REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001582
PARTE ACTORA: JOSÉ GÁMEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 14.015.082.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALEXIS GARCÍA, IPSA Número 188.837.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA J.J.J.D., SRL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy, primero (1) de diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, toda vez que el día veinticinco (25) de noviembre, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto; dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora, el abogado ALEXIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.837. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA J.J.J.D, SRL, por medio de ningún representante legal ni apoderado judicial; por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar y en tal sentido, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que el ciudadano JOSÉ GÁMEZ, manifiesta haber prestado sus servicios personales como CHOFER CAMIONERO, desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2016, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente. Los conceptos y cantidades demandadas ascienden a la cantidad de Bs. 1.748.241,21. Demandan igualmente los intereses moratorios y la indexación.
En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde en derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en el presente caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”
Como consecuencia de la admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que:
1.- El ciudadano JOSÉ GÁMEZ, prestó sus servicios personales como CHOFER CAMIONERO de la entidad de trabajo demandada.
2.- Que el vínculo laboral tuvo una duración desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2016, es decir 8 años, 7 meses y 14 días.
3.- El último salario devengado por el demandante fue la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000,00), es decir, un salario diario de Bs. 666,66 diarios.
4.- Que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras y bono de alimentación.
5.- Que los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades le eran pagados en base al mínimo de ley.
6.- Que fue despedido de manera injustificada en fecha 29/02/2016.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 de la LOTTT).
Visto que debe tenerse como cierto lo alegado por el trabajador en el sentido que devengó un último salario mensual de veinte mil bolívares mensual (Bs. 20.000,00), es decir, Bs. 666,66 diarios y que no fue detallado en el libelo de la demanda el histórico salarial, es forzoso para esta Juzgadora aplicar lo previsto en el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras – en lo sucesivo LOTTT - en el sentido que el cálculo con el último salario es el más beneficioso para el demandante. En tal sentido, tenemos como cierto que devengaba el mínimo de ley por los conceptos de bono vacacional y utilidades, en consecuencia, la alícuota de bono vacacional deberá ser calculada en base a 17 días y la de utilidades en base 30 días.
Salario diario: Bs. 666,66
Alícuota de bono vacacional: 666,66 * 17/360 = 31,48.
Alícuota de utilidades: 666,66 * 30/360 = 55,56
Salario integral: Bs. 753,70.
El trabajador prestó servicios desde el 15 de julio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2016, es decir, durante 8 años, 7 meses y 14 días; que deberán computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, que deben considerarse como 9 años y con base a 30 días por año de servicio, tenemos un total de 270 días que multiplicados por un salario integral de Bs. 753,70 arroja un total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 203.499,00) y así se establece.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, visto que no se detalló el histórico salarial no es posible para esta Juzgadora determinar dicha cantidad. La antigüedad del trabajador genera intereses mes a mes de conformidad con la cantidad que vaya acumulando por este concepto; tal como lo establecía el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo LOT – y el artículo 143 de la LOTTT, de acuerdo a las tasas que de manera mensual publica el Banco Central de Venezuela; sin embargo, como en el presente caso ha operado la admisión de los hechos, es forzoso para esta Juzgadora tener como cierto que le corresponden al trabajador la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 26.040,65) por intereses sobre las prestaciones sociales y así se establece.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
La representación judicial de la parte actora alega que le adeudan al trabajador todos los períodos vacacionales desde el 2007 al 2016; corresponden entonces al trabajador los días y cantidades que se detallan en el siguiente cuadro, calculados en base al último salario y de acuerdo al mínimo de ley, a saber:
Fecha en que nace el derecho Períodos Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario diario Total Bs.
15/07/2008 2007 2008 15 7 22 666,66 14.666,52
15/07/2009 2008 2009 16 8 24 666,66 15.999,84
15/07/2010 2009 2010 17 9 26 666,66 17.333,16
15/07/2011 2010 2011 18 10 28 666,66 18.666,48
15/07/2012 2011 2012 19 11 30 666,66 19.999,80
15/07/2013 2012 2013 20 15 35 666,66 23.333,10
15/07/2014 2013 2014 21 16 37 666,66 24.666,42
15/07/2015 2014 2015 22 17 39 666,66 25.999,74
15/07/2016 2015 2016 13,42 10,5 23,92 666,66 15.946,51
176.611,57
El total de estos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 176.611,57) y así se establece.
3.- UTILIDADES:
La representación judicial de la parte actora alega que le adeudan al trabajador todas las utilidades desde el 2007 al 2016; corresponden entonces al trabajador los días y cantidades que se detallan en el siguiente cuadro, calculados en base al último salario y de acuerdo al mínimo de ley, a saber:
Períodos Total Días Último Salario diario Total
Fracc. 5 meses 2007 6,25 666,66 4.166,63
2008 15 666,66 9.999,90
2009 15 666,66 9.999,90
2010 15 666,66 9.999,90
2011 15 666,66 9.999,90
2012 30 666,66 19.999,80
2013 30 666,66 19.999,80
2014 30 666,66 19.999,80
2015 30 666,66 19.999,80
Fracc. 2 meses 2016 5 666,66 3.333,30
127.498,73
El total de este concepto asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 127.498,73) y así se establece.
