REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP21-L-2016-000407

PARTE ACTORA: MAGALY VILLAMIZAR RONDON, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.039.872.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA y ADOLFO STANFORD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.259 y 125.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUILLADORA ROBOT, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.909.

MOTIVO: REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Revisada como ha sido la presente demanda por reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue incoada en fecha 15 de febrero de 2016, debidamente subsanada en fecha 02 de mayo de 2016 por la ciudadana Magaly Villamizar en contra de Maquilladora Rombot, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 30 de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios como Asistente de Personal para la empresa Industrias Moreven; C.A que por inconvenientes fue trasladada a la prestar servicios a la empresa Maquilladora Robot, C.A. (sic) del mismo propietario Señor Juan Moreno, realizando las misma funciones en la empresa antes indicada, en el mismo puesto de trabajo, que para la fecha 01 de febrero de 2016, le fue presentado comunicado mediante el cual se prescindía de sus servicios como Jefe de Personal, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

La parte demandada en audiencia indicó lo siguiente: ”(…)En nombre de mi representada solicitamos sea declarada la falta de jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, ya que de conformidad con lo establecido en el decreto de inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional vigente, le compete el conocimiento de esta causa a la Inspectoría del Trabajo, es todo. (…)”

De lo expuesto por las partes, es preciso destacar que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a indicado los siguiente:

Son los tribunales laborales quienes deben conocer los procedimientos de calificación de despido, en los que se haya discutido el carácter de empleado de dirección. Al respecto, la demandante se desempeñó como “COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA” en la entidad de trabajo demandada y siendo que estuvo discutido su calificación de empleada de dirección, es por lo que la Sala precisó que la presente causa requiere “…un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección…”, para así determinar si las funciones permiten concluir o no la condición de dirección. En consecuencia, la Sala determinó “…que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada…”

Ver:

SPA/TSJ N° 96 de fecha 19.02.2015 (Rosa Virginia Fernández Segovia vs. Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.) “FUNCIONES DE GERENTE DE AGENCIA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN”

SPA/TSJ N° 315 de fecha 22.04.2015 (Manuel Pérez Rocca vs. PDVAL) “NATURALEZA DEL CARGO DE COORDINACIÓN DE PUNTO (JEFE) REQUIERE DEBATE PROBATORIO POR ANTE LOS TRIBUNALES”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/186243-00307-15316-2016-2016-0034.HTML


En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto se encuentra en discusión el carácter o no de dirección del cargo desempeñado por el actor el cual requiere de un debate probatorio, es por lo que este Tribunal considera que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION, para conocer del presente asunto.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR






Se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la Falta de Jurisdicción en la presente causa.-