REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de 2016
205º y 156º

Asunto NO. AP21-L-2015-002291


PARTE ACTORA: DINO MOINO MANIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.209.684.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA BRUZUAL, AURA GARCIA M., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.380 y 71.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2004, bajo el N°. 37, Tomo 922-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, y otros.41.184, 51.163 y 70.731, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DINO MOINO MANIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.209.684, contra la sociedad mercantil VETRA VENEZUELA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20 de julio de 2015.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, admitió la demanda ordenó el emplazamiento de la notificación a la demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de noviembre de 2015, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se dio entrada al expediente, correspondiendo conocer la causa previa su Distribución a este Juzgado de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. Jenifer Pabón Sánchez; siendo que por auto de fecha 23/11/2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó para el día 16/02/2016 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, vista mi designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° CJ-13-1578, el acta de juramentación de la Rectoría Civil N° 021-2013 de fecha 10/07/2013, así como acta levantada en fecha 06/04/2016 por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez Suplente de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, me aboque al conocimiento de la presente causa; por auto de fecha 20/04/2016, se fijó para el día 23/05/2016 a las 09:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 23/05/2016, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la celebración de una audiencia conciliatoria lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06/06/2016, y se fijó para el 28/06/2016 a la 11:00 a.m., lo cual ocurrió siendo que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 05/08/2016, las partes solicitaron se fijara la celebración de la audiencia de juicio lo cual fue acordado para el día 21/11/2016 a las 09:00 a.m.; lo cual ocurrió y en esa oportunidad dada la complejidad del presente asunto se difirió el dispositivo, para el día 28/11/2016 a las 03:00 p.m., es por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso, en base a los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que el ciudadano DINO MOINO MANEIRO, comenzó a prestar servicios en la ciudad de Caracas – Venezuela el día 1° de agosto de 2006 devengando un salario mensual de Bs. 3400,00 dólares, con el cargo de Gerente de Coordinación de las filiales VETRA VENEZUELA, C.A., VETRA GROUP AVV Y VETRA ENERGIA COSTA RICA, contratado directamente VETRA VENEZUELA, para ejecutar labores, bajo la supervisión y directrices de las sociedades VETRA VENEZUELA, C.A. y VETRA GROUP A.V.V., la cual posteriormente cambia su denominación a VETRA ENERGY GROUP LLC, siendo accionaría de un 100% de VETRA VENEZUELA C.A., que el mismo cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que el mismo recibía ordenes directas de los directores o representantes legales y muy directamente de Humberto Calderón Berti en su condición de Presidente; que después de haber transcurrido 7 meses y 18 días laborando en la ciudad de Caracas y en el cargo de Gerente Coordinador fue asignado y trasladado el día 19 de marzo de 2007, a la ciudad de Monterrey, México, siempre como gerente Coordinador de un equipo multidisciplinario con las mismas condiciones de trabajo, allí permaneció durante 7 meses iniciante el arranque del Campo Nejo, para la empresa filial MPG MEXICO, una vez regresado a Venezuela a los dos (2) meses fue asignado para ocupar el cargo de ENLACE CON VETRA COLOMBIA, y el día 10 de septiembre de 2008, lo asignan en BOGOTA como GERENTE DE PROYECTOS DE GAS DE ARJONA; que en fecha 24 de julio de 2009 fue nombrado Gerente de Activos Llanos, para prestar los sede de Bogota Colombia de la filial PETROTESTING COLOMBIA, S.A., en la sede ubicada en la carrera 7 No. 71-52, Torre A, Piso 10 Bogotá D.C. Colombia; que estos traslados y nombramientos siempre se efectuaron a través y por orden de VETRA VENEZUELA, C.A., con la aceptación de la filial donde fuera a continuar con su trabajo, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia de tercero, utilizando elementos de trabajo propiedad de la empresa; que por ordenes de las oficinas de Venezuela, se daban instrucciones para que desde Colombia, se gestionara todo lo relacionado con su traslado y visa de Trabajo, que en fecha 04/08/2014, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales pendientes de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional utilidades fraccionadas y otros que le corresponden por los años de servicio transcurridos desde su contratación en Venezuela el día 01/08/2006 hasta su despido el 04/08/2014, de conformidad con la legislación de la Ley Orgánica del Trabajo, que en igual forma no le pagaron su traslado a Venezuela como lo ordena la ley venezolana; alegó así mismo que es costumbre del grupo VETRA que cualquiera de sus filiales efectuara el pago del trabajador especialmente las empresas VETRA GROUP A.V.V. y VETRA ENERGIA COSTA RICA INC. C.A., cuando eran en pesos colombianos, según el caso, incluso las variantes de aumento, que sufrió el salario durante el tiempo laborando laborado; que el último salario devengado por el accionante correspondió a la cantidad de Bs. 12.000,00 y su equivalente y/o referencia en 2.400.000,00 bolívares; igualmente alegó que a pesar de haber exigido en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, directamente al patrono contratante, en la persona de su Representante legal siempre recibió la misma respuesta “…que se estaban gestionando directamente con los socios capitalistas españoles y que pronto le pagarían…”;que en razón de ello procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa VETRA VENEZUELA, C.A.; para que convenga en el pago de los siguientes conceptos:


