REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: Nº AP21-N-2014-000318

PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAIZA PADRINO, JESSICA VIVAS ROSO, LESLI PEREIRA, YENIRE REYES, ISABEL CAMPEROS, DAYANNA ARRAIZ BUSTAMANTE, KEVIN PULIDO, MARIA VERONICA EMMANUELLI, MABEL CARTAGENA y RICARDO PETRASCU, Inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.964, 144.269, 149.015, 182.021, 193.015, 134.793, 174.453, 81.060, 179.389, 147.863 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa No. 529-13, de fecha 28 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 027 2010 01 610 donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LENIS CECILIA COVEA BALZA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 154.608 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUSANA J MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el número 118 773 procediendo como fiscal auxiliar 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso administrativo.

TERCERO INTERESADO: LENIS CECILIA COVEA BALZA, titular de la cédula de identidad número 12.625.643.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MÓNICA CALLASPO DURAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.869.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Alegatos de la parte recurrente
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en fecha 18 de febrero de 2010 la trabajadora LENIS CECILIA COVEA BALZA interpuso ante la autoridad competente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Chacao alegando haber sido despedida en fecha 9 de febrero de 2010, a pesar de que se encontraba, según ella, protegida por la inamovilidad absoluta decretada a través del decreto presidencial número 7.154, del 23 de diciembre, GO 39.334. Luego en la Providencia administrativa de fecha 28 de agosto de 2013, el inspector de trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana. La parte recurrente alega en principio la caducidad de la acción para interponer la solicitud ante la autoridad competente por considerar que desde la fecha de la supuesta culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes hasta la fecha en que la trabajadora formuló la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, habían transcurrido más de 30 días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando la recurrente que la finalización del contrato ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2009. También, la recurrente alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto y la errónea valoración de las pruebas ya que él Inspector del trabajo basó su decisión en los dichos y las pruebas alegado por la tercera interesada. Qué la terminación de la relación de trabajo fue el 9 de febrero de 2010 sin proporcionar pruebas la trabajadora; mientras que la representación judicial de la parte patronal alejo y probó que la relación de trabajo había culminado el 31 de diciembre de 2009. Al respecto, el Inspector negó valor probatorio al contrato de trabajo suscrito entre las partes a pesar de eso se pronunció acerca del mismo y estableció que dicho contrato incumplió la normativa impuesta en el artículo 64 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho contrato fue acordado por las partes en fecha 22 de enero al 2009, por lo que la normativa aplicable para esa época es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. También el referido inspector al referirse a las documentales aportadas relacionadas con el cobro de prestaciones sociales por parte de la trabajadora estableció que la misma careció de valor probatorio por resultar impertinentes a pesar de que el litigio planteado por las partes era por un lado qué contrato había llegado a término y la segunda el cobro de prestaciones por parte de la trabajadora, aunado al hecho de que también se está reclamando la caducidad de la acción el cual había transcurrido. También el recurrente alega, el vicio de falso supuesto de hecho estricto sensu al considerar que el contrato de trabajo suscrito por las partes se desprende que el tercero interesado prestó servicios personales a tiempo determinado, como se observa en la cláusula tercera, de hecho el cumplimiento del término extinguió la relación laboral. Asimismo, indica que la autoridad competente herró al considerar que el contrato de trabajo objeto de discusión no cumple con los requisitos necesarios pautados en la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho ya que considera que la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene su propia clasificación de funcionario y empleado. Estableciendo que sólo existe entre tipo de empleado Cómo son los funcionarios públicos de carrera, de nombramiento y libre remoción. Aquellos empleados cuya relación laboral es temporal establecido por un contrato de tiempo determinado, establecido en el artículo 37 de la ley de la ley del estatuto de la función pública. El petitorio es que se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo.

Alegatos del Tercero Interesado:
La trabajadora LENIS CECILIA COVEA BALZA, laboró con la Recurrente en nulidad desde el año 2005, como asistente de personal hasta el año 2010. a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de inamovilidad Presidencial del 23/12/2009. Suscribiendo en ese lapso de tiempo 8 contratos a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo. Alega en su defensa las normas previstas en los artículos 74 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos del Ministerio Público
Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 180 al 195 en el que se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase sin lugar el presente recurso de nulidad.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte recurrente en nulidad: Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia Nº 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia Nº 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

