REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecéis (16) de Diciembre de de 2016
206º y 157º
Asunto NO. AP21-L-2015-002821
PARTE ACTORA: EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.112.308.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA NARVAEZ y NURI GARCIA abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 63.636 y 95.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1986, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 10 A Pro.; y solidariamente contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1992 bajo el No. 58, Tomo 133-A-Pro.; y personalmente contra los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por la entidad de trabajo: EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL. Abogados: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUERMAYOR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013 y 49.827; por la entidad de trabajo: INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A.: no constituyo apoderado judicial alguno y por los demandados en forma personal ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA: no acreditaron a apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, contra la entidad de trabajo EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL.; solidariamente contra la entidad de trabajo INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A., y personalmente contra los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA.
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07/03/2016, y por auto de fecha 10/03/2016, se dio por recibido el presente asunto.-
Vista mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, el acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, así como acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez Suplente de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/04/2016, me ABOQUE al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 14/04/2016, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día nueve (09) de mayo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Mediante diligencia de fecha 09/05/2016, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa y la suspensión de la audiencia, así mismo solicitaron a éste Tribunal se fijara una audiencia de conciliatoria; siendo que por auto de fecha 10/05/2016, este Juzgado acordó lo solicitado y en consecuencia fijó para el día 09/06/2016 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de una audiencia conciliatoria en el presente asunto, lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad las partes solicitaron un nuevo acto conciliatorio lo cual se acordó para el día 29/07/2016 a las 09:00 a.m., lo cual ocurrió siendo que en esa oportunidad en virtud que las partes no lograron llegar a un acuerdo se fijó para el 23/09/2016 a las 09:00 a.m., lo cual ocurrió.-
Por acta de fecha 23/09/2016, siendo las 09:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se fijó la continuación de la audiencia oral para el día 11/11/2016 a las 09:00 a.m., a los fines de evacuar la prueba de informes dirigida al SENIAT, dada la la manifestación realizada por la representación judicial de la parte actora; lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad se fijó para el 29/11/2016 a las 02:00 p.m., la continuación de la audiencia de juicio.-
Por acta de fecha 29/11/2016, se dejo dejó constancia de la comparecencia de las partes siendo que en esa oportunidad se le tomó la declaración al ciudadano FRANCISCO CABRERA ARTEGA, concluida la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 158 se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 06/12/2016 a las 03:00 p.m., lo cual ocurrió, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso, en base a los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 20/01/2003, el ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, comenzó a prestar servicios como AUXILIAR DE BARRA, para la sociedad mercantil CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L., que en fecha 30/03/2015, renunció voluntariamente, siendo que su tiempo de servicio para la demandada fue de 12 años 02 meses y 10 días, por otra parte alegó que durante el periodo que comprende el 20/01/2003 hasta el 30/04/2012, tuvo una jornada diurna de miércoles a lunes con un día de descanso que correspondía al día martes, que durante el periodo que comprende el 01/05/2012 hasta el 30/04/2013 el trabajador tuvo una jornada diurna de miércoles a lunes con un día de descanso los martes, que durante el periodo del 01/05/2013 hasta el 30/03/2015, tuvo una jornada diurna rotativa semanalmente de domingo a jueves con dos días de descanso viernes y sábado; por otra parte aduce que devengaba un salario mixto dada la actividad comercial de la demandada, y que el mismo se encontraba compuesto