CONCEPTO Dólares Bolívares
Antigüedad 271.706,67 $ Bs. 54.341.333,33
Fideicomiso BCV 17,7% 48.575,79 $ Bs. 9.715.157,36
Vacaciones 9.200,00 $ Bs. 1.840.000,00
Bono Vacacional 9.200,00 $ Bs. 1.840.000,00
Utilidades Fraccionadas 16.000,00 $ Bs. 3.200.000,00
Total 354.682,46 $ Bs. 70.936.490,00

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la Falta de Cualidad Activa y Pasiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de aplicación analógica conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en el hecho que VETRA VENEZUELA para ser demandada y exigírsele responsabilidad como filial en Venezuela del grupo VETRA que a decir del accionante es un grupo de empresas del cual forma parte tanto VETRA HOLDING LLG, como MPG MEXICO, como VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S. (VETRA COLOMBIA) en Colombia que son compañías para las cuales el actor alega haber trabajado; que el actor demanda a la Sociedad Mercantil VETRA VENEZUELA, C.A. antes identificada en su condición de Patrona y de filial y representante en este país del grupo VETRA, siendo que para que se considere que existe una entidad lógica entre el actor y el trabajador a quien la ley faculta para demandar el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral y consecuencialmente que el actor tenga cualidad activa para demandar a VETRA VENEZUELA es necesario que el actor haya sido trabajador de VETRA VENEZUELA y lo cierto es que en ningún momento el actor ha sido trabajador de VETRA VENEZUELA; es por lo que a su decir el actor carece de cualidad activa para demandar a VETRA VENEZUELA el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de una inexistente relación de trabajo y así solicita sea declarado; por otra parte alegó que en caso de ser declarado por el tribunal que hay una entidad lógica entre VETRA VENEZUELA y la entidad de trabajo que puede ser llamada a juicio como responsable del pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo mantenida con actor por ella y/o por otras entidades de trabajo que forman parte del mismo grupo económico, es necesario que VETRA VENEZUELA haya sido patrono o empleador del accionante e integrante del mismo grupo de empresas grupo de entidades de trabajo o unidad económica, para que el accionante prestó servicios y lo cierto es que ni VETRA VENEZUELA fue empleador del Actor, ni dispuso, acordó u ordenó traslados del actor para que prestara servicios para MPG MEXICO ni para VETRA COLOMBIA ni forma parte de un grupo de empresas, es por lo que a su decir VETRA VENEZUELA, carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio por el actor en condición de patrono toda vez que el actor nunca estuvo vinculado con VETRA VENEZUELA mediante una relación de carácter laboral con el cargo de Gerente desde el 01/08/2006 hasta el 04/08/2014 ni VETRA VENEZUELA, dispuso ni podía hacerlo, su traslado o transferencia a MPG MEXICO, VETRA COLOMBIA, ni a ninguna otra empresa que formara parte de un supuesto y negado grupo VETRA del cual forme parte; que por el contrario el 15/08/2006 y hasta el 30/11/2008, el actor prestó servicios de Consultoría Profesional para VETRA VENEZUELA, realizando distintas actividades que le fuero contratadas y consistentes en la atención y respuesta de consultas de temas relacionados con la actividad desarrollada por la empresa y el área de experiencia del actor, así como la asistencia a algunos eventos relacionados con la actividad petrolera; así mismo alegó que el accionante realizaba actividades en forma autónoma y atendiendo, dado su alto grado de especialización a criterios profesionales y sin estar sujeto a directrices ni a control disciplinario por parte de VETRA; Por otra parte alega que consta en el acuerdo conciliatorio celebrado con VETRA COLOMBIA ante el Inspector del Trabajo de Bogotá, Colombia el 27/10/2011, el actor expresamente reconoció que: “…Con la antelación al contrato de trabajo celebrado entre las partes (…) pudo haber prestado servicios mediante vínculos no laborales a empresas que VETRA EXPLORACION Y PRODUCCIÓN COLOMBIA, S.A.S tiene un relación corporativa como lo son VETRA ENERGIA Costa Rica INC, S.A. (…) VETRA Venezuela S.A., VENERGY S.A. de C.V. (…) Tales servicios fueron desarrollados en virtud de vínculos contractuales independientes que (…) pudo haber tenido con cualquiera de las mencionadas, habiéndose finalizado de manera previa al inicio del contrato laboral suscrito con VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S…”; dicho documento tiene efecto de cosa juzgada conforme lo prevé el artículo 28 de Ley 640 de 2001 de Colombia que regula los procedimientos conciliatorios y el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral vigente en dicho país, por tanto no es discutida la naturaleza no laboral de la relación que vinculó al actor con VETRA VENEZUELA cuando tal naturaleza no laboral fue establecida validamente y admitida por el actor; por otra parte insto al Tribunal a considerar las excepciones que se oponen y las pruebas promovidas a la luz del denominado Test de Laboralidad, toda vez que al estudiar las características de la prestación de servicios de consultoría jurídica por parte del accionante a la luz del test de Laboralidad puede concluirse con claridad que entre el 15/08/2006 y el 30/11/2008, no existió ninguna relación de trabajo entre el actor y VETRA VENEZUELA; que no hubo relación de trabajo entre el actor y VETRA VENEZUELA entre el 15 de agosto de mes de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2008, ni en ningún otro periodo alegado por el ACTOR, sino una relación de servicios de consultoría profesional, negó que VETRA haya dispuesto u ordenado el traslado del actor para prestar servicios para MPG MEXICO en la ciudad de Monterrey el 19 de Marzo de 2007 y por el lapso de 7 meses y que una vez retornado a Venezuela haya sido designado para ocupar el cargo de ENLACE CON VETRA COLOMBIA como falsamente lo alega en el libelo de la demanda, que deben resaltar que si el 19 de marzo de 2007 hubiese sido trasladado a trabajar el MPG MEXICO por siete meses los mismos hubiesen incluido abril 2007 y culminado en octubre de 2007, inclusive, sin embargo en fecha 09/04/2007 VETRA VENEZUELA recibió factura fechada en ese mismo día por servicios de consultoría profesional prestados entre el 01 y 31 de marzo de 2007, ello es relevante pues a decir del actor este debía estar desde el 20 de marzo en Monterrey, México, por lo que ni podía prestar servicios de consultaría profesional a VETRA VENEZUELA en los últimos 10 días del mes de Marzo, ni hubiera podido presentar factura en fecha 9 de abril de 2007; negó que VETRA VENEZUELA haya dispuesto u ordenado el traslado del actora para VETRA COLOMBIA en la ciudad de Bogotá desde el 10/09/2008 hasta el 04/08/2014; que bajo ningún concepto puede considerarse que una supuesta y negada prestación de servicios del actor para MPG MEXICO en la ciudad de Monterrey desde el 20 marzo de 2007 y durante 7 meses, ni puede considerarse la prestación de servicios del actor para VETRA COLOMBIA en Colombia que falsamente se alega se inició el 10 de Septiembre de 2008 y culminó el 04 de Agosto de 2014; que VETRA VENEZUELA no intervino de ninguna manera en la prestación de servicios del actor para MPG MEXICO de haber existido ni para VETRA COLOMBIA; aunado al hecho que en el acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 27/10/2011 entre el actor y VETRA COLOMBIA éste reconoció que la relación laboral que mantuvo con VETRA COLOMBIA como GERENTE DE ACTIVOS LLANOS/CATATUMBO es independiente de cualquier relación anterior con entidades con las cuales mantiene relación corporativa como VETRA VENEZUELA y que estas culminaron antes de la relación con VETRA COLOMBIA; es por lo que solicita al Tribunal declare Con Lugar la defensa de falta de cualidad activa del actor para demandar a VETRA VENEZUELA por el pago de inexistentes e improcedentes prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida con VETRA VENEZUELA entre agosto de 2006 y el 10 de septiembre de 2008, cuando dice falsamente fue trasladado a VETRA COLOMBIA; que VETRA VENEZUELA tampoco puede ser llamada a juicio para responder de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de