ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001984
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANETE LUTTINGER
PARTE DEMANDADAS: GLOBAL IMAGEN 1999, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA GLOBAL IMAGEN 1999, C.A.: CARMEN ROJAS y LUIS GUEVARA
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, seis (06) de diciembre de 2016, comparecieron ante la sede de este Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JANETTE E. LUTTINGER H., quien es abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.537.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225, apoderada judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.180.688, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra, igualmente comparecen los ciudadanos: CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.197.158 y 12.624.647, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.300 y 84.953, en el mismo orden de mención, quienes proceden con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima, domiciliada en Caracas, GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., sociedad mercantil, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto del dos mil dos (2002), bajo el N° 80, Tomo 690-A-Qto. En este estado, las partes antes identificadas, incentivados por el Juez de Mediación y Ejecución que conoce del presente asunto convienen en utilizar un medio alternativo para la solución del conflicto surgido con motivo de la demanda que intentara la parte actora contra la empresa antes identificada, tal cual como lo establecen los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPDT). Las partes declaran previamente que se encuentran debidamente facultadas por sus poderdantes para transigir y disponer del objeto del litigio. Así las cosas, las partes manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio en la última prolongación de la audiencia preliminar, para ponerle fin al juicio mediante la celebración del presente Auto de Composición Procesal de carácter Transaccional, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (en los sucesivo LOPDT) en relación con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), norma esta última aplicable por analogía a los procedimientos del trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de LOPDT. Igualmente, las partes declaran que en el presente Auto de Composición Procesal que suscriben, le darán cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en cuanto a que se trata de una transacción sobre derechos discutidos en la fase de mediación. En esta Transacción Judicial se incluyen los derechos considerados litigiosos por las partes durante la etapa de mediación y conciliación. Por su parte, la parte actora representada por la abogada JANETTE E. LUTTINGER H., antes identificada, sostuvo que el objeto de la pretensión principal de la demanda trata sobre un reclamo del cobro o pago por parte de la empresa demandada GLOBAL IMAGEN 1999, C.A. de una indemnización derivada de un accidente de trabajo del cual fue víctima su representado, incluido el dicho reclamo, unos daños y perjuicios derivados de tal contingencia. En cuanto al accidente de trabajo, la apoderada actora lo fundamentó en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT). Los montos reclamados y peticionados en el libelo fueron la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 274.594,91) por indemnización, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 86.883,82), por concepto de lucro cesante; y la cantidad de de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) por daño moral. Esto último con fundamento a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente (en lo sucesivo CC), todo lo cual fue estimado en la demanda en la cantidad de Un Millón Once Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.011.478,73). La representación de la parte actora manifestó durante las discusiones, las razones de hecho y de derecho de las pretensiones antes señaladas, calificando el accidente del cual fue víctima su representado, descrito como atraco a mano armada cuando se trasladaba en su vehículo al sitio de trabajo, el día 22 de septiembre de 2008, en las adyacencias de Ciudad Banesco, en Bello Monte, fue interceptado por unos motorizados para ser despojado de sus pertenencias y resultó herido por arma de fuego en la mano derecha, acudiendo a la Clínica Santa Sofía, donde fue atendido y diagnosticado por el médico cirujano Fernando González, quien diagnosticó una “Fractura abierta III del tercer metacarpiano de mano derecha”. Igualmente sostuvo la apoderada de la parte actora que después del accidente su representado acudió INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, obteniendo una certificación por Discapacidad Parcial Permanente. Que dicha certificación fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la demandada, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2015. Ahora bien, ante los alegatos antes resumidos de la representación de la parte actora en la fase de mediación, los apoderados de la parte demandada GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones (fase de mediación), sostuvieron entre otras las siguientes defensas previas, acotando en un primer aspecto, que en el supuesto –negado por ellos- de que se pudiera considerar que el demandante sufrió un accidente de trabajo, la acción para intentar la demanda se encuentra evidentemente prescrita, bajo el fundamento de que su representada fue notificada de la demanda el 09 de agosto de 2016, cuando ya habían transcurrido más de cinco años de la terminación de la relación laboral; puesto que el trabajador demandante en fecha 15 de abril del 2009, en forma voluntaria manifestó por escrito a la patrona que daba por finalizada la relación laboral, por motivos estrictamente personales y no por el accidente ocurrido. También sostuvieron en su defensa en la audiencia preliminar y en su prolongación los apoderados de la demandada que esta