así: salario básico= salario mínimo obligatorio mensual, propina, servicio del 10% sobre el consumo; que el último salario devengado por el accionante al mes de marzo de 2015, correspondió a la cantidad de Bs. 15.860,82, es decir Bs. 528,69 diarios; que la demandada siempre le pago los salarios en dinero en efectivo y a su decir, nunca le informó al trabajador por escrito discriminadamente al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes como tampoco le entregó información por escrito por concepto de pago de vacaciones, utilidades y/o anticipos de prestaciones sociales tal y como lo establece la ley sustantiva, que la demandada pagó los conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 2003 al 2014 en base a un salario básico sin incluir el porcentaje del 10% del servicio y propina, hasta la fecha la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales al accionante es por lo que procedió a demandar a la empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLOS EN BRASA, S.R.L. y solidariamente a la sociedad MERCANTIL ARMAS PADRON, C.A. y de forma personal a los ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA Y ANDRES ARMAS ACOSTA, para que convengan en el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Cobro del 10% sobre el consumo 92.804,41
Cobro intereses mora/ 10% sobre el consumo 50.391,78
Cobro día de descanso/salario variable 177.016,94
Cobro domingos trabajados 72.373,49
Cobro intereses de mora/domingos trabajados 39.103,56
Cobro horas extraordinarias 94.687,31
Cobro intereses mora/horas extraordinarias 46.509,96
Vacaciones 2003/2004 1.862,80
Anticipo de vacaciones 2003/2004 (ver capitulo VI) 1.862,80
Vacaciones 2004/2005 2.350,57
Anticipo de vacaciones 2004/2005 (ver capitulo VI) 2.350,57
Vacaciones 2005/2006 2.688,73
Anticipo de vacaciones 2005/2006 (ver capitulo VI) 2.688,73
Vacaciones 2006/2007 3.185,05
Anticipo de vacaciones 2006/2007 (ver capitulo VI) 3.185,05
Vacaciones 2007/2008 3.648,70
Anticipo de vacaciones 2007/2008 (ver capitulo VI) 3.648,70
Vacaciones 2008/2009 4.340,84
Anticipo de vacaciones 2008/2009 (ver capitulo VI) 4.340,84
Vacaciones 2009/2010 4.935,87
Anticipo de vacaciones 2009/2010 (ver capitulo VI) 4.935,87
Vacaciones 2010/2011 11.297,60
Anticipo de vacaciones 2010/2011 (ver capitulo VI) 11.297,60
Vacaciones 2011/2012 7.400,47
Anticipo de vacaciones 2011/2012 (ver capitulo VI) -4.143,00
Anticipo de vacaciones 2011/2012 (ver capitulo VI) 3.257,47
Vacaciones 2012/2013 2.171,70
Anticipo de vacaciones 2012/2013 (ver capitulo VI) -7.328,50
Anticipo de vacaciones 2012/2013 (ver capitulo VI) 4.843,20
Vacaciones 2013/2014 19.877,37
Anticipo de vacaciones 2013/2014 (ver capitulo VI) -8.142,60
Anticipo de vacaciones 2013/2014 (ver capitulo VI) 11.734,77
Vacaciones 2014/2015 28.484,99
Anticipo de vacaciones 2014/2015 (ver capitulo VI) 28.484,99
Vacaciones fraccionadas 20-01 a 31-03-2015 4.287,78
Utilidades fraccionadas 2003 1.311,38
Anticipo de Utilidades fraccionadas 2003 (ver capitulo VI) 1.311,38
Utilidades 2004 1.602,66
Anticipo de Utilidades 2004 (ver capitulo VI) 1.602,66
Utilidades 2005 1.792,49
Anticipo de Utilidades 2005 (ver capitulo VI) 1.792,49
Utilidades 2006 2.077,21
Anticipo de Utilidades 2006 (ver capitulo VI) 2.077,21
Utilidades 2007 2.280,44
Anticipo de Utilidades 2007 (ver capitulo VI) 2.280,44
Utilidades 2008 2.713,02
Anticipo de Utilidades 2008 (ver capitulo VI) 2.713,02
Utilidades 2009 3.021,96
Anticipo de Utilidades 2009 (ver capitulo VI) 3.021,96
Utilidades 2010/ 6.645,65
Anticipo de Utilidades 2010 (ver capitulo VI) 6.645,65
Utilidades 2011 4.269,50
Anticipo de Utilidades 2011 -2485,80
Anticipo de Utilidades 2011 1783,70
Utilidades 2012 5.39,52
Anticipo de Utilidades 2012 -3.857,10
Anticipo de Utilidades 2012 1.782,42
Utilidades 2013 8.400,51
Anticipo de Utilidades 2013 -4.071,30
Anticipo de Utilidades 2013 4.329,21
Utilidades 2014 12.943,88
Anticipo de Utilidades 2014 (ver capitulo VI) 12.943,88
Utilidades fraccionadas 2015 2.572,67
Prestación de antigüedad 20-01-2003/30-03-2015 158.464,29
Anticipo Prestación de antigüedad (ver capitulo VI) -25.926,68 132.537,61
Intereses/ Prestación antigüedad 20-01-2013/30-03-2015 79.460,78
Prestaciones sociales al 30/03/2015 916.660,90
Intereses de mora 01/04/2015 al 30/06/2015 44.633,75
Prestaciones sociales al 30/06/2015 961.294,65
Mas la indexación monetaria, y costas.-