las relaciones de trabajo mantenidas por el ACTOR con MPG MEXICO de haber existido y con VETRA COLOMBIA, pues dichas relaciones de trabajo no son parte ni continuación de una existente relación de trabajo iniciada con VETRA VENEZUELA, ni puede considerarse que VETRA VENEZUELA, MPG MEXICO y VETRA COLOMBIA sean parte de un gripo de empresas o unidad económica y que por tanto VETRA VENEZUELA, deba responder en forma solidaria de las obligaciones laborales contraídas por MPG MEXICO o VETRA COLOMBIA de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la LOTTT; alega además que cuando se trata de un grupo de empresas que en su conjunto puedan constituir una trasnacional esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas o grupo de entidades de trabajo contemplada en la legislación venezolana por ser ésta una institución propia de derecho interno que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo; que en el caso de autos no existen elementos constitutivos para considerar que existe una unidad económica o grupo de empresas o de entidades de trabajo del cual formen parte VETRA VENEZUELA, VETRA COLOMBIA y MPG MEXICO, es por lo que solicita sea declarada con lugar la excepción de falta de cualidad pasiva de VETRA VENEZUELA para ser llamada a juicio por no haber sido patrono del actor y por no formar parte con MPG MEXICO o con VETRA COLOMBIA de un grupo de empresas o de entidades de trabajo. Por otra parte alegó que no existió una relación de trabajo entre el actor y VETRA VENEZUELA sino una relación de Consultoría Profesional de naturaleza civil, que el actor no recibió ninguna retribución salarial lo pagos por Consultaría profesional, se hicieron en bolívares nunca en Dólares Americanos, que entre el 01 de diciembre de 2008 y el 24 de junio de 2009 ni el 10 de septiembre y el 24 de julio de 2009,el actor no prestó ningún servicio para VETRA VENEZUELA ni devengó monto alguno por ningún concepto, y menos por consultoría; que en el contrato celebrado con Colombia debe entenderse que el actor no podía trabajar en Colombia antes del 24 de julio de 2009, pues no poseía visa de trabajador; por eso se establece en el Parágrafo de la Cláusula Décimo Tercera del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 08/05/2009, que la relación laboral se iniciaría a partir de la presentación de la visa de trabajador por el Actor ante la Gerencia de Recursos Humanos; es decir antes del 24/07/2009 cuando presentó a la Gerencia de Recursos Humanos su visa de trabajo no podía laborar en Colombia, ni como Gerente de Proyecto Gas Arjona ni como Gerente de Activo Llanos/Catatumbo; que la remuneración mensual integral pagada por VETRA COLOMBIA al actor a partir del 24/07/2009, fue de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (COP$9.240.000,00) hasta el día 30/04/2014; que a partir del 1/05/2015 y hasta ala terminación de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes el actor percibió una remuneración de (COP$ 20.266.000,00 a la terminación de la relación de trabajo con VETRA COLOMBIA en agosto de 2014, tal y como consta de la pagina web del Banco de la República; que para julio de 2009 hasta diciembre de ese mismo año la tasa de cambio corriente en Venezuela era de (Bs.2,15 : US$ 1) y para enero de 2010 a enero de 2013 (Bs. 4,30 : US$ 1), desde febrero de 2013 fue de Bs. (BS. 6,30 : US$ 1); que en aplicación al artículo 128 de la LBCV la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha considerado que para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden a los trabajadores que perciben parte del salario en dólares americanos que no es el caso del actor deben considerarse la tasa de cambio del mes en que se causó cada uno de los beneficios, Fallo 1.792 del 13/12/2014 (caso: Samuel Leal Vs. BONPET, C.A.) Sala de Casación Social y sentencia No. 735 del 27/05/2008 caso (Rosa Losada Vs Bristish Airways PLC); por otra parte negó que al actor se le adeude la cantidad de 271.706,67 $ ni la cantidad de Bs. 54.341.333,33 por concepto de prestaciones sociales; que se le adeude la cantidad de 48.575,79 $ y menos Bs. 9.715.157,36 por concepto de Fideicomiso BCV 17,7%; negó igualmente que se le adeude la cantidad 9.200,00 $ y menos Bs. 1.840.000,00, por concepto Vacaciones; negó que se le adeude la cantidad de 9.200,00 $ y menos la cantidad de Bs. 1.840.000,00 por concepto de Bono Vacacional; así mismo negó que se le adeude la cantidad de 16.000,00 $ y menos la cantidad de Bs. 3.200.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas; puesto que entre el actor y la demandada no existió ninguna relación de trabajo, la prestación de servicios del actor para MPG MEXICO o para VETRA COLOMBIA en ningún caso puede considerarse como parte o como la continuación de los servicios prestados en una inexistente relación de trabajo a VETRA VENEZUELA; que VETRA VENEZUELA no forma parte de un grupo de empresas o de entidades de trabajo del que formen parte MPG MEXICO o VETRA COLOMBIA por lo que no corresponde solidariamente de las obligaciones contraídas por dichas empresas con el actor; que el servicio prestado por el actor para MPG MEXICO o VETRA COLOMBIA no fue pactado en Venezuela, por lo que no se aplica la ley venezolana por el servicio prestado a dichas empresas y consecuentemente no se causo monto alguno por prestado a dichas empresas y consecuentemente no se causo monto alguno por prestaciones sociales; que el actor calculó montos reclamados empleando falsos e irreales montos salariales, que el calculó erradamente el salario integral; que el actor demanda ilegalmente el pago de prestaciones sociales en moneda extranjera; que para realizar sus cálculos el actor emplea tasas de cambio arbitrariamente determinadas y distintas de las legalmente fijadas; que el actor calculo montos correspondientes a las prestaciones sociales a razón de 60 días por año de servicio mas los días adicionales, empleando un falso ultimo salario devengado y quebrantando las previsiones dispuestas en el artículo 142 de la LOTTT; por parte alegó como argumento subsidiario que en el supuesto negado que el Tribunal considere que VETRA VENEZUELA forma parte de un Grupo de Empresas o de entidades de trabajo del cual también forma parte MPG MEXICO Y VETRA COLOMBIA, oponemos la excepción de cosa juzgada que se deriva del acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y VETRA COLOMBIA ante el Inspector del Trabajo de Bogota el 27/10/2011; así mismo solicitó que en el supuesto negado que el Tribunal considere que VETRA VENEZUELA forma parte de un Grupo de Empresas o de entidades de trabajo del cual también forma parte MPG MEXICO Y VETRA COLOMBIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1331 y 1332 del CC, se declare necesaria la compensación entre la cantidad adeuda y el monto de COP$ 78.065.642,00, que le fueron entregados al actor al termino de la relación de trabajo como “suma única para transigir y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes; por otra parte en el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor estuvo unido a VETRA VENEZUELA por una relación de carácter laboral entre el 01 de agosto de 2006 y el 10 de septiembre de 2008, solicito que se desestime el reclamo contenido en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios e indemnizaciones devengados durante la supuesta y negada relación de trabajo toda vez que de cualquier acción de éste tener se encuentra prescrita, puesto que el accionante deja constancia en su libelo que la pretendida y negada relación de trabajo inexistente entre VETRA VENEZUELA, y éste finalizó en fecha 10/09/2008, cuando a su falso decir fue trasladado a VETRA COLOMBIA por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la LOT, aplicable ratione temporis, el año para intentar cualquier reclamo culminó el 10 de septiembre de 2009, y la presente demanda fue incoada en el año 2015 mas de cinco (5) años desde de cumplido el lapso de prescripción; por otra parte negó rechazó y contradijo por ser falso e incierto que VETRA VENEZUELA, C.A. forme parte de una estructura Corporativa Internacional llamada VETRA, utilizando en todas sus filiales el mismo emblema y para la identificación de sus correos el de “VETRAGROUP”; que la empresa VETRA GROUP A.V.V. constituida en la ciudad de Aruba en fecha 21/10/2003 es la primera accionista con un 99,99% de VETRA VENEZUELA, C.A. y el logotipo de VETRA así como la identificación de sus correos en todas sus filiales, las usan todas sus filiales, para sus actividades internas, publicitarias, laborales y mercantiles indistintamente del lugar donde internacionalmente tengan su sede existiendo entre ellas una unidad económica en todas las empresas que forman dicho grupo; lo cierto es que a su decir VETRA VENEZUELA no forma una unidad económica con ninguna de las empresas del grupo VETRA toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 46 de la LOTTT para la existencia de un grupo de empresas y de acuerdo con la legislación venezolana de conformidad con la sentencia N° 562 de fecha 29/04/2008 caso Sam Kobeissi Vs. Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., no existen grupos de empresas internacionales en Venezuela. Igualmente negó, rechazó y contradijo que sea aplicable el régimen laboral a la relación de trabajo existente entre la demandada y el actor lo cierto es que nunca existió una relación de carácter laboral entre el actor y la demandada; existió una relación que mantuvo el actor con VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S en Colombia y en modo alguno tuvo incidencia VETRA VENEZUELA; negó, rechazó y contradijo que VETRA VENEZUELA haya ostentado en algún momento el carácter de patrono del ACTOR lo cierto es que el accionante nunca tuvo una relación de carácter laboral con VETRA VENEZUELA, por el contrario el actor presto servicios de consultoría profesional para VETRA VENEZUELA según los cuales realizaba algunas labores encomendadas por VETRA VENEZUELA, las cuales eran ejecutadas por el actor de manera libre y sin directrices de parte de VETRA VENEZUELA, sin cumplimiento de horario alguno ni prestación de servicios en las instalaciones de VETRA VENEZUELA; negó y rechazo que el actor haya devengado un salario en dólares y en bolívares; negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar sus servicios en la ciudad de Caracas, Venezuela, con el cargo de Gerente de Coordinación por cuenta ajena y por ello bajo su dependencia subordinación y remuneración fija mensual en forma personal bajo la supervisión y directrices de la Sociedad Mercantil VETRA ENERGY GROUP, la cual constituyo posteriormente a VETRA VENEZUELA, C.A., negó por ser falso que el sitio del trabajo estuviera ubicado en La Estancia y que cumpliera un horario de trabajo de 08:00 AM A 12:00 M y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. y que recibiera ordenes directas de HUMBERTO CALDERON BERTI en su condición de Presidente o de sus representantes legales, negó que el actor se le haya entregado tarjetas de presentación que tenían su nombre y la identificación de la empresa, negó que el actor haya ingresado a la empresa el 01/08/2006 y que devengará un salario mensual de USD$ 3,400,00; negó y rechazó que VETRA ENERGY GROUP haya constituido a VETRA VENEZUELA, C.A. y que ambas tengan su sede en la misma dirección, lo cierto es que VETRA VENEZUELA no forma una unidad económica con ninguna de la empresa del GRUPO VETRA; Negó y rechazó por ser absolutamente falso que después de haber transcurrido 7 meses y 18 días laborando en la ciudad de Caracas, en el Cargo de Gerente Coordinador fue asignado y trasladado el día 19 de marzo de 2007, a la ciudad de Monterrey, México, siempre como Gerente Coordinador de un equipo multidisciplinario, con las mismas condiciones de trabajo así mismo negó que permaneció allí durante 7 meses iniciando el arranque del Campo Nejo, para la empresa filial MGP MEXICO y que supuesta y negadamente una vez regresado a VENEZUELA, a los dos (2) meses fuese asignado a ocupar el cargo de ENLACE CON VETRA COLOMBIA y el día 10/09/2008, lo asignan en Bogotá como GERENTE DE PROYECTOS de GAS de ARJONA y que el 24/07/2009 supuesta y negadamente fue nombrado GERENTE DE ACTIVOS LLANOS para prestar servicios en la sede de Bogotá Colombia de la filial PETROTESTING COLOMBIA S.A., y que estos traslados y nombramientos siempre se efectuaron a través y por orden de VETRA VENEZUELA, C.A., con la aceptación de su filial donde fuera a continuar su trabajo, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia de terceros utilizando, elemento de trabajo propiedad de la empresa recibiendo ordenes e instrucciones directas desde Venezuela, y que desde las oficinas de Venezuela se gestionó todo lo relacionado con su traslado y la visa de Colombia; negó igualmente que al término de su relación laboral para el GRUPO VETRA y/o HOLDING CORPORATIVO, contratado supuesta y negadamente por VETRA VENEZUELA, C.A. haya terminado en fecha 04/08/2014 y que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales pendientes de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y otros que le corresponden, por los supuestos y negados años de servicio transcurridos desde su contratación en Venezuela el día 01/08/2006 hasta su despido el 04/08/2014; lo cierto es que el actor nunca tuvo una relación de carácter laboral con VETRA VENEZUELA por lo que ésta mal podría trasladarlo a sede alguna por el contrario el actor prestó servicios de Consultaría Profesional para VETRA VENEZUELA; negó que el actor haya renunciado al cargo que venía desempeñando en VETRA VENEZUELA y que no se le hayan pagado sus prestaciones sociales, lo cierto es que el actor nunca tuvo una relación de carácter laboral con la demandada; negó, rechazó y contradijo que la supuesta y negada contratación inicial del actor se rija por la legislación venezolana; negó rechazó y contradijo que el último salario básico mensual fue el de USD$ 12.000,00 y su equivalente en Bs. 2.400.000,00; negó, rechazó y contradijo que el actor haya exigido en varias oportunidades el pago de sus prestaciones directamente a su patrona contratante en la persona de su Representante legal; negó rechazó y contradijo que VETRA VENEZUELA le adeude al actor cantidad alguna y mucho menos la cantidad de USD$ 385.482,46 o en su defecto el equivalente en Bs. 70.936.490,64; igualmente negó que las normas referente a la tercerización guarden relación alguna con el presente expediente, así mismo negó que VETRA VENEZUELA tenga responsabilidad laboral alguna respecto al actor en relación a las actividades conexas o de responsabilidad solidaria; que las normas referentes a los contrato de trabajo para prestación de servicios en el extranjero guarden relación alguna con el presente caso; Negó rechazó y contradijo que el acto haya devengado un salario base diario de 400$ y/o su equivalente en bolívares Bs. 80.000,00, acreditado al mes anterior es decir para el 04/08/2014, mas lo correspondiente a las alícuotas de utilidades en dólares, mas lo equivalente al bono vacacional y el resultado de esta sumatoria que arroja un total de 92,22 dólares; negando, impugnando, rechazado y contradiciendo en consecuencia todos y cada uno de los conceptos explanados por el accionante en su libelo de demanda.-
CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, a saber, la cual se limita en determinar la naturaleza de la prestación del servicio, y consecuencialmente la existencia de una unidad económica entre VETRA VENEZUELA y MGP MEXICO y VETRA COLOMBIA, posteriormente debe este Juzgador determinar la procedencia de la defensa previa opuesta por la demandada a saber la prescripción de la acción y de ser improcedente la misma de pasara a determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Informes, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con su libelo de demanda acompañó folios 14 y 15, de la pieza signada con el No. 1, Instrumento poder que acredita la representación judicial del accionante al cual se le confiere valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Folios 16 al 23, de la pieza signada con el No. 1, copia simple del documento constitutivo y estatutario de la compañía VETRA VENEZUELA, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia el nombre, domicilio, objeto y duración de la empresa arriba indicada, su capital y acciones, la administración de la misma, de las asambleas de accionistas, sus representantes legales. Así se decide.-