4.- HORAS EXTRAORDINARIAS:
Con relación a este concepto es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando las horas extraordinarias constituyen una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legal establecido de cien (100) horas por año; es decir, 8,33 horas extraordinarias por mes; corresponden entonces al demandante este concepto de acuerdo al siguiente detalle:
Períodos Total Días Último Salario por hora con el recargo del 50% Total
Fracc. 5 meses 2007 41,65 124,99 5.205,83
2008 100 124,99 12.499,00
2009 100 124,99 12.499,00
2010 100 124,99 12.499,00
2011 100 124,99 12.499,00
2012 100 124,99 12.499,00
2013 100 124,99 12.499,00
2014 100 124,99 12.499,00
2015 100 124,99 12.499,00
Fracc. 2 meses 2016 16,67 124,99 2.083,58
107.281,42
El total de este concepto asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 107.281,42) y así se establece.
5.- Beneficio de alimentación:
Se demanda este concepto por toda la relación laboral en base a 360 días por año. En este sentido, vale señalar que hasta el año 31/10/2015, este beneficio se otorgaba al trabajador por jornada laborada y en tal sentido, era carga de la parte demandante señalar de manera pormenorizada los días en los cuales el actor efectivamente prestó servicios, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo demandado hasta la fecha anteriormente indicada y así se establece.
A partir del 01/11/2015, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.773 del 23 de octubre de 2015, corresponden a los trabajadores este beneficio, a razón de 30 días por mes, independientemente del número de días laborados, de fines de semana o de feriados; en consecuencia, se declara PROCEDENTE lo demandado por este concepto de acuerdo al siguiente detalle:
Períodos Total Días Valor CT (12 X UT) Total
2 meses 2015 60 2.124,00 127.440,00
2 meses 2016 60 2.124,00 127.440,00
254.880,00
El total de este concepto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 254.880,00) y así se establece.
6.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 de la LOTTT). Visto que se tiene como cierto que el despido fue sin justa causa, es PROCEDENTE la indemnización prevista en la Ley cuyo monto es equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 203.499,00).
Habiéndose pronunciado esta Juzgadora con relación a todos los conceptos demandados, corresponde al trabajador la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 1.099.310,37) de acuerdo al cuadro que a continuación se detalla y así se establece.
Conceptos condenados
1 Prestaciones Sociales 203.499,00
2 Intereses 26.040,65
3 Vac y Bvac. 176.611,57
4 Utilidades 127.498,73
5 Horas extras 107.281,42
6 Beneficio Alimentación 254.880,00
7 Indemnización despido injustificado 203.499,00
Total 1.099.310,37
En relación a los otros conceptos condenados, así como la corrección monetaria de dicha garantía y los otros conceptos condenados, se cuantificarán conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., que establece:
En lo que respecta a los intereses moratorios de las prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad), Bs. 203.499,00, se calcularán tomando en consideración la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el sexto día hábil siguiente la fecha de finalización de la relación laboral que ocurrió el día 29/02/2016, hasta el efectivo pago y visto que se han publicado las tasas de intereses hasta octubre de 2016, el cálculo de los intereses hasta la publicación de esta sentencia se efectuaran repitiendo la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
Período Monto condenado por garantía de antigüedad Tasa Período Acumulado
mar-16 203.499,00 21,09 2.861,20 2.861,20
abr.-16 203.499,00 21,73 3.685,03 6.546,22
may-16 203.499,00 21,99 3.729,12 10.275,34
jun.-16 203.499,00 21,54 3.652,81 13.928,15
jul.-16 203.499,00 21,70 3.679,94 17.608,09
ago-16 203.499,00 21,36 3.622,28 21.230,37
sep-16 203.499,00 21,07 3.573,10 24.803,48
oct.-16 203.499,00 21,09 3.576,49 28.379,97
125.632,82
Los intereses moratorios fueron calculados de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente invocada y corresponden al trabajador por este concepto hasta el 31/10/2016, es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CÉNTIMOS (Bs. 125.632,82).
La indexación monetaria de la garantía de las prestaciones sociales (Bs. 203.499,00) será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (29/02/2016) y la de los otros conceptos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (07/11/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Ahora bien, vale señalar que dicho concepto no puede ser calculado, toda vez que en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), sin embargo, una vez sean publicados podrán ser calculados, en los términos señalados supra, por el tribunal ejecutor, antes del decreto de ejecución y así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por los conceptos señalados supra que han sido cuantificados, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. 1.224.943,19) y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GÁMEZ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA J.J.J.D., SRL, ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. 1.224.943,19) por los conceptos y cantidades explanados en la parte motiva del fallo más los conceptos que deban ser calculados antes del decreto de ejecución, toda vez que la información necesaria no ha sido publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, solo han sido publicados el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta diciembre de 2015 (Ver página www.bcv.org.ve), sin embargo, una vez publicados podrán ser calculados por el tribunal ejecutor, en los términos señalados supra, antes del decreto de ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil DIECISÉIS (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R.
Abg. Nelly Bolívar S.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Exp. N°: AP21-L-2016-001582
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