REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: AP21-O-2016-000050
En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575 en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO y ANTONIO RAMON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.996.976, V.-3.179.057, V.-5.133.351, V.-3.729.094, V.-2.080.348, V.-3.484.285, V.-3.481.121, V.-5.977.970, V.-4.676.265, V.-3.227.388, V.-6.510.277, V.-3.657.367 y 6.929.249, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para restablecer la situación jurídica infringida y se ordene de inmediato la ejecución de la providencia administrativa N° 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996, se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016.
En esa misma fecha, veintisiete (27) de diciembre de 2016, la Juez que suscribe dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y se aboca a su conocimiento.
Pasa este Tribunal de seguidas estando en tiempo hábil, pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se levantó Acta mediante la cual el ciudadano Irving Montes, en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, adscrita a la Dirección Estadal Miranda del Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social De Trabajo, en el expediente signado con la nomenclatura 027-1996-01-00038, mediante la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ubicada en Boleíta Sur, calle República Dominicana, edificio Centro de Prestigio Giorgio, piso 4, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, impidió el Reenganche de los Trabajadores con ocasión al plazo solicitado por las partes, y que en virtud de ello había incurrido en un desacato a la providencia administrativa dictada en el citado expediente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia número 00208 de fecha 24 de febrero de 2016, la incompetencia del Poder Judicial en las solicitudes de ejecución de sentencias dictadas por el Ministerio del Trabajo y confirmó la sentencia del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al Ministerio del Trabajo Ejecutar sus propias medidas.
Con ocasión a la anterior decisión procedió a interponer acción de Amparo Constitucional Laboral para que se restituya la situación jurídica infringida y se proceda de manera inmediata e incondicional a la ejecución de la “…providencia administrativa identificada con el número 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 la cual se procedió a su ejecución en fecha 14 de diciembre de 2016 cuando procedió la RECURRIDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA) a DESACATAR, rotundamente la medida de reenganche y pago de salarios caídos…”.
Sostiene la representación judicial de parte presuntamente agraviada que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la persona de la Sindica Procuradora Municipal desacató rotundamente la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de sus representados y que dicho incumplimiento viola el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se restablezca la situación Jurídica infringida y se proceda de manera inmediata e incondicional a la ejecución de la Providencia Administrativa identificada en el expediente 38-96 de fecha 03 de mayo de 1996, la cual se procedió a su ejecución el 14 de diciembre de 2016, que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados y que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Siendo que el presunto derecho infringido es un derecho de rango constitucional, en principio cualquier juez de la República en su condición de garante de la supremacía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, podría inicialmente conocer de las presuntas violaciones de dichos derechos constitucionales que sean denunciadas; no obstante, esta juzgadora considera hacer referencia a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se observa que el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, viene dado en razón de la competencia -en primera instancia- de aquellos tribunales cuya radio de acción o tutela guarde relación intrínseca con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados.
En ese mismo orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230 de fecha 7 de abril de 2000 (caso: María Flor Márquez García), ratificada en sentencia N° 2129 del 9 de noviembre de 2007, interpretó el contenido del artículo precitado, en los siguientes términos:
“…Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…”. (Negritas de este Tribunal).
Con relación al caso de autos la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 28, 49, 51, 87, 89, 143, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 5, 10, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016 y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Con mérito en todo lo anterior y visto que en el presente caso los presuntos derechos lesionados son de carácter constitucional en el marco de una reclamación de índole laboral, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presenta acción de amparo. Y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada así la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad la misma.
Con relación a la acción incoada, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 28, 49, 51, 87, 89, 143, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 5, 10, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, generada a su decir, cuando no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016, y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Con relación a las actas esta juzgadora evidencia que existen documentales que demuestran el cumplimiento del procedimiento de ejecución y que la omisión de la ejecución por parte del patrono, constituye, al decir de la presunta agraviada, una violación de sus derechos constitucionales relacionada con su derecho al trabajo. En tal sentido, y con base al criterio sentado por la sala Constitucional en sentencia N° 1079 de fecha seis (6) de agosto de 2014, caso: Gregoria Hernández Graterol, en solicitud de revisión de la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual establece:
“…En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide…”.
Siendo esto así, observa esta juzgadora que a priori la presente acción de amparo no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la admite por no ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Y así se decide.
Establecido lo anterior, quien hoy suscribe considera oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo siguiente:
“…la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. Sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Caso: Mg Realtors.
Del extracto anterior se desprende que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, el juez correspondiente puede desechar in limine litis la pretensión sometida a su conocimiento, pero que ello únicamente puede ocurrir cuando del estudio de la misma sea evidente y palpable que la acción incoada se vea impedida de prosperar en derecho, de tal manera que sea útil y necesario emitir un correspondiente pronunciamiento anticipado del fondo para evitar la tramitación de un procedimiento judicial que, de continuar, será infructuoso en derecho.