Folio 23 de la pieza signada con el No. 1, copia simple de documental denominada “CORPORATE STRUCTURE”, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.- Así se decide.

Folio 24, del la pieza signada con el No. 1 y marcada “1”, folio 2 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, tarjetas de presentación a nombre del ciudadano DINO MOINO, parte actora en el presente asunto, que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada impugno la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Marcadas “2, 2-a, 3, 4, 5, 5-1, 5-2, 6-1, 6-2, 7, 8, 9, 10, 11-1, 11-2, 12, 13, 14-1, 14-2, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26-1, 28-1 cursantes a los folios 3, y 6 al 26 y 33 y 34, 36 al 43 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, correos electrónicos que no se aprecian toda vez que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “21” folio 27, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 06/10/2008, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “22”, folio 28 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana LUZ ADRIANA BENITEZ, representante de VETRA COLOMBIA, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “23”, folio 29 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, a la cual no se le otorga valor toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “24”, folios 30 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, a la cual no se le otorga valor toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “25-1”, folios 31 y 32 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 21/12/2009, suscrita por la ciudadana CAROLINA ASTAZIA MONJE, Gerente de RRHH de Vetra Exploración y Producción Colombia S.A, que no se aprecia toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “27” folio 35 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, certificación de fecha 25/11/2011, a la cual no se le otorga valor toda vez que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “29” folio 44 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “NOTA DE ENTREGA” de fecha 26/03/2017, a la cual no se le otorga valor por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio aunado al hecho que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por no ser oponible a VETRA VENEZUELA.- Así se decide.-