Por su parte la representación judicial de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda reconoció por ser cierto que el motivo de terminación de la relación laboral entre el ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES y la sociedad mercantil EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA, por renuncia, que el mismo ingreso el 20 de enero de 2003, que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 30/03/2015, por renuncia voluntaria; que durante el tiempo de la relación laboral siempre devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; admitió como cierto que la demandada le pagó al ex trabajador todas las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; que la demandada también pagó al actor las prestaciones sociales correspondiente a los años 2003 al 2014; por otra parte negó, rechazó y contradijo que el cargo desempeñado por el acto haya sido el de Auxiliar de barra lo cierto es que el mismo era Auxiliar de Cocina, así mismo negó que desde su fecha de ingreso esto es 20/01/2003 hasta el 30/04/2012 haya tenido como día libre el martes de cada semana, ni que en el periodo 20/01/2003 hasta el 30/04/2012 trabajara 4 horas los días sábados, es por lo que niega contundentemente la jornada laboral alegada por el actor, negó rechazó y contradijo que durante el periodo del 01/05/2012 al 30/04/2013 el accionante haya laborado una jornada de trabajo de miércoles a lunes y que el día de descanso de ese periodo haya sido cada martes de cada semana, así mismo negó que durante este periodo haya trabajado 8 horas extras semanales; por otra parte negó, rechazo y contradijo que para el periodo 01/05/2013 hasta el 30/04/2015, el accionante haya tenido una jornada rotativa semanalmente de domingo a jueves, así como que los días de descanso durante este periodo hayan sido los viernes y los sábados y que durante éste periodo haya trabajado horas extras; negó, rechazó y contradijo que el salario devengado por el accionante haya estado compuesto por un salario mixto, ni menos que haya devengado propina y menos aún el 10% de consumo; que el actor siempre devengó el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional tal y como se evidencia de las pruebas promovidas, negó igualmente que devengara para el mes de marzo de 2015 un salario por la cantidad de Bs. 15.860,82 mensuales; negó que la demandada le adeude al accionante concepto alguno por servicio del 10% sobre el consumo, fundamentando tal negativa en el hecho que la demandada no cobra a sus clientes el 10% sobre el consumo, y como consecuencia de ello que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 92.804,41, por concepto de 10% sobre el consumo e igualmente que se le adeude la cantidad de Bs. 50.391,98 por concepto de intereses de mora sobre el servicio de diez por ciento (10%) sobre el consumo; negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 177.016,94 por concepto de descanso sobre salario variable (propina y consumo); así como que se le adeude la cantidad de Bs. 72.373,49 por días domingos trabajados; la cantidad de Bs. 39.103,56 por concepto de intereses de mora del pago de los supuestos días domingos trabajados, la cantidad de Bs. 94.687,31 por este concepto; negó igualmente que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 86.918,37 por diferencia en el pago de las vacaciones desde su ingreso hasta su egreso, que le adeude la cantidad de Bs. 44.856,69 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades correspondientes a los años 2003 al 2014, que le adeude la cantidad Bs. 158.464,29 por prestación de antigüedad y como consecuencia de ello la cantidad de Bs. 79.460,78 por concepto de intereses de antigüedad; igualmente negó que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 44.633,75 por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 01/04/2015 al 30/06/2015; por último negó que la demandada le adeude al accionante la cantidad Bs. 961.294,65 por concepto de prestaciones y demandas y demás conceptos laborales.-
CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, la cual se limita en determinar el cargo desempeñado por el accionante, la jornada desempeñada por el accionante, si el salario devengado por éste era mixto y se encontraba compuesto por un salario mínimo, propina y 10% del consumo (hecho alegado por el accionante), o sí sólo ganaba salario mínimo (hecho alegado por la demandada); y de ser el caso, verificar si procede o no el pago de los conceptos que por diferencias fueron demandados, todo ello tomando en consideración la forma como se trabó la litis (libelo -contestación).
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “B-1 al B-9” folios 62 al 71, de la pieza principal, Acta Constitutiva de la empresa EL CARRETON, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 17/10/1963, la administración de la sociedad, las atribuciones del presidente y sus disposiciones generales. Así se establece.
Marcadas “C-1 al C-14” folios 71 al 84, de la pieza principal, Acta Constitutiva de la empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 22/01/1986, la administración de la sociedad, las atribuciones del presidente y sus disposiciones generales. Así se establece.
