REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-O-2016-000044

En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 88.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.196.293, en contra de “las acciones y hechos inconstitucionales realizados por la Empresa TEXTILES KAUAI, S.A.”, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de diciembre de 2016.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, la Juez que suscribe dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se aboca a su conocimiento.

Pasa este Tribunal de seguidas estando en tiempo hábil, a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-I-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

El veintisiete (27) de septiembre de 2016, se dio por recibida acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, planteada en los siguientes términos:

Sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se procedió a solicitar y tramitar por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador (Distrito Capital), una prueba preconstituida de la Inspección Extrajudicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.429 del Código Civil Venezolano. Que dicha prueba fue solicitada a efectos de que el ciudadano Notario se trasladase y constituyera el día veintiséis (26) de septiembre de 2016, desde las 11:00 a.m., en la sede de la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., siendo solicitado el nombramiento de un fotógrafo que lo asistiera en el momento de practicar la medida solicitada, a los fines de dejar constancia por vía de inspección ocular de ciertos particulares que se constituyen en información personal directamente vinculada con el actor a la cual debe tener acceso sin restricción alguna por ser un derecho constitucional.

Que llegada la oportunidad en que se debía practicar dicha prueba la empresa se negó rotundamente a aportar la información laboral vinculada con el actor, oponiéndose y obstaculizando sin fundamento legal alguno a que la prueba de inspección se practicara, con lo cual, se le están conculcando y lesionando flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la información y debido proceso (artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además de habérsele cercenado la oportunidad de actuar en el proceso laboral seguido en el expediente GP02-L-2016-000889, con las debidas garantías de las cuales goza (debido proceso).

Insistió la representación judicial de la parte actora que la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., está en total conocimiento de los particulares que se intentaron constatar por vía de inspección extrajudicial, que se trata de datos de carácter laboral vinculados directamente con la información personal del actor, la cual, al reposar en los archivos de la citada empresa puede ser manipulada por ésta o extraviada.

Que el fin con el cual se pretendió evacuar la prueba preconstituida, es con el objeto de que sus resultas sean aportadas en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa y que actualmente se encuentra en fase de mediación en el expediente signado con el número GP02-L-2016-000889, en la etapa de primer llamado a la Audiencia Preliminar.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo y que en consecuencia, se ordene con carácter de urgencia a la empresa TEXTILES KAUAI, S.A., cesar en la obstaculización de la práctica de la prueba de inspección ocular y extrajudicial preconstituida, todo ello con la finalidad que el actor y su representación judicial puedan acceder de forma célere y oportuna en su derecho a la información laboral y personal a través de una nueva prueba de inspección ocular y judicial anticipada, que se practicará una vez que se acuerde el amparo por ante otro Tribunal competente funcionalmente para ello.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y trámite.

El tres (03) de octubre de 2016, fue admitida la acción y se ordenó la notificación del presunto agraviante a los fines de su comparecencia a imponerse del día y la hora en que tendría lugar, tanto en su fijación como la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción competente.

El once (11) de noviembre de 2016, se publicó la sentencia documental contentiva de los motivos de hecho y derecho en que se basó la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2016, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio, declinándose la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido efectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal y como se mencionó ut supra en fecha siete (07) de diciembre de 2016.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Siendo que el presunto derecho infringido es un derecho de rango constitucional, en principio cualquier juez de la República en su condición de garante de la supremacía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, podría inicialmente conocer de las presuntas violaciones de dichos derechos constitucionales que sean denunciadas; no obstante, esta juzgadora considera hacer referencia a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se observa que el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, viene dado en razón de la competencia -en primera instancia- de aquellos tribunales cuya radio de acción o tutela guarde relación intrínseca con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados.

En ese mismo orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230 de fecha 7 de abril de 2000 (caso: María Flor Márquez García), ratificada en sentencia N° 2129 del 9 de noviembre de 2007, interpretó el contenido del artículo precitado, en los siguientes términos:

“…Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…”. (Negritas de este Tribunal).