Ahora bien, reflexiona este Juzgado que el amparo constitucional es una acción que se interpone para la tutela de aquellos casos en los que se denuncie la evidente vulneración e inminentes amenazas en contra de los derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos esenciales inherentes a la persona, aunque no estén previstos expresamente en la Constitución, cuya lesión sea imputada a los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Siendo así, la violación o amenaza inminente debe encontrarse relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En el caso de autos, el presunto agraviado centra sus argumentos en denunciar que no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016 y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Con la finalidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora considera necesario citar un extracto del acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2016 cursante de los folios 9 al 11, de las actas procesales:
“... En este estado quien suscribe, otorgándole el derecho a la defensa y protección del debido proceso a la representación de la entidad de trabajo… pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias: El acto admirativo (sic) hoy presentado fue anulado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio con base al ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos que trabajan para esta Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas la (sic) dependencias de (sic) municipio sucre debido a limitaciones financieras, es decir dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en apelación y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20/11/2006, teniendo fuerza de cosa juzgada…”.
Del citado extracto se desprende que en la oportunidad correspondiente para practicar el reenganche de los trabajadores, el patrono advirtió a la Inspectoría del Trabajo y presentes sobre la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que anuló al acto administrativo que se pretendía ejecutar en esa oportunidad.
Con relación a la decisión que fuera invocada por el patrono presuntamente agraviante esta juzgadora, conforme al principio de la notoriedad judicial (Desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, ratificada en sentencia N° 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004, Caso: HANOVER PGN COMPRESSOR C.A.), invoca un extracto de la sentencia N° 1941 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un procedimiento de control de legalidad en el cual participó la hoy parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual la máxima instancia en materia laboral estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia Administrativa N° 38-95 de 3 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la referida Inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los funcionarios públicos que trabajaban para dicha Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Sucre debido a limitaciones financieras, es decir, dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos (terceros intervinientes), el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que en el caso examinado fueron aplicadas correctamente las normas al respecto y la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa y este alto Tribunal para aquel momento, razón por la cual la recurrida no incurre en las violaciones que se le atribuye…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En dicha oportunidad, conforme se reitera, la máxima instancia en materia laboral dejó por sentado que el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo anuló el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de funcionarios públicos que fueron removidos de su cargo producto de una medida de reducción de personal, ello en virtud a que dicha autoridad administrativa resultaba incompetente para acordar tal mandato, conforme a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al concatenar esta decisión con lo asentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2016, queda manifiestamente claro para esta juzgadora que, en primer lugar, el patrono dio respuesta a la solicitud de reenganche cuando explicó que el acto a ejecutar fue anulado -más allá de que dicha respuesta coincidiera o no con las expectativas de la parte presuntamente agraviada- y en segundo lugar, que la parte presuntamente agraviante se vio impedida de reflexionar siquiera sobre lo conducente al acatamiento de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo, en virtud de la existencia de una decisión judicial que anuló lo decidido por la Inspectoría del Trabajo.
Con la existencia de tal decisión, resultaba errado que la precitada autoridad (Inspectoría del Trabajo) exigiera el cumplimiento de un acto anulado y que la conducta del patrono fuera calificada como un “desacato”, máxime cuando -se insiste- el acto que ordenaba el reenganche y pago de salarios de funcionarios públicos resultó anulado y existía una decisión judicial definitivamente firme que así lo ratificada.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional, al pretender facilitar o garantizar la ejecución de un acto administrativo que fue declarado nulo, presenta visos que hacen posible entrever la posibilidad de que la misma no prospere en la definitiva, razón por la cual debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal realiza un exhorto a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada para que en lo sucesivo presente sus escritos con una redacción precisa y ordenada, sin la existencia de los errores gramaticales y de sintaxis que presenta el escrito libelar, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (Vid. sentencia de fecha 14 de abril de 2014, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, Caso: Nelson José Pereira Pérez); aunado a ello, llama la atención del abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, para que en lo sucesivo se abstenga de recargar innecesariamente a los órganos jurisdiccionales con la presentación sucesiva de acciones de amparo en términos idénticos, ello por cuanto observa este Juzgado que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 el precitado profesional del derecho interpuso por ante este Circuito Judicial una acción de amparo signada con la nomenclatura AP21-O-2016-000047 contra cuya decisión, estando aun en tiempo hábil no se ha interpuesto recurso alguno dirigido a exigir la continuación de su tramitación, con las mismas partes y en idénticos términos a la presente acción de amparo, lo cual, a pesar de no estar prohibido en la ley, se traduce en una conducta contraria a los deberes que exige la lealtad procesal y en una actividad que abarrota innecesariamente la labor de juzgamiento de los Tribunales de la República. Y así se le hace saber.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS, VICTOR CURVELO y ANTONIO RAMON MORENO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ .CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA
Exp. AP21-O-2016-000050
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