Marcadas “D-1 al D-11” folios 85 al 95, de la pieza principal, Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ARMAS Y PADRON C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se evidencia que dicha empresa fue constituida en fecha 22/10/1992, la administración de la sociedad, las atribuciones del presidente y sus disposiciones generales. Así se establece.
Marcada “E”, folios 96, comprobantes de facturas que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se les opone, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcada “F”, folio 97, Comprobante de Cuenta Individual del ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, parte actora en el presente asunto, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa EL CARRETON VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA en fecha 06/06/1968 y egreso en fecha 06/04/2015.- así se establece.
Marcada “G”, folio 98, copia de constancia suscrita por el ciudadano Francisco Cabrera, en fecha 24/05/2012, documental que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que el ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, en su condición de parte actora presta servicios para la empresa RESTAURANT EL CARRETON, desde el día 20/01/2003, ocupando el cargo de auxiliar de barra, y devengando un salario mensual de Bs. 2.680,00. Así se establece.-
Marcadas “H” folios 99 al 101, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, parte actora en el presente asunto, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que en fecha 14/01/2011, 14/01/2012 y 14/01/2013, el referido ciudadano recibió por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs. 12.720,39, Bs. 20.637,63, Bs. 22.484,89, respectivamente, así se establece.-
INFORMES:
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre los particulares a los que se refiere su escrito de pruebas ver folios 58. Este Juzgado por auto de fecha 14/04/2016, negó la admisión de la misma es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares a los que se refiere su escrito de pruebas ver folio 58. Si bien este Juzgado por auto de fecha 14/04/2016, admitió la misma, no consta a los autos resultas de la misma, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de las documentales a que hace referencia su escrito de pruebas (ver folios 59 y 60). Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 14/04/2016, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, exhibió las documentales requeridas y la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de realizar sus observaciones solicitó al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica.-
Al respecto este Juzgado debe establecer lo siguiente: exhibió documental relativo a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de prueba, y motivo el por que de no la totalidad de la exhibición de la prueba a exhibir, razón por la cual quien juzga no le aplica la consecuencia jurídica.
TESTIGOS:
Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ VASQUEZ, JOSE HILARIO VILLAREAL LOBO, RAMON CHACON VIVAS y ENEL SIERRA GUERRAS. Si bien este Juzgado por auto de fecha 14/04/2016, admitió la misma, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio esto es el día 23/09/2016, se dejó constancia de la incomparencia de los referidos ciudadanos, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada “B” 107 al 147, folios 123 al 147, recibos de pago a nombre del ciudadano EDIGIO PADRON, las cuales si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio esto es 23/09/2016, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio toda vez que el medio de ataque propuesto por la apoderada judicial del accionante no resulta el idóneo, de los mismos se evidencia los salarios devengados por el accionante en los siguientes periodos enero a julio de 2013, enero, octubre, noviembre y diciembre de 2012, febrero marzo octubre y noviembre de 2011, enero a abril, julio a diciembre de 2010 y diciembre de 2009, así se establece.-
Marcadas “1 al 11” folios 148 al 158 al 101, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, parte actora en el presente asunto, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia que en fecha 20/01/2003, 20/01/2004, 20/01/2005, 20/01/2006, 20/01/2007, 14/01/2008, 14/01/2009, 14/01/2011, 14/01/2012 y 14/01/2013, el referido ciudadano recibió por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs. 2.181.142,58, Bs. 2.967.750,00, Bs. 3.969.963,40, Bs. 5.447.572,34, Bs. 3.274.374,67, Bs. 8.394,13, Bs. 7.252.49, Bs. 8.781,00; Bs. 12.720,39, Bs. 20.637,63, Bs. 22.484,89, respectivamente, así se establece.-
De la declaración de parte.
Siendo que solamente se le realizo a parte actora, la cual esencialmente reprodujo todo lo expuesto en su escrito libelar.