Marcada “30”, folios 45 al 51, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de documental denominada “VETRA ENERGY GROUP LLC EVALUACION TECNICO-ECONOMICA”, a la cual no se le confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “31”, folios 52 al 56, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “NOTA DE ENTREGA” de fecha 26/03/2017, original de informe de Cámara de Comercio de Bogota, de la cual se evidencia la certificación de la existencia y representación legal o inscripción de documentos relacionados con la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA SIGLAS E6P, documental que no se aprecia toda vez que la empresa antes demandada no es parte en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por no ser oponible a VETRA VENEZUELA.- Así se decide.-

Marcada “32” folio 57, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, documental denominada “ESTRUCTURA CORPORATIVA”, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone aunado al hecho que la misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.- Así se decide.-

Marcadas “33 al 37” folios 58 y 89, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de documental denominada “ANTICIPO DE VIAJES y RELACION DE GASTOS”, a las cuales no se le confiere valor por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone, aunado al hecho que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “38” folio 90, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de recibo de pago, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone aunado al hecho que la misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.- Así se decide.-

Marcada “39” folios 91 al 96, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de estados de cuenta del ciudadano actor DINO MOINO MANEIRO, del Banco Mercantil Commerzbank, a la cual no se le otorga valor por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio, aunado al hecho que los mismos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.- Así se decide.-

Marcada “40” folio 97 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1., copia simple de comunicación de fecha 21 de agosto de 2014, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone aunado al hecho que la misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.- Así se decide.-