El caso concreto planteado por las partes a este juzgador, la trabajadora se amparo ante el supuesto despido del ente gubernamental donde laboraba como asistente de personal, devengando un salario Bs. 2.645,00 ante la Inspectoría del Trabajo competente, ya que fue despedida en fecha 9 de febrero de 2010 sin motivos justificados, peticionando el reenganche y el pago de salarios caídos.
La parte gubernamental señalo la caducidad por cuanto trascurrió más de 30 días para introducir dicha solicitud de reenganche ante la autoridad administrativa. Además se le pagaron sus prestaciones lo que trae como consecuencia la finalización de la relación de trabajo ya que el cobro de éstas da entender tácitamente que la parte no desea continuar la relación de trabajo. Que el contrato suscrito por las partes era por tiempo determinado.- En cuanto a la petición de la caducidad solicitada por la recurrente en nulidad este juzgador no observa que conste en auto alguna notificación a la trabajadora donde se le indique que la relación de trabajo estaba culminando para la fecha especificada en el contrato. En cuanto al cobro de prestaciones sociales y la posibilidad de poner termino a la relación laboral; en si mismo éste hecho no aplica en materia de estabilidad absoluta como en este caso, por cuanto esta institución que tiene un carácter constitucional, protegida por tratados internacionales, firmados por la República, tiene una protección especial que no puede ser vulnerada por el simple pago y el cobro de las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto al segundo punto planteado por la recurrente en nulidad, observa quien aquí juzga, que la parte accionante alegó en su escrito libelar, la inexistencia del despido fundamentándose en la culminación de un contrato a tiempo determinado suscrito con la trabajadora de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la LOT-1997, al respecto, se evidencia que la entidad de trabajo promovió dichos contratos de trabajo, ahora bien, en cuanto al carácter de contrato a tiempo determinado alegado por la accionante, considera necesario quien aquí juzga, traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el cual se establecen la excepciones legales exclusivas y excluyentes que permiten a las partes de una relación laboral celebrar un contrato a tiempo determinado, en los siguientes términos:
“Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
Asimismo, observa este juzgado que el contrato suscrito entre la entidad de trabajo y la trabajadora establece que el cargo a desempeñar para ese momento era de Asistente de Personal (ver folio 144,147, 150, 153) en la Dirección de Recursos Humanos.
Ahora bien, partiendo de la norma antes transcrita y de las funciones que debía cumplir la trabajadora, establecidas en el contratos promovidos por la parte accionante, se evidencia claramente que en el cargo desempeñado por la ciudadana, se debían cumplir funciones que se encuentran intrínsecamente relacionadas con la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo accionante: asistente de personal, en la Dirección de Recursos Humanos. Por cuanto este órgano del estado tiene una Dirección de Recursos Humanos para todo lo que tiene que ver con el manejo de su personal y el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
En base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es evidente para quien aquí juzga que la naturaleza del contrato que unió al tercero interesado con la entidad de trabajo accionante en nulidad, desde un punto de vista temporal es de carácter indeterminado, en consecuencia, la terminación de la relación de trabajo debe ser considerada como un despido injustificado tal y como lo adujo la trabajadora ante la autoridad administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por tercero interesado contra el municipio Chacao del Estado Miranda hoy accionante en nulidad, decisión que a criterio de este juzgado, se encuentra conforme a derecho, en aras de la protección constitucional (Art. 89 CRBV) de que goza el trabajo como hecho social y proceso fundamental para la consecución de los fines del estado, aplicable ratione temporis, en virtud de no haber sido alegada ni demostrada en el procedimiento administrativo, que la trabajadora haya incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 eiusdem, caso en el cual, debió la entidad de trabajo solicitar la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo para que procediera la autorización de su despido. Así se establece.-
En otro orden de ideas alega la parte actora, que la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, fue presentada de forma extemporánea por lo debió declararse la caducidad, al respecto, establecida como quedó en el punto anterior, la naturaleza de tiempo indeterminado del contrato suscrito entre las partes por no encuadrar dentro de las excepciones establecidas en la ley, se debe tener como cierto que la fecha de finalización del vinculo laboral fue por despido injustificado realizado por la recurrente tal y como lo alego la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, debe declararse improcedente la caducidad de la solicitud de reenganche presentada por la trabajadora.. Así se establece.-
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho ya que considera que la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene su propia clasificación de funcionario y empleado. Estableciendo que sólo existe entre tipo de empleado cómo son los funcionarios públicos de carrera, de nombramiento y libre remoción. Aquellos empleados cuya relación laboral es temporal establecido por un contrato de tiempo determinado, establecido en el artículo 37 de la ley de la ley del estatuto de la función pública.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso examinar el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrieron los acontecimientos) contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció: “Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. (…)Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”.
Este Decreto No. 7.154 prorroga la inamovilidad laboral especial a que se refería el Decreto No.39.090, publicado en la G.O. Nº 39.090, de fecha 2 de enero de 2009, y establece que la nueva prorroga de esta inamovilidad (desde el 1°de enero del año 2010 hasta el 31de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive).
A quienes ampara: a los trabajadores que: (i)no ejerzan cargos de dirección o de confianza; (ii)tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono; (iii)no sean trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; y, (iv) devenguen un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos[1] mensuales a la fecha de publicación del Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El incumplimiento de este procedimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

Como se puede observar del Decreto es cuestión los únicos que quedan exceptuados de su aplicación en materia de inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional de conformidad con sus facultades son los funcionarios públicos de carrera ya que no menciona a los trabajadores contratados de la administración publica que al ser contratados y no tener nombramiento no son funcionarios públicos. Existe una máxima de interpretación: donde el legislador no hace distinción no debe hacer distinción el intérprete; en consecuencia en este caso al ser la trabajadora contratada durante muchos años y no ser funcionario público se le debe aplicar lo prescrito en este decreto, en su cláusula 2, en relación a la inamovilidad dimanada, de conformidad con este decreto. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, se declara Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por Recurrente MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra Providencia Administrativa No. 529-13, de fecha 28 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis 2016. Años: 206° de la Independencia y 15° de la Federación.

ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ LA SECRETARIA