REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-0825

PARTE DEMANDANTE: STELA CRISTINA ADAMS, RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.485.982, 8.580.926 y 6.290.679, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado EMERITA RAMIREZ Y MARIA OROPEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FACULTAD DE AGRONOMIA)

APODERADA JUDICIAL: Abogado ANA GARCIA y ZULLY ROJAS inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.780 y 36.887


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que el día 02 de Junio de 2015, fue recibida la presente demanda. Luego en fecha 04 de Junio del 2015, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda y en fecha 11 de Junio el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación a la parte actora. Sin embargo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte actora realizara ningún acto tendente a impulsar la presente causa, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, en consecuencia de ello establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al notarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por los ciudadanos STELA CRISTINA ADAMS, RICHARD ESTEBAN VISBAL GARCIA y GLENDA COROMOTO RIVERO CAMACHO contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FACULTAD DE AGRONOMIA). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


La Secretaria


ASUNTO: AP21-L-2015-0825