INFORMES:

Al Capítulo VII de su escrito de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la empresa VETRA VENEZUELA, C.A., y al SENIAT a los fines que informaran sobre los particulares que se detallan en el vuelto del folio 53, del referido escrito. Al respecto se observa que por auto dictado en fecha 23/11/2015, este Juzgado negó su admisión, de dichas pruebas es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Al Capítulo VIII de su escrito de pruebas promovió la prueba de exhibición a los fines que la empresa demandada VETRA VENEZUELA, C.A., exhibiera los documentos que se detallan al folio 74 del referido escrito. Al respecto se observa que por auto dictado en fecha 23/11/2015, este Juzgado negó su admisión, de dichas pruebas es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Al Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFREDO VELASQUEZ, FRANCISCO MORROS CASTELLANOS y STHEFANIA LOZADA MEJIAS. Al respecto este Juzgado observa que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 23/11/2015, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio este es, 21/11/2016 se dejó constancia de la incomparecencia de los mismo es por lo que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte demandada aportó documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

Marcadas “1.1 al 1.70, folios 2 al 71, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, originales de facturas de servicios de Consultoría Profesional emitidas por el ciudadano actor ciudadano DINO MOINO MANIERO y entregadas a la empresa VETRA VENEZUELA, C.A., documentales que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, de las mismas se evidencia que el referido ciudadano entregaba facturas de cobro a la empresa demandada con ocasión a los servicios que cumpliera para la ésta entre los meses de septiembre de 2006 y el mes de diciembre de 2008. Así se decide.-

Marcadas 2.1 y 2.2 folios 72 al 77, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de “Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido” celebrado entre el ciudadano DINO MOINO MANEIRO, parte actora en el presente asunto, y la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A., documental que si bien no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora este Juzgado no le confiere valor toda vez que dicha empresa no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

Marcada 3, folios 78 al 82, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de Acta No. 5908, suscrita en fecha 27/10/2011 entre el ciudadano DINO MOINO MANEIRO y la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., documental que si bien no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora este Juzgado no le confiere valor toda vez que dicha empresa no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

Marcada 4.1, folios 83 al 94, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de documental denominada “TERMINACION DE MUTUO ACUERDO DE LA RELACIÓN LABORAL SUSCRITA ENTRE DINO MOINO MANEIRO Y VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S.”, de fecha 06/08/2014, documental que si bien no fue objeto de ataque por parte la representación judicial de la parte actora este Juzgado no les confiere valor toda vez que dicha empresa no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

Marcada 45, folios 95 y 96, del cuaderno de recaudos signado con el No. 2, copia simple de Certificaciones, de fechas 05/08/2014, documentales que si bien no fueron objeto de ataque por parte la representación judicial de la parte actora este Juzgado no le confiere valor toda vez que dicha empresa no es parte en el presente juicio. Así se decide.-

INFORMES:

Al Capítulo III de su escrito de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la empresa VETRA EXPLORACION Y PRODUCCION COLOMBIA S.A.S., a los fines que informen sobre los particulares a que se detallan en el folio 69, del referido escrito. Al respecto se observa que por auto dictado en fecha 23/11/2015, este Juzgado admitió dicha prueba siendo que sus resultas constan a los folios 4 al 452 de la pieza signada con el No. 2, de la misma se evidencia entre otras cosas: documento constitutivo de la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá (ver folios 36 al 42 y sus vueltos); Contratos individuales de trabajo suscritos entre el ciudadano DINO MOINO MANEIRO y la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A. y recibos de pago con ocasión a la prestación de los servicios del referido ciudadano (ver folios 44 al 134); acuerdo de terminación de la relación laboral de fecha 06/08/2014 (ver folios 135 al 138); Acta No. 5908, de fecha 27/10/2011 (ver folios 139 al 150);. Ahora bien, si bien dicha prueba no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora este Juzgado debe desecharla toda vez que la empresa VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCION COLOMBIA, S.A.S., no forma parte del presente juicio. Así decide.-

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que:

“…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, con base a la forma en que se trabó litis, corresponde a este Juzgador determinar la naturaleza de la prestación del servicio, toda vez que el accionante alega en su libelo de demanda que el mismo se desempeñaba como Gerente de la empresa VETRA VENEZUELA, C.A., que el mismo cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00pm; por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció en su escrito de contestación la prestación del servicio alegado por el accionante y la demandada esto es, con VETRA VENEZUELA, C.A., sin embargo alegó que la naturaleza de la prestación del servicio no fue de índole laboral sino de naturaleza Civil, toda vez que a su decir, el accionante desde el 15/08/2006 hasta el 30/11/2008, prestó servicios para la demandada de Consultaría Profesional, que no cumplía con un horario de trabajo, no recibía instrucciones del Presidente de la empresa ni menos aún de sus representantes legales, y que el accionante emitía contra la demandada facturas de cobranza, con ocasión a la prestación de sus servicios, así mismo alegó que el accionante retenía impuestos y que ello se evidencia de la prueba de informes dirigida al SENIAT y cuyas resultas constan a los autos, por otra parte alegó la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio que la naturaleza de la prestación del servicio fue de carácter Mercantil, existiendo una contradicción en lo expuesto por dicha representación tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio.