defensa de la prescripción de la acción, en su criterio debiera ser declarada con lugar en la sentencia definitiva que resolviera la controversia. También sostuvieron que a raíz del retiro voluntario, a través de una renuncia suscrita por el trabajador demandante, recibió el monto de sus prestaciones sociales. Igualmente manifestaron que la empresa había recibido un oficio emanado del Centro Ambulatorio de Los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Director de dicho centro en el cual la traumatóloga que atendió al ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER, ciudadana Belkis Canónico, certificó que este ciudadano estaba capacitado para realizar sus labores habituales según evaluación médica de fecha 31/03/09, y que éste trabajador nunca se reintegró a la empresa. También alegaron los apoderados de la demandada que no podía configurarse un accidente de trabajo ni mucho menos encuadrarlo dentro del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que según el criterio de los apoderados de la empresa la discapacidad diagnosticada por el IVSS, fue temporal y lo que le correspondería al trabajador, según el numeral 6 de dicha norma, sería el doble del salario de los días en que estuvo de reposo y nunca la suma pretendida en el libelo de la demanda, para lo cual acotaron que este trabajador ingresó a la empresa en fecha primero (1°) de septiembre de 2008 y sólo laboró durante veintiún (21) días. Igualmente manifestaron que en su criterio no debe prosperar la pretensión de daños y perjuicios por aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, ya que para reparar este tipo de daño, la empresa necesariamente tenía que haber incurrido en un hecho ilícito en perjuicio del trabajador; y que eran improcedentes también las pretensiones del daño moral, ya que en el supuesto de que se demostrara el mismo, le correspondería al Juez de Primera Instancia de Juicio en todo caso estimarlo a su prudente arbitrio. También alegaron los apoderados de la empresa que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le fueron expedidos los correspondientes reposos únicamente por incapacidad parcial no permanente. También expresaron los representantes de la patrona que a este caso le es aplicable regis temporis la Ley Orgánica del Trabajo, hoy sustituida por la LOTTT. Resumidas las pretensiones y defensas de ambas partes, las cuales versaron sobre derechos controvertidos sobre el litigio, ambas partes, de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de coerción ni constreñimiento en lo que respecta al trabajador demandante, aceptaron ponerle fin al juicio, efectuándose recíprocas concesiones, bajo los siguientes términos: 1) La parte actora propone en pagar en este mismo acto una cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), como indemnización única por los conceptos demandados. Suma esta que conviene en pagar la parte demandada mediante cheque de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido a favor del trabajador demandante JHONNY ALBERTO PEÑA, distinguido con el número 83475171, contra la cuenta corriente números 0105-0296-91-1296010694, que mantiene la empresa demandada en el Banco Mercantil, para resolver transaccionalmente el juicio en la presente fase de mediación y conciliación. Por su parte, la representación de la parte actora conviene y acepta la proposición y el pago señalado por la parte demandada y declara recibir conforme el instrumento de crédito antes identificado. Igualmente declara la apoderada del trabajador demandante, que después de este pago nada queda a deberle la empresa accionada por ningún concepto relacionado con el accidente de trabajo, incluida la relación laboral que mantuvo su poderdante con la empresa, ni por los daños que pudieran habérsele causado, pues el pago de la suma neta antes indicada, se encuentra incluido la cancelación de todos los derechos y beneficios que se derivaron y pudieran derivarse del accidente en referencia. En razón de lo antes expuesto, en nombre y representación de Jhonny Alberto Peña Shafer, su apoderada le extiende a GLOBAL IMAGEN 1999 C.A. el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le pudiera corresponder a su representado en relación a este juicio. Las partes con base a lo expuesto en esta Transacción Judicial a la cual han llegado, dan por terminado el juicio que JHONNY ALBERTO PEÑA, intentó contra GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.. A tal efecto, las partes suscriben la presente transacción ante este Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la LOPDT y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Juez que homologue la transacción celebrada y consecuencialmente, ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en normas antes señaladas. En lo que respecta a las partes, estas señalan que ha quedado definitivamente concluido el juicio, manifestando que la presente Transacción Judicial reviste el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del C.C. y el artículo 255 del CPC. Igualmente, solicitan al Tribunal, que una vez impartida la homologación, se les expidan por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, incluido el auto de homologación.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir que para el caso de la parte actora consta a los folios desde el 13 al 21 y de la parte demandada al vuelto folio 35 todos de la pieza principal de la presente causa, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, asimismo se acuerdan expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual insta a las partes a consignar los fotostátos correspondientes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER y GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. En este estado se ordena la devolución de las pruebas a ambas partes, aportadas al inicio de esta audiencia preliminar, téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. NELSON DELGADO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