Con relación al caso de autos el accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la información y al debido proceso, por parte de la presunta agraviante la Sociedad Mercantil TEXTILES KAUAI S.A., ubicada en la calle Elice, Edificio Geolmaca, Piso 7, 8 y 9, Municipio Chacao, estado Miranda, razón por la cual el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo en fecha once (11) de noviembre de 2016, declinó la competencia en razón del territorio para el conocimiento de la presente acción.

Con mérito en todo lo anterior y visto que en el presente caso los presuntos derechos lesionados guardan relación con una reclamación de índole laboral que tuvo lugar en la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo. Y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado evidencia que la presente acción de amparo fue admitida en fecha tres (3) de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, tal y como se evidencia en el folio 25 del presente expediente.

No obstante a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, las cuales -al ser de orden público- pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo afirma el criterio explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

“(Omissis)…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”.

Con relación al caso de autos, este Juzgado observa que la pretensión del accionante en amparo y presunto agraviado radica en denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso de la información y al debido proceso, producto de las acciones y hechos inconstitucionales presuntamente cometidos por la accionada, la Sociedad Mercantil TEXTILES KAUAI S.A., ya identificada, cuando esta se negó a aportar la información laboral vinculada con el ciudadano JHONNEL EDUARDO MARIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.293 y se opuso además de obstaculizar sin fundamento legal alguno, a su decir, a que se realizara la prueba de inspección extra judicial solicitada ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, ha sido criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13-08-2001, expediente 00-2671) que la acción de amparo constitucional es admisible bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha y, ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfará a la pretensión.

La primera disposición establece el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales tienen la obligación de verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, que de no constar tales circunstancias, el resultado será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La petición del agotamiento de los recursos a que se refiere la supra referida disposición, no tiene como sentido el que se interponga cualquier recurso, sino aquellos que permitan reparar apropiadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No es necesario usar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, sino aquellos que, de forma clara, se manifiesten razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, referido a que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Para mayor abundamiento es preciso resaltar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por la Sala Constitucional en sentencia N° 11-0589 de fecha 13 de junio de 2011, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente:

(Omissis …) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con relación al caso de autos esta juzgadora advierte que del propio escrito libelar y los anexos consignados se evidencia que la parte presuntamente agraviada solicitó la práctica de una inspección extra judicial para sustentar el pedimento de la causa que por cobro de prestaciones sociales se encuentra signada con el N° GP02-L-2016-000889, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual según los dichos de la parte presuntamente agraviada se encuentra en la “fase de mediación”.

Al ser esto así, considera quien hoy decide que la parte presuntamente agraviada, frente a los resultados de la inspección extra judicial, contaba con la vía procesal ordinaria de solicitar la práctica de una inspección ocular ante el juzgado que ventila la causa de cobro de prestaciones sociales, la cual posee elementos diferenciadores con relación a la inspección extra judicial, siendo el más importante de ellos, la autoridad que la practica y la posibilidad de que ambas partes puedan ejercer el control de dicha probanza y resolver, en el momento, cualquier incidencia sobre aquello cuya inspección se solicita.

En otro orden de ideas, resalta esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante arguyó en su escrito libelar que existe un peligro inminente de sus derechos constitucionales, ya que de no restituir la presunta lesión constitucional o esperar a que la prueba de inspección se lleve a cabo en la fase de juicio del asunto laboral, ello podría originar que “la información contenida en la base de datos de la empresa será manipulada y alterada por esta última en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado”; sobre el alegato precedentemente expuesto este Tribunal es del criterio que ante la necesidad de acceder a la información personal del trabajador que repose en libros y registros de la empresa, se posee la vía ordinaria del procedimiento de habeas data -la cual no ha sido ejercida por el actor- siendo esta una vía ordinaria que podía ejercerse previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para garantizar el acceso a la información del trabajador presuntamente agraviado que repose en los registros de la empresa.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “6.- No se admitirá acción de amparo: ...omissis... 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes”. Por cuanto la misma fue desplegada sin el agotamiento previo de vías ordinarias que resultaban conducentes para la reparación de la presunta lesión constitucional. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 88.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNEL EDUARDO MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.196.293, en contra de “las acciones y hechos inconstitucionales realizados por la Empresa TEXTILES KAUAI, S.A.”, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ .CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORIS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-O-2016-000044