Visto lo expuesto anteriormente corresponde a la demandada demostrar la naturaleza del servicio prestado por el accionante para con ésta, a saber, VETRA VENEZUELA, C.A… Ahora bien, examinados como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos observa este Juzgador que la demandada no logró demostrar la naturaleza de la prestación del servicio alegado por el accionante, por lo que a criterio de este Juzgador operó la presunción de Laboralidad que tiene el demandante a su favor, ya que al aceptarse la prestación del servicio pero al calificarse como de índole mercantil o civil y no demostrarse este hecho, debe tenerse que la relación que vinculo a las partes es de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que la relación que vinculó al ciudadano DINO MOINO MANEIRO con la empresa VETRA VENEZUELA, C.A., fue de naturaleza laboral. Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS, alegada por el accionante en su libelo de demanda. Señala la parte actora que VETRA VENEZUELA, C.A., es filial y HOLDING, de las sociedades corporativas VETRA ENERGY GROUP LL, VETRA ENERGIA S.L., ésta última con sede en España, conformada por dos socios VETRA ENERGY GROUP LLC, constituida a finales de 2003, inicialmente como VETRA GROUP LLC registrada en Aruba, en el 2006 y posteriormente se registra en DELAWARE USA como VETRA ENERGY GROUP LLC. Que VETRA VENEZUELA fue fundada en Caracas por la empresa denominada VETRA GROUP A.V.V. sociedad matriz de las filiales del grupo internacional; Así mismo alegó que es costumbre del GRUPO VETRA que cualquiera de sus filiales efectuara el pago del trabajador, especialmente las empresas VETRA GROUP A.V.V. y VETRA ENERGIA COSTA RICA INC. C.A. cuando el pago era en dólares USS y VETRA COLOMBIA, cuando era en pesos colombianos, siendo que a su decir durante el tiempo laborado y en algunas oportunidades fue compartido el pago por dos filiales debido a que existe entre ellos una Unidad Económica Corporativa. Por su parte la representación Judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación que cuando se trata de empresas que en su conjunto puedan constituir una trasnacional esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas o grupo de entidades de trabajo contempladas en la legislación venezolana, por ser esta una institución propia de derecho interno que no puede extrapolarse a entes que se rigen por el mismo, siendo que a su decir VETRA VENEZUELA no puede ser llamada a juicio para responder por las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de las relaciones de trabajo, mantenidas por el actor con MPG MEXICO de haber existido ni con VETRA COLOMBIA, correspondiendo entonces al accionante demostrar que entre las empresas VETRA VENEZUELA, MGP MEXICO y VETRA COLOMBIA existe una unidad económica o que estas conforman un grupo de empresas, solidarias entre sí.
De una revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos pudo este Juzgador observar que el accionante no cumplió con su carga probatoria esto es, que el mismo no logró demostrar que entre las empresas VETRA VENEZUELA, MGP MEXICO y VETRA COLOMBIA existe una unidad económica o que estas conforman un grupo de empresas, solidarias entre si, aunado al hecho que el demandante no empleo ningún mecanismo de defensa idóneo para hacer valer su pretensión y menos aún para hacer valer las pruebas documentales cursantes a los autos que fueron impugnadas y desconocidas en su totalidad por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que no existe una unidad económica entre las empresas VETRA VENEZUELA, MGP MEXICO y VETRA COLOMBIA, y que las mismas no son solidarias entre sí. Así se decide
Ahora bien, visto lo resuelto precedentemente como es que: “…no existe una unidad económica entre las empresas VETRA VENEZUELA, MGP MEXICO y VETRA COLOMBIA, y que las mismas no son solidarias entre sí…” y siendo que en base a este argumento pretende la representación judicial de la parte accionante sea declarada la continuidad de la prestación de servicio, debe establecer este Juzgador que procesalmente es carga del accionante demostrar este hecho. Ahora bien, del análisis realizado a los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron impugnados y desconocidos en su totalidad por la representación judicial de la demandada, no se evidencia que el accionante haya empleado mecanismo idóneo para hacer valer su pretensión es por que debe este Juzgado establecer forzosamente que no hubo continuidad en la prestación del servicio alegado por el accionante y debe tenerse como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada en su escrito de contestación, la cual fue probada por ésta (ver folios 71 del cuaderno de recaudos signado con el No. 2), a saber 30 de noviembre de 2008.- Así se decide.-
AsÍ las cosas y conforme a lo anterior pasa este Tribunal dilucidar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada, VETRA VENEZUELA, C.A., en base a las siguientes consideraciones:

Establecido como ha sido que la relación terminó 30 de noviembre de 2008, y siendo que la parte actora presentó su demanda en este Circuito Judicial laboral, en fecha 20/07/2015, es decir, luego de haber transcurrido 6 años y 9 meses de la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.

Al respecto, la sentencia de fecha 07.07.2006, proferida por la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:

“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que desde la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 30/11/2008, hasta la fecha de la interposición de la demandada, han transcurrido 6 años, 9 meses, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción opuesta, en atención a lo anterior se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DINO MOINO MANEIRO contra VETRA VENEZUELA, C.A. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DINO MOINO MANEIRO contra VETRA VENEZUELA, C.A., se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano DINO MOINO MANIERO contra la entidad de trabajo VETRA VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez que una conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para la interposición de recursos.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. PEDRO RAVELO
EL JUEZ

ABG. MEICER MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA

PR/mm/vm
Exp. AP21-L-2015-002291