ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001990
PARTE ACTORA: OSCAR BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Número 10.349.546.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN MENDOZA S.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO SEGUROS SUD AMERICA Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ ROJAS Y JOSÉ RAUSEO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, martes seis (6) de diciembre de 2016, siendo las 11:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano OSCAR ANDRES BAPTISTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 10.349.546, debidamente asistido por el abogado Juan Silvestre Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.469, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE y el abogado José Andrés Rauseo Zerpa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.431, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, para exponer lo siguiente: "A los fines de dar termino al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, permanentes, reiterados e ininterrumpidos en el tiempo para LA DEMANDADA en fecha 04 de enero de 2007, en el cargo de Oficial de Seguridad, en la sede del Centro Seguros Sub América. Que en fecha 26 de noviembre de 2015, tres representantes de LA DEMANDADA, le habían notificado de manera verbal que a partir de ese momento dejaban de permanecer a la nómina de dicho Condominio, por lo que en fecha 1° de diciembre de 2015, inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo su salario mensual era la suma de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.648,18), y no la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.622,47). Que en virtud de lo anterior, demanda la suma de Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 516.464,94) discriminados en el libelo de la demanda, de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 344.457,10; (ii) Vacaciones 2014-2015: Bs. 7.075,20; (iii) Bono Vacacional 2014-2015: 7.396,80; (iv) Utilidades: Bs. 19.296,36; (v) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 136.265,18; (vi) Cinco días de Salario: Bs. 1.974,30. Es de destacar que la suma que reclama EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo que fue indicado por éste al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, comprende el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que los montos por dichos conceptos quedan discriminados de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 172.228,55; y (ii) Indemnización por Despido Art. 92 LOTT: Bs. 172.228,55.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, de que se le adeude la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 344.457,10), por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido, discriminado dicho monto en la suma de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.222,55), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 172.222,55), por concepto de indemnización por despido, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto (i) la cantidad que realmente se le adeuda a EL DEMANDANTE por dichos conceptos, ascienden a la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 158.422,20), por concepto de prestaciones sociales y a la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 158.422,20), por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y (ii) por cuanto EL DEMANDANTE no descuenta del monto reclamado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 37.951,00), que recibió durante la relación de trabajo por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 136.265,18), reclamada por EL DEMANDANTE por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto LA DEMNADADA le acreditó EL DEMANDANTE las prestaciones sociales en un fideicomiso aperturado a su nombre en el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y posteriormente conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, y los Trabajadores, siendo que en este caso es el ente fiduciario a quien le correspondía y así lo hizo, cancelarle a EL DEMANDANTE de manera anual, los intereses que generaron dichas acreditaciones, razón por la cual nada le adeuda LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio, así como cualquier reclamación que se pudiera generar o se haya generado en virtud de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE prestó para LA DEMANDADA, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 352.554,06), la cual realizada las deducciones correspondientes, asciende a la suma de Trescientos Catorce Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 314.761,43), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, discriminado de la siguiente manera: (i) Prestaciones Sociales: Bs. 158.422,20; (ii) Vacaciones 2014-2015: Bs. 7.075,20; (iii) Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 7.363,80; (iv) Utilidades: Bs. 19.296,36; (v) Cinco días de Salarios: Bs. 1.974,30; (vi) Indemnización por Despido Art. 92 LOTTT: Bs. 158.422,20; menos la siguiente deducción: Anticipo sobre las prestaciones sociales: Bs. 37.951,00; más una bonificación transaccional por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.498,94), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL DEMANDANTE, cantidades estas que realizadas las deducciones correspondientes, por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales, ascienden a un total de Trescientos Veintidós Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 322.102,30), los cuales ofrece cancelar en este acto mediante los cheques Nos. 11176910, por Bs. 155.517,54; 23176909, por Bs. 133.792,13 y cheque de gerencia Número 00117184 por Bs. 32.792,63 respectivamente, librados en contra del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, a nombre de Oscar Baptista.
TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 322.102,00), por concepto de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y bonificación transaccional, monto éste que es el resultado de deducirle a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 360.053,00), correspondiente al pago de las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y bonificación transaccional, la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 37.951,00), que recibió durante la relación de trabajo por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales. . En tal sentido, declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción los cheques Nos. 11176910, por Bs. 155.517,54; 23176909, por Bs. 133.792,13 y cheque de gerencia Número 00117184 por Bs. 32.792,63 respectivamente, librados en contra del Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, a nombre de Oscar Baptista.
CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad que recibe en este acto; es decir, la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 322.102,00), en la forma antes expuesta, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas y/o directores, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de la relación que tuvo con LA DEMANDADA, durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera, se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que presto a la misma.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más les corresponde ni quedan por reclamar, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; comisiones; sábados, domingos y feriados; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; beneficio de alimentación; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar, por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que el misma haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la relación de trabajo y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le cancela en este acto, la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera, por concepto de pago de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada les queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo conviene en que el pago que recibe por parte de LA DEMANDADA constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluida la pretensión por ellas incoada en el presente proceso judicial, el cual cursa en el expediente signado con el No. AP21-L-2016-1990, llevado por el Juzgado a su digno cargo.
SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado de la causa, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y se expida copia certificada para cada una de las partes.

Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultada la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero y la representación de la parte demandada a los fines de transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se hace entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En relación con las copias certificadas, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y se hace entrega a las partes en este mismo acto. Finalmente, transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,


Abg. AMALIA DÍAZ R.

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. NELLY BOLIVAR