ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001584

PARTE ACTORA: GREISLY DEL CARMEN SUÁREZ CANCHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 18.933.699.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDY ANTONIO CUMARÍN, IPSA Número 195.570.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DIAGNÓSTICO IPLF, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2012, bajo el Número 6, Tomo 111-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KAMAR GALÍNDEZ DATICA, IPSA Número 67.156.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de diciembre de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), comparecieron ante este Juzgado, el abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, IPSA Número 195.570, en su carácter de con su apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREISLY DEL CARMEN SUÁREZ CANCHICA, en lo sucesivo “LA TRABAJADORA”, según poder que cursa a los autos. Igualmente compareció el abogado KAMAR GALÍNDEZ DATICA, IPSA Número 67.156, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, en lo sucesivo “LA EMPLEADORA”, según poder que consta en autos. En este estado las partes manifiestan que luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes:

PRIMERO: La parte actora alega que prestó servicios desde el día 5 de noviembre de 2012 hasta el día 02 de marzo de 2016, oportunidad en la cual renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (Bs. 111.540,38) por los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad, Bs. 141.779, 2.- Vacaciones, Bs. 11.162,00; 3.- Bono Vacacional, Bs. 11.162,00; 4.- Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.969,00; 5.- Utilidades fraccionadas, Bs. 14.773,00. Demanda la diferencia de prestaciones sociales alegando que: 1.- Recibía un salario menor de lo que reciben las trabajadoras diurnas de la misma entidad de trabajo; alega una jornada durante la duración de la relación de trabajo de la siguiente manera: guardias nocturnas de 12 horas cada cuatro o cinco días, desde la siete de la noche hasta la siete de la mañana y guardias de 24 horas los fines de semana y los días feriados.
2.- Demanda un total de 87 guardias de 24 horas realizadas desde el 05 de noviembre de 2012, señalando que cada guardia de 24 horas, debido a que el máximo permitido de horas a trabajar son doce, cuando terminan las primeras doce horas comienza lo que sería una nueva guardia de doce horas, pero cumplida en el horario de descanso, la cual debe ser calculada en base al 30% de lo que el patrono paga para el salario diurno, además de ser pagada doble, más un recargo del 50% según los artículos 117, 120 y 173, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT.
3.- Igualmente demanda la incidencia de los descansos trabajados en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional; así como su incidencia de los descansos trabajados y el bono nocturno en el cálculo de las utilidades.
4.- Asimismo demanda la incidencia de la recomposición del salario en la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
5.- Finalmente demanda diferencia en el pago del bono de alimentación o cesta ticket, alegando que la entidad de trabajo lo pagó por guardias trabajadas.

SEGUNDO: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por considerar que no están ajustadas a derecho.

TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado la presente demanda incoada por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2016-001584, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR” y en virtud de ello, han llegado a un acuerdo con relación a la base salarial, una vez revisados los recibos de pago de la trabajadora, así como las documentales aportadas por ambas partes, a saber:

1.- Base salarial:

Mes y Año Salario básico mensual
05/11/2012 3.466,67
dic.-12 4.000,00
ene-13 4.000,00
feb.-13 4.000,00
mar-13 4.000,00
abr.-13 4.000,00
may-13 5.000,00
jun.-13 5.000,00
jul.-13 5.000,00
ago-13 5.000,00
sep-13 5.500,00
oct.-13 5.500,00
nov.-13 5.500,00
dic.-13 5.500,00
ene-14 5.500,00
feb.-14 5.500,00
mar-14 5.500,00
abr.-14 5.500,00
may-14 6.600,00
jun.-14 7.150,00
jul.-14 7.150,00
ago-14 7.150,00
sep-14 7.150,00
oct.-14 7.150,00
nov.-14 2.383,33
dic.-14 7.674,80
ene-15 8.223,00
feb.-15 9.456,45
mar-15 9.456,45
abr.-15 9.456,45
may-15 10.402,10
jun.-15 10.402,10
jul.-15 11.754,37
ago-15 10.402,10
sep-15 10.402,10
oct.-15 13.635,07
nov.-15 13.635,07
dic.-15 14.105,24
ene-16 14.105,24
02/03/2016 14.105,24

2.- Se realizó un recálculo del bono nocturno y de las guardias de 24 horas, que había sido pagados de manera deficitaria.
3.- Se calculó la diferencia en las prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
4.- Con relación al beneficio de alimentación o cesta tickets, se determinó que efectivamente su pago se ajusta a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial No 40.773 del 23 de octubre de 2015, que establece que, cuando el trabajador cumpla una jornada de trabajo inferior a la establecida en el artículo 173 de la LOTTT (5 días a la semana) se debe descontar la porción del beneficio de los días no laborados por el trabajador, del monto total que le correspondería percibir al trabajador por concepto del beneficio en el mes.

Llegando al siguiente resumen en cuanto a los conceptos recalculados:

1.- Prestaciones Sociales: Bs. 88.312,44
2.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 18.790,20.
3.- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 60.189,69.
4.- Utilidades: Bs. 90.237,39.
5.- Bono Nocturno: Bs. 89.824,73.
4.- Feriados: Bs. 50.064,54.

Estos conceptos suman la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON 99 CÉNTIMOS (Bs. 397.418,99).

Por los conceptos anteriormente mencionados, de las pruebas aportadas y revisadas en la fase de mediación se había pagado durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 295.187,38; existiendo una diferencia a favor de la trabajadora de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 102.231,61). En virtud de lo cual, tomando en consideración igualmente el tiempo de servicio determinado entre el 05/11/2012 y el 02/03/2016 y que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como más adelante se indica en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que el apoderado judicial de “EL TRABAJADOR” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2016-001584, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: El apoderado judicial de “EL TRABAJADOR”, declara que su representado conoce el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), se realiza a través de dos (2) efectos de comercio constituido por: un (1) Cheque librados en contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, identificado con el Número 32399809 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 167.133,79) a nombre de la trabajadora, ciudadana GREISLY DEL CARMEN SUÁREZ CANCHICA y el resto la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 32.866,21), mediante cheque Número 39399810 igualmente contra el BANCO MERCANTIL a nombre del apoderado judicial, Abogado SANDY ANTONIO CUMARÍN, por concepto de honorarios profesionales, toda vez que el instrumento poder que corre inserto en autos, a los fines 14 y 15 del expediente la trabajadora le ha facultado para transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y se estableció el porcentaje por las gestiones de su apoderado judicial, de lo cual se deja constancia en autos, a los fines de cierre y archivo del expediente. Asimismo se deja constancia que los cheques anteriormente señalados fueron recibidos por el apoderado judicial del trabajador quien está facultada para recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2016-001584. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho, haga la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y expida una copia certificada de la presente acta para cada una de las partes.

En tal sentido, siendo que esta Juzgadora ha verificado los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora debidamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, y el apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para transigir y disponer del derecho en litigio, finalmente siendo el resultado de la fase de mediación positivo, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión y conste en auto el último de los pagos acordados, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Con relación a la solicitud de dos (2) copias certificadas, se acuerdan las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se hacen dos (2) impresiones adicionales del Sistema JURIS 2000 y se ordena a la Secretaría de este Juzgado su certificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA y se les hace entrega a las partes en este mismo acto, así como las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO,

Abg. NELLY BOLÍVAR