TESTIGOS:
Al Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON MORILLO, CARLOS JOSE ROJAS CASTILLO. Si bien este Juzgado por auto de fecha 14/04/2016, admitió la misma, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio esto es el día 23/09/2016, se dejó constancia de la incomparencia de los referidos ciudadanos, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:
“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Ahora bien, con base a la forma que se trabó litis, corresponde a este Juzgador de acuerdo a lo alegado en el libelo del escrito demandado, alego que empezó a prestar servicios en fecha 20 de enero de 2003, de forma personal, remunerado, permanente e ininterrumpido en el cargo de AUXILIAR DE BARRA, para la Sociedad Mercantil, El Carretón Venta de Parrilla y Pollos en Brasa, S.R.L. Que en fecha 30 de marzo de 2015, el trabajador termino su relación laboral, renunciando voluntariamente al cargo, antes mencionado, que venia desempeñando en la empresa citada. Que el trabajador laboró en dicho cargo, 12 años, 02 meses y 10 días. Que trabajador percibía un salario mixto, que equivalía a un salario fijo, mas, un salario variable (propina + servicio, del 10% sobre el consumo), el último salario devengado por el trabajador en el mes de marzo de 2015, fue de Bs. 15.860,82; siendo un salario diario de Bs. 528,69. Que se le adeudan por prestaciones sociales y otros conceptos, un total de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 961.294,65).
Por su parte la demandada acepto que el demandante ingreso en fecha 20-01-2003, para ocupar el cargo de AYUDANTE DE COCINA, hasta el 30 de marzo de 2015, cuando de forma unilateral y voluntaria manifestó por medio de una carta su renuncia. Asimismo la representación judicial de la demandada admitió en su escrito de contestación como cierto el reconocimiento del pago al ex trabajador ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, todas las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, razón por la cual su representada no adeuda nada por este concepto. De igual forma alego en su escrito de contestación admitió como cierto que su poderdante le pago al accionante ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, las utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, tal como lo alego el actor en su escrito libelar. Por otra parte admitió en su escrito de contestación que su poderdante le pago al accionante ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, las prestaciones sociales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. De igual forma negó que el trabajador desempeñara el cargo de auxiliar de barra; que el trabajador percibiera propinas o comisiones por las ventas como lo seria el servicio del 10% sobre el consumo, que el trabajador prestaba servicio en un horario de martes a domingo, y por tanto que se le adeuden horas extraordinarias y supuestos días feriados trabajados y no pagados. Que se le adeuden al trabajador diferencia en pago de vacaciones 2000 hasta 2010, vacaciones periodo 2009/2010 y vacaciones fraccionadas año 2010, que el salario utilizado para los cálculos de los conceptos no corresponde al que realmente devengaba el trabajador. Que se le adeuden al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de 19-03-2010 al 18-05-2010. Que a la parte actora se le adeuden los siguientes conceptos, antigüedad acumulada 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.
De tal manera, esta Juzgadora conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, determina que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, conforme a lo demandada y debatido en la secuela del presente juicio, considera este sentenciador que la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con el pago total de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que conforme a lo demandado, en primer lugar cabe destacar criterio sentado y reiterado por sentencia emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, en un caso en contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.-
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.-
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”.-
De manera que conforme al criterio antes transcrito, este Juzgador pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente manera:
En cuanto al concepto de 10% sobre el consumo, expreso la parte demandada en su contestación que no le correspondían lo del 10% de servicio por consumo y el valor propina al actor por ser auxiliar o ayudante de cocina y por consecuencia no era aplicable por cuanto trabajadores alegados por la parte actora en su libelo que no era el caso del actor asumiendo por consecuencia que al ser ayudante de barra le correspondía y como quiera que no demostró suficientemente de que se cobrara el 10% de consumo por servicio en el restaurant ni se aportara por los comensales propina, aunado a que es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo no distingue a que trabajador se le debe incluir dichas incidencias salariales donde se acostumbre pagar y cobrar tales conceptos y por cuanto la demandada nego y rechazo el hecho de cobrar y recibir tales conceptos, queda como cierto por la aceptación o admisión de la demandada al no haber rechazado el concepto expresamente pues solo expreso que no correspondía al actor por el cargo que dijeron tenia y que no lograron demostrar, lo cual ello adminiculado con la documental agregada del expediente como indicio y presunción lleva a la convicción de este sentenciador a establecer que en dicho local se cobra el 10%, por lo cual este Tribunal considera que es procedente el valor propina y el 10% de servicio por consumo reclamado por el actor como incidencia salarial, motivo por el cual aplicando además el principio contenido en el artículo 9 de la LOPTRA se concluye que corresponde y procede en derecho el pago de la diferencia reclamada en cuanto al pago de lo adeudado en todo el periodo laboral del 10% de consumo esto es desde el 20 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2015, y considerar dicho porcentaje como incidencia salarial al igual que el valor propina expresado en el libelo por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al reclamo sobre los conceptos de recargo por domingos trabajados y no pagados, días feriados trabajados y no pagados, así como horas extraordinarias trabajadas y no pagadas durante la relación laboral, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, y por no resultar plenamente probados en autos, resulta procedente el reclamo de este concepto, en tal sentido se ordena el pago de las diferencia dejadas de percibir, se ordena una experticia complementaria a este concepto. