REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2015-2166

PARTE OFERIDA: DIANA CAROLINA DANAS DANAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.573.098

ASISTENTE JUDICIAL: No consta en autos.

PARTE OFERENTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JHUAN MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.574


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el día 05 de Octubre de 2015, fue presentada la presente solicitud, siendo la última actuación de la parte actora. Luego en fecha 08 de Octubre este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la parte oferida. Sin embargo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte oferente realizara ningún acto tendente a impulsar la presente causa, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al notarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por OFERTA REAL DE PAGO a presentada por SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA DANAS DANAS .Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




La Secretaria


ASUNTO: AP21-S-2015-2166