaciones 2012: Bs. 25.141,20
Tales sumas se reflejan a los folios 228 al 231, folio 300 del cuaderno de recaudos No. 02. El total resultante de tales deducciones es el que se condena a pagar al actor por vacaciones y bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la indemnización de antigüedad desde el 01-07-82 al 19-06-97:
El actor afirma que no le cancelaron nada por tal concepto. Se condena su pago. Se debe hacer los cálculos conforme al artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días anuales, considerando el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la LOT y con el límite máximo de 10 años para el sector privado. El salario para mayo de 1997 era de Bs. 6.256,47 diarios, lo cual no fue negado por la accionada, la antigüedad del actor al 19-06-97 fue de 14 años y 11 meses, por lo cual le corresponde el pago de 300 días (máximo legal) en base al mencionado salario. En consecuencia le corresponde al actor la suma de Bs. 1.876.941,00. Y ASÍ SE DECLARA
Compensación por transferencia:
Se condena su pago. Se debe hacer los cálculos conforme al artículo 666 de la LOT considerando el salario normal al 31-12-96, a razón de 30 días anuales. El salario para el 31-12-96 era de Bs. 112.52 diarios la antigüedad del actor al 19-06-97 fue de 14 años y 11 meses, por lo cual le corresponde el pago de 300 días en base al mencionado salario. En consecuencia le corresponde al actor la suma de Bs. 33.756,00 a la cual se le debe deducir Bs. 156,84 ya cobrada por tal concepto según consta al folio 71 del cuaderno de recaudos No. 02. Por lo cual se condena al pago de Bs. 33.599,16 por Compensación por Transferencia. Y ASÍ SE DECLARA
Sobre la prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 16-06-14:
Se ordena su pago considerando el artículo 108 de la LOT, en base al salario fijo, más las comisiones, más las incidencias de comisiones en sábados, domingos y feriados del respectivo mes, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a razón de 05 días de salario integral más 02 días adicionales de salario integral a partir del según año de servicios. Asimismo, se deben hacer los cálculos según el artículo 142 de la LOTTT, es decir, en base a 30 días del salario integral promedio de los últimos 06 meses, compuesto por el salario fijo, más la incidencia de comisiones, más la incidencia de sábados, domingos y feriados, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, según lo dispuesto en los literales a) b) y c) del artículo 142 de la LOTTT. Entre el monto resultante del cálculo previsto en la LOT y la LOTTT, la empresa demandada deberá cancelar la suma más alta, es decir, aquella que más favorezca al actor.
Los cálculos se especifican a continuación:
De acuerdo a lo expuesto, en el cuadro precedente, tenemos que la demandada debe cancelar al actor la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT ya que es más favorable que el artículo 142 de la LOTTT. En consecuencia se ordena pagar la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 745.122,63) por la prestación de antigüedad generada desde el 19-06-97 al 16-06-14. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 16 de junio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, considerando el promedio de la tasa activa y pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, los intereses de prestaciones sociales se calculan según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la designación de experto para realizar los cálculos correspondientes, los honorarios serán a cargo de la demandada. Así se establece.-
SUMAS A DEDUCIR:
Se deben deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian de los recibos de pago que rielan desde el folio 07 al 143 del cuaderno de recaudos No. 1, siempre que sean de fecha posterior 1997. No se deben deducir las sumas repetidas.
También se evidencian sumas cobradas por intereses de prestación de antigüedad de los recibos que rielan desde el folio 02 al 209 del cuaderno de recaudos No. 02 que deben ser deducidas.
Sobre la indemnización por despido injustificado:
Consta en autos comunicación de fecha 16-06-14, emanada de la demandada a favor del actor, folio 03 del cuaderno de recaudos No. 1. Evidencia que el actor fue despedido el 16-06-14 sin motivación alguna. Sin embargo al actor no le corresponde indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT ya que era personal de dirección.
En la demanda se indica que las funciones del actor eran control, dirección y supervisión de los otros vendedores que prestaban servicios en la Zona Metropolitana de Caracas, los Municipios Baruta, Chacao, el Hatillo, Libertador y Sucre. En consecuencia, no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad No. 639 del 06-12-13 prorrogado el 01-01-14, hasta el 31-12-14. El último cargo fue de Gerente según consta al folio 108 del cuaderno de recaudos No. 02, por lo cual se declara improcedente demanda del beneficio previsto en artículo 92 de la LOTTT de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la indexación e intereses de mora:
Sobre los Intereses de mora e Indexación: En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 16/06/14, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció: “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador. No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prevaricación invocada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MELO CUPIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.166.963 contra BALGRES C.A., los conceptos a cancelar, los salarios base de cálculo, las fórmulas de cuantificación y otros datos, serán expuestas en el cuerpo íntegro del fallo, TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000). Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
BELKIS COTTONI
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA
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