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al pago de diferencia en el pago de las vacaciones desde el 20-01-2003 hasta el 30-03-2015, por ser el trabajador beneficiario del concepto de 10% sobre el consumo, y sobre el de recargo sobre los domingos, los días feriados y las horas extraordinarias, se otorga estos conceptos, este Juzgador declara procedente el pago de las diferencias de las vacaciones de los periodo 20-01-2003 al 30-03-2015. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al reclamo de las vacaciones no disfrutadas y pendientes de pago correspondiente al periodo 20-01-2003 hasta el 30-03-2015, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, esta logro probar por medio de las documentales inserta en el presente expediente que el trabajador recibió el pago y el disfrute de las vacaciones declarándose la improcedencia de las mismas; en cuanto al periodo fraccionado 2014/2015 la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de esa obligación, por lo tanto resulta la procedencia al pago de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las diferencia en el pago de las utilidades correspondiente a los años 2003 hasta el 2015, la carga probatoria recaía sobre la parte demandada porque la diferencia en las utilidades la genera, los conceptos extraordinarios que solicita la parte actora, (del 10% sobre el consumo, de recargo sobre los domingos, los días feriados y las horas extraordinarias), conceptos que se declara procedente, se ordena pagar las diferencias pendiente, a la cual se ordena una experticia de este concepto. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2003 al 30-03-2015, la carga de probar recae sobre la parte demandada, y al verificarse en los autos del expediente prueba de haber cancelado el mencionado concepto se declara procedente y se ordena el pago de las diferencias por este concepto, se ordena una experticia. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondientes al periodo 20-01-2003 hasta el 30-03-2015, la carga probatoria recae sobre la parte demandada. La misma promovió en las documentales recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, haber cancelados adelantos en los años 2003, 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009,2010,2011,2012,2013,2014, los mismo se tomaran como adelantos sobre las prestaciones sociales, por lo que del cálculo final se ordena restar estos adelantos ya identificados, únicamente se condena el pago de la fracción de año 2014 a 2015. ASÍ SE DECLARÁ.-
En cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 20-01-2003 al 30-03-2015, la carga probatoria recae sobre la parte demandada y dado que la misma no logro probar en autos, que no se generaron intereses sobre las prestaciones sociales a favor del demandado, se condena al pago de las mismas. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros: Fecha de ingreso 20-01-2003 y egresó 30-03-2015, antigüedad 12 años, 02 mes y 10 días, se tomaran los conceptos y montos señalados en los recibos de pago cursantes en autos como salario básico, determinará el salario integral devengado por el actor, y recalculará todas las prestaciones sociales, y le restará la antigüedad ya cobrado por el demandante, a los años señalados en la motiva de este fallo, igualmente revisará los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso hasta la de egresó, señaladas supra, a fin de determinar las diferencias de salarios de los años no probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera este sentenciador, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos demandados y no cancelados, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, donde señaló que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio que acogió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376, de fecha 21/11/2007, cuando estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios (mediante una experticia complementaria del fallo) sobre los conceptos que por diferencias salariales se dejaron de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que cada concepto era exigible, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 30/07/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se decide.-
Es decir, el Tribunal de Ejecución con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debe realizar dicho computo, por lo que si para el momento en que reciba el expediente puede a través del sistema informático hacerlo, deberá realizar dicho computo, siendo la utilización del auxiliar de justicia solo para el caso de que nazca algún tipo imposibilidad técnica o informática de la cual deberá dejar constancia, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia (sentencia a ejecutar), . Así se establece.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por EGIDIO JOSE PADRON QUERALES contra la entidad de Trabajo EL CARRETON, VENTA DE PARRILLA Y POLLO EN BRASA SRL y solidaria entidad de trabajo INVERSIONES ARMAS PADRON, C.A., y de los demandados en forma personal ciudadanos JUAN PADRON CASTAÑEDA y ANDRES ARMAS ACOSTA SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano EGIDIO JOSE PADRON QUERALES, la cantidad condenada conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MEICER MORENO
PR/MM